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CE-20001-23-33-000-2020-00437-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2020-00437-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AGENTE OFICIOSO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta Analizado el material probatorio obrante en el expediente , la Sala considera que con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, en el caso sub examine, se acreditaron los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que en el escrito de tutela, la [Actora] i) manifestó obrar como agente oficiosa de “GRTH” y [O.G.P.], ii) se acreditó la existencia de una situación de debilidad manifiesta de su señora madre [O.G.P.] que le impedía interponer por sí misma la acción de tutela, de manera autónoma y directa; y iii) respecto al caso de su hermana menor de edad “GRTH”, también se configura la agencia oficiosa, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, dichas reglas deben aplicarse de manera flexible, toda vez que son sujetos de especial

protección constitucional en virtud del cual el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su prevalencia, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política de 1991. (…) [E]s preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por las actoras en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por medio del cual resolvió negar las pretensiones del amparo, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, se evidencia que las actoras interpusieron una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm.

único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00437-01(AC)

Actor: MICHELL DAZA GALVÁN EN NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTE

OFICIOSA DE ORIANA GALVÁN PEÑA Y “GRTH”

Demandados: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: La agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) reconocimiento a la personalidad jurídica

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de

tutela de 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La señora Michell Daza Galván, obrando en nombre propio y como agente oficiosa de Oriana Galván Peña y “GRTH”, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00, y la Registraduría al no haber dado cumplimiento al oficio de fecha 19 de febrero de 20201 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 1 Radicado interno núm. 439-2020.

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que al igual que su familia ostentan la condición de desplazados a causa del conflicto armado interno, incluidos en el Registro Único de Víctimas, por lo tanto carecen de recursos económicos.

4. Expresó que su bolso fue hurtado y con él su cedula de ciudadanía, en donde además, la cédula de ciudadanía de su señora madre Oriana Galván Peña y la

tarjeta de identidad de su hermana menor de edad “GRTH”, curiosamente se extraviaron.

5. Señaló que en los términos de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 solicitó de manera verbal la exoneración del pago de los documentos a la Registraduría Especial de Valledupar y su solicitud fue ignorada, de igual manera solicitó a la Unidad de Víctimas ayuda en el trámite de los duplicados de los documentos y le informaron que dicho trámite era de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ese orden de ideas, decidió presentar una acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ordenara la entrega de los duplicados de los documentos de identidad.

Sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar solicitado por la ciudadana MICHAELL

DAZA GALVAN (sic) contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR Y

LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por IMPROCEDENTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

7. Consideró que: “[…] Analizado el material probatorio existente en esta acción de tutela nos

podemos dar cuenta que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante y sus representadas, ya que si tenemos en cuenta la Ley 1163/2007 artículo 5° antes transcrita, que hace referencia a la (sic) Exenciones al cobro para obtener el documento de identidad a…” c) Población desplazada por la violencia; primera certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, POR UNA SOLA VEZ; f) La renovación de cualquiera de los documentos.”, y si nos remitimos a lo expuesto en los hechos de la demanda de tutela, la misma actora manifiesta que en la Registraduría Municipal aparecía que a ella y a su hermana […]” “[GRTH]” ya le habían dado duplicado de la cédula, además habían sido exoneradas. Lo anterior indica, que si bien es cierto, tal como la manifiesta la Registraduría Nacional, en su respuesta de la demanda de tutela, la accionante MICHEL (sic) DAZA GALVAN (sic) PEÑA Y […]” “[GRTH]”, “[…] como población desplazada por la violencia son beneficiarios a la exoneración de pagos por expedición o pérdida de documentos, no es menos cierto, tal como lo manifiesta la actora en el acápite 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. de hechos, que la funcionaria de la Registraduría Municipal les informó que no se les podía expeduir (sic) nuevo documento, ya que se les expidió duplicado por

primera vez y fueron exoneradas en esa oportunidad, es decir, la norma aludida es clara que dicho beneficio se da por UNA SOLA VEZ, por ende considera este Despacho que no es procedente el amparo tutelar solicitado, toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, y la entidad accionada ha procedido conforme lo establece la norma que regula la materia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

8. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Que se tutele Señor Juez el derecho de Nosotros los desplazados en lo referente a la expedición de los documentos de identidad que es la Personalidad

Jurídica. Que se le Ordene a la Registradora MEDELEINE VENCE JIMENEZ, de la Registraduria (sic) Especial de Valledupar dar cumplimiento al oficio de fecha 19 de febrero proveniente de la Registraduria (sic) Nacional de Bogotá donde dice que nos acerquemos a la Registraduria (sic) Municipal o Especial) más cercana a su lugar de domicilio con el fin de adelantar la solicitud de identificación de exentos de cobro […]”.

9. Las actoras en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] En primera linea (sic) me permito presentar ACCION DE TUTELA en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO del palacio de justicia de Valledupar-Cesar por haber incurrido en una Vía de hecho en el fallo de Tutela que profirió el 20 de febrero del 2020 sin Motivación y sin Fundamento y a Priori esa sentencia carece de hierro jurídico en los hechos motivare las razones.

Seguidamente me permito presentar ACCION DE TUTELA en contra de la

REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR, representada por la Señora Registradora MADELEINE VENCE JIMENEZ o atraves (sic) de Quien (sic) haga sus veces cuando sea notificada de esta Demanda (sic) por Violación (sic) al Debido Proceso según el ART 29 de la Constitución Política de 1991 y por estar cometiendo un posible Prevaricato por omisión según los hechos que voy a narrar y por falta de Atención en sus responsabilidades según la ley 1755 del 2015 y l estatuto disciplinario de los funcionarios públicos, por ende […]”. […] “[…] Para poder solucionar nuestro caso que el Doctor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES funcionario idóneo y muy respetable al contestar la demanda informe al despacho de los ALTOS MAGISTRADOS que mi madre ORIANA GALVAN PEÑA está solicitando el duplicado de la cedula por segunda vez con el beneficio de la ley 1448 del 2011 que es procedente y que informe cuantas veces la solicito (sic) con el beneficio del SISBEN. Que informe al despacho porque razon (sic) dice que Yo como accionante no aparezco en la base de datos, error que debe ser corregido. ¡Ya que mis hermanos, mi madre y mi tia (sic) si registran como beneficiarios exentos de pago y me muestra en un cuadro de la respuesta que allega al Juzgado que mi documento 1010151824 no se encontró en la base de datos, que absurdo! Que informe al despacho que yo estoy solicitando el duplicado de mi cedula en calidad de accionante, la de mi madre y el duplicado de la tarjeta de identidad de

mi hermana menor […]”. Actuación

10. El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 13 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar y iii) vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas

11. La Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar afirmó que: “[…] 1. Respecto de su primera solicitud de qué certifiquemos en cuantas ocasiones han solicitado la expedición de duplicado del documento de identificación la accionante MICHEL DAZA GALVAN […]” “[GRTH]” “[…] y ORIANA GALVAN PEÑA, Certificamos que MICHEL DAZA GALVAN solicitó Duplicado exonerado de su tarjeta de Identidad número 1.010.151.824 (hoy es su número de cédula) el 19 de Septiembre de 2012 […]” “[GRTH]” “[…] solicitó Duplicado exonerado de su tarjeta de Identidad número 1.003.380.879 el 19 de Septiembre de 2012, y ORIANA GALVAN PEÑA solicitó Duplicado exonerado de su Cedula de ciudadanía número 49.792.107 el 5 de Diciembre de 2012.

(anexamos copia de consultas)

2. En cuanto a su segunda pregunta de que cuantas veces se les ha hecho entrega del duplicado, contestamos: A cada una de ellas se les ha hecho entrega

de sus duplicados de documento de Identidad Una Vez.

3. A su tercera pregunta sobre que trámite deben observar para la expedición del duplicado en forma gratuita atendiendo a su condición de personas en situación de desplazamiento, contestamos que no hay un trámite que puedan hacer para la expedición de su segundo duplicado gratis, por cuanto la norma contempla los siguientes casos de exoneración, por una sola vez: Población desplazada por la Violencia, Población victima registrada en el RUV, Población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisben, Población atendida por la Unidad de Atención a Población Vulnerable, Personal Desmovilizado en Proceso de Reincorporación y desvinculado, Personas Víctimas de Catástrofes o Desastres Naturales, Personas Repatriadas que requieran asistencia y ayuda social del Estado y Personas que se encuentren recluidas en los centros carcelarios y Penitenciarios. Las excepciones a la norma, que existen para expedir un segundo duplicado gratis son para los casos de Población Indígena, ser víctima de desastres naturales, orden judicial o trámites realizados en jornadas de la Unidad de Atención a Población Vulnerable, el cual no es el caso de la accionante. Aclaramos que para el caso de la señora MICHEL, quien obtuvo su duplicado cuando era menor de edad (tarjeta de identidad) hoy no es posible utilizar el beneficio para expedición de su cédula, porque el número es el mismo.

4. Sobre la cuarta pregunta de si existe límite legal o reglamentario para tramitar duplicados de documentos de identificación hurtados o extraviados, contestamos:

Si existe límite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 20416 del 3 de diciembre de 2019, la cual modifica el artículo 4° de la resolución 14368 de diciembre 22 de 2017, suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil. (anexamos copia) […]”.

12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar consideró que: “[…] 3. Revisado el paginario del expediente, se otea que la anterior decisión quedó ejecutoriada por cuanto NO fue impugnada por las accionadas, como tampoco por parte de la accionante MICHEL DAZA GALVAN.

4. Como puede evidenciarse, en el caso concreto, nos encontramos ante el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por el cual las sentencias ejecutoriadas, resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

Cumpliéndose de ésta manera funciones constitucionales vinculadas con la seguridad jurídica, consistente en la certeza por parte de la colectividad de que la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces gozan de seriedad y son inamovibles. Así las cosas, se garantiza otra de las garantías de orden constitucional como lo es el Debido Proceso, conforme al contenido del Art. 29 de la Constitución Nacional.

5. Pese a lo anterior, se ha considerado por la Corte Constitucional en sinnúmero de fallos, que el principio de cosa juzgada no tiene carácter absoluto y resulta

admisible que existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir el debate sobre materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada. Dentro de estas opciones se inserta la acción de tutela contra providencias judiciales, que opera de manera excepcional y exclusivamente cuando se acredita la oposición entre lo fallado y los derechos fundamentales del accionante […]”.

13. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que: “[…] Teniendo en cuenta la normativa citada; Ley 1163 de 2070 art 5 y Resolución 14368 de 2017, existe un beneficio de exención para ciertos grupos poblacionales que aplica solamente UNA VEZ y en este caso, como se demostró, las ciudadanas hicieron uso de este.

Si bien esta oficina dijo en febrero de 2020, que las tutelantes tenían derecho al beneficio, en esta ocasión se hizo una verificación más detenida de la información apoyada en la oficina de recaudos la cual verificó los trámites hechos sin pago y se determinó que las ciudadanas ya hicieron uso de su beneficio, por lo que si desean nuevos duplicados deben realizar el pago referido. La Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerando derechos a las ciudadanas; es cierto que tienen derecho al beneficio de exención por una sola vez del pago, pero ya hicieron uso de él […]”.

14. La Procuraduría General de la Nación precisó que mediante Oficio PRC núm. 5290 se le informó a la parte actora sobre el trámite preventivo con radicado E-2020-262152 adelantado por la Procuraduría Regional del Cesar ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, el cual data del 10 de junio

de 2020. 14.1. Expresó que informó que remitió copia de la respuesta dada por la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar a nombre de la accionante el día 21 de octubre de 2020, en la que se precisan las razones de la negativa del trámite de expedición de duplicado gratuito de documentos de identidad, adjuntando copia de las Resoluciones núm.14368 de 2017 y 20416 de 2019, que regulan la exoneración del cobro de algunos servicios prestados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La sentencia impugnada

15. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE de la actuación de tutela impetrada por la señora la señora MICHELLE DAZA GALVÁN, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de […]” “[GRTH]” “[…] y ORIANA GALVÁN PEÑA, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR Y LA REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión […]”.

16. Consideró que: “[…] De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de amparo de la referencia para atacar el fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR, siendo el primero

de ellos i) La exista fraude y estructuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta: de lo cual fuerza concluir que el mismo no se configura como quiera que en el libelo no se realiza cuestionamiento alguno sobre el particular, mas sí se reprocha el sentido de la decisión pues estima que debió declararse la configuración de un hecho superado y no la negativa de las pretensiones, aspecto que a juicio de la Sala se enmarca en la órbita del estudio de las pruebas del proceso y de la libertad del juez para adoptar la decisión que estima procedente. Ahora bien, dicha decisión como se afirma por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR en su respuesta, no fue impugnada, es decir que pese al desacuerdo con la misma no se advirtió irregularidad alguna no conducta que pudiera catalogarse como fraudulenta, que llevara a ejercitar otro tipo de reproche ante autoridades competentes, por lo que se concluye que este requisito no se halla satisfecho. El segundo requisito de procedibilidad corresponde a que ii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada: para lo anterior se hace necesario citar las pretensiones de esta acción de amparo y las contenidas en el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR […]”. […] “[…] De lo anterior puede destacarse, que si bien en las pretensiones de esta acción de amparo se cita un oficio que debe ser tomado como prueba o referente para acceder al amparo deprecado, el mismo fue aportado a la acción de tutela

tramitada ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR y debidamente valorado en su momento cotejada con la normativa aplicable al caso y los hechos narrados por la actora, quien afirmó haber sido beneficiada al igual que sus agenciadas de la exoneración del pago de los duplicados de sus documentos de identidad, aspecto que en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 5° de la Ley 1163 de 2007 llevó al fallador a negar el amparo, lo cual no podría considerarse como una vía de hecho como lo afirma la accionante. El último requisito a tener en cuenta corresponde a que iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, la Sala considera que la actora cuenta con otras opciones administrativas que puede adelantar ante la entidades que se ocupan de atender a la población desplazada a fin de que se le provea de la asistencia económica necesaria para adelantar los trámites de expedición de los duplicados de sus documentos de identidad, y si bien se estima que la acción de amparo podría resultar eventualmente procedente en caso de acreditarse un perjuicio irremediable, en este caso no resulta aplicable, pues el asunto ya fue sometido a consideración de un juez constitucional y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada al parecer por falta de diligencia de la accionante y ahora no es dable pretender revivir términos fenecidos para atacar un asunto respecto del cual se ha configurado la cosa juzgada […]”. La impugnación

17. Las actoras impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

del Cesar, en donde expusieron entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Honorable Magistrado es cierto que no impugne (sic) la sentencia de tutela proferida por el Jugado accionado JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR en sentencia RAD.202000026 que negó amparar mis derechos fundamentales, los de mi señora Madre y de mi hermana menor por error de vía de hecho, que no considero que el Jefe de la oficina jurídica de la Registraduria Dr LUIS FRANCISCO GAITÁN FUENTES Abogado en ejercicio quien mediante respuesta al Juzgado accionado solicito tutelar improcedente por hecho superado para que se nos exonerada de pago el trámite de nuestros documentos de identidad y el Secretario del despacho del Juez no considero (sic) la respuesta del funcionario de la Registraduria (sic) mas parecía su Procurador Judicial. Honorable Magistrados no impugne (sic) la sentencia de instancia del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR RAD 2020-00026 confiada en la respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduria (sic) Nacional LUIS FRANCISCO GAITÁN FUENTES porque creí firmemente en su respuesta que conoci (sic) cuando fui al despacho del Juez a solicitar respuesta de la parte demandada dentro del proceso de tutela y que no habían puesto en mi conocimiento antes de proferir sentencia, actuación que demuestra que el Juzgado accionado Violo (sic) flagrantemente el Debido Proceso porque no garantizo (sic) mis derechos con la respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica que

cumplió su juramento de abogado y aprovecho (sic) el error del escribiente o secretario del despacho del Juez para luego negarnos la exoneración de nuestros documentos de identidad. Honorables Magistrados, el despacho no considero (sic) en la sentencia de instancia que por el estado de extrema pobreza o falta de recursos que estamos viviendo en la Calamidad pública que atraviesa el mundo entero a causa de la COVID 19, no contamos con recursos económicos para cancelar el trámite de nuestros documentos de identidad y que un amigo de nombre LUIS ALFREDO PINZON GERARDINO es quien nos está colaborando con su conocimiento en pro de nuestros derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso, dignidad humana porque estamos indocumentados y al parecer nosotros los desplazados del conflicto armado no tenemos dolientes de parte de las entidades del estado colombiano […]”. […] “[…] Al punto e improcedencia de la tutela Debo (sic) presumir Honorable Magistrado que su Honorable despacho no examino (sic) los argumentos acerca de la conducta omisiva en primer lugar del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar que omitió la respuesta o petición del Jefe Jurídico de la Registraduria (sic) Nacional del estado (sic) Civil de Bogota (sic) D.C y la omisión del Jefe jurídico en mantenerse firme con la respuesta dentro del proceso de tutela de la exoneración de nuestros documentos de identidad , que al parecer no actuó con honestidad y aprovecho del error del escribiente del despacho judicial para evadir dar cumplimiento a su respuesta […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en establecer: i) se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la señora Michell Daza Galván está legitimada para interponer la presente acción invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de “GRTH” y Oriana Galván Peña en calidad de agente oficiosa, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se debe determinar ii) si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si

se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. sentencias de tutela.

21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela

22. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales

[…]”.

23. Por un lado, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

24. Por otro lado, dentro del marco de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para su configuración: “[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hecho

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