CE-20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular / PRESCRIPCIÓN DE MULTA POR COMPARENDO /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado / REQUISITO DE CONSTITUCIÓN
DE RENUENCIA - Acreditado parcialmente [L]a Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones. (…) Como excepción, la norma estableció aquellos casos en
que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor [Y.F]en este proceso. Esto obedece a que ni siquiera tiene certeza sobre el trámite del posible proceso de cobro coactivo en su contra, ni allegó elementos de juicio que permitan establecer que haya sido materializada la supuesta amenaza de embargo de su cuenta de ahorros por parte de la autoridad de tránsito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 206 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 91 – NUMEAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU)
Actor: LUIS HERNÁN YEPES FERREIRA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de noviembre 23 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997,
el señor Luis Hernán Yepes Ferreira presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos (sic) y Transporte en la que formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO Pretendo […] que […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) como ente de control y de fiscalización le de cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 (sic) del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y que decrete la prescripcion (sic) del comparendo debido que bajo ninguna circunstancia me notificaron en debida forma de conformidad con la constitución y la ley el proceso contravencional y en consecuencia, declare la prescripcion (sic) de la sanción impuesta y proceda a terminar el proceso de cobro activado dando cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo de la norma antes señalada, esto es, abstenerse de iniciar un nuvo (sic) procedimiento similar por los mismos hechos que dieron lugar al comparendo que se prescribe. De igual forma este acto administrativo perdió fuerza ejecutoria osea (sic) decaimiento del acministrativo (sic) donde es causal de mala conducta conforme al código diciplinario (sic), o iniciar procesos con deudas prescritas ya que el secretaro (sic) de transito (sic) comete extralimitación de funciones, Asi (sic) mismo, que bajo ninguna circunstancia fue firmado por mi y no fui notificado en debida forma ni a travez (sic)
de un acto administrativo ni con la expedición de los presuntos comparendos y el procedimiento contravencional, Así mismo se abstengan de embargar mi cuenta de ahorro o nominal debido a que allí es donde depositan mi sueldo y es la única entrada que tengo para mantener a mi familia, y se garanticen mi tutela judicial efectiva, la administración de justicias (sic), la (sic) garantías judiciales consdagrada (sic) en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso derecho de defensa contradiccion (sic) publicidad principio de buena fe, la sentencia de tutela 03248del 11 de febrero de 2016 del consejo de estado sección primera. violando y los precedente (sic) de la cortes (sic) constitucional en las sentencias de tutelas T061/02, T 616 DE (sic) 2006, debido que la La (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad, de cuatro meses de acuerdo al artículo 138 de la ley 1437 del 2011, el cual se cuenta a partir de la fecha de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso […]”. SEGUNDO Señores magistrado (sic), señores superintendencia de puerto y transporte (sic) de conformidad con el código del procesos (sic), el articulo (sic) 29 de la constitución y el articulo (sic) 826 y 831 del estatuto tributario, solicítele a la secretaria de transito (sic) envie (sic) copia de la notificación del mandamiento de pago, diga que empresa realizo (sic) la notificación, y envíen copia y quien realizo
(sic) la comunicación, de igual forma me manifieste quien de los impectores (sic) de transito (sic) firmo (sic) el acto administrativo que dio origen a la creación del mandamiento de pago.
TERCERO: […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) tiene la facultad para ordenar a la secretaria de transito (sic) y transporte de Valledupar a que decrete la prescripción, de conformidad con el decreto 2499 DEL (sic) 2018 la 1 Como parte de la primera pretensión, el demandante también expuso que el procedimiento contravencional en su contra fue realizado a sus espaldas en las diferentes etapas, lo que llevó a la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la defensa, contradicción y publicidad, de petición, a la administración de justicia y a las garantías judiciales. superintendencia de puerto y transporte (sic) conforme a la constitución y la ley ordene a esta secretaria de transito (sic) LE DE cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y decrete la prescripción de este comparendo, debido que perdió fuerza ejecutoria”.
(Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que el 27 de agosto de 2020, hizo un requerimiento de
cumplimiento debido a que al revisar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) le apareció un comparendo identificado con el número 20001000000000141657 de agosto 29 de 2015. Agregó que dicha actuación no se encuentra en cobro coactivo sino pendiente de pago, por lo cual es procedente conceder la prescripción de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 769 del 20022, modificado por el artículo 202 (sic) del Decreto 19 del 20123. Señaló que por esta razón, la Secretaría de Tránsito de Valledupar no puede alegar que hubo un cobro coactivo como ha establecido en otros procesos iguales en que no obra nada en el SIMIT y posteriormente alegó que está en estado de cobro, “[…] cometiendo una (sic) fraude procesal, teniendo conocimiento que en muchas oportunidades el defensor de la comunidad MELKIS KAMMERER ha denunciado […] que procesos que no se encontraban en cobro coactivo con mandamiento de pago notificado, llamaban al inspector que estaba en ese entonces que ya no trabajan (sic) en la administración […] para que rehicieran el proceso”. Estimó que el comparendo está prescrito debido a la pérdida de fuerza ejecutoria porque no cumplió lo dispuesto en los artículos 826 y 831 del Estatuto Tributario, según el cual ya perdieron la acción de cobro y además el trámite coactivo prescribe a los tres años, no a los cinco, por ser el Código Nacional de Tránsito norma especial. Aludió a la regulación establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y
añadió que los mandamientos de pago se encuentran prescritos, lo que hace que el funcionario haya cometido prevaricato porque había perdido competencia para iniciar el cobro. Sostuvo que no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago ni del proceso contravencional, pero la Secretaría de Tránsito amenazó con embargarle la cuenta de ahorros. Aseguró que el organismo respondió el requerimiento como un derecho de petición establecido en la Ley 1755 del 2015, en el cual interpretó erróneamente la 2 Mediante esta norma, el Congreso de la República expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y dictó otras disposiciones sobre la materia. 3 A través de este decreto ley, el presidente de la República dictó normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública. solicitud de cumplimiento porque desde el comienzo se fundamentó en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Explicó que también tuvo como sustento la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de agosto 14 de 2017 en la que señaló que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para lograr lo pretendido, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que el Consejo de Estado, en varias sentencias de tutela contra la misma Secretaría de Tránsito de Valledupar, como aquella radicada 20001-23-33-0002019-00273-01, expuso la imprecisión en que incurrió dicha corporación judicial al estudiar el asunto a partir de la Ley 1755 del 2015 y equiparar la solicitud con un derecho de petición.
Adujo que no es correcto afirmar que el interesado deba acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual insistió en que mediante la acción de cumplimiento debe concederse la prescripción del comparendo y que la entidad aplique el artículo 159 de la Ley 769 del 2002, declare la prescripción de la sanción, termine el proceso de cobro y se abstenga de iniciar actuación similar por los mismos hechos. Reiteró que “[…] este comparendo se encuentra prescrito debido (sic) que tiene 5 años de haber sido expedido además el mandamiento el 02/03/2016, por lo que ya prescribió […] según el art. 159 del código nacional de transito (sic) prescribe a los 3 años ya que esta es una ley especial y no se aplica el estatuto tributario por lo que el director de transito (sic) se encuentra cometiendo una extralimitación de funciones al perder fuerza ejecutoria de conformidad con el art. 91 de la ley 1437 del 2011 […]”. Hizo énfasis en que cada una de las etapas del proceso contravencional fueron llevadas a cabo a sus espaldas, lo que desconoció sus derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la defensa, contradicción y publicidad, de petición, a la administración de justicia y a las garantías judiciales de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclaró que respecto de la prescripción de las infracciones de tránsito no operan las normas del Estatuto Tributario, aunque esos ingresos sean públicos, dado que algunas autoridades de tránsito pretenden su aplicación para tales efectos y esa práctica desembocó en la sentencia de tutela 03248 del 11 de febrero de 2016 del
Consejo de Estado, Sección Primera, que señaló que el cobro de las multas corresponde a las autoridades del ramo de la jurisdicción donde se cometió el hecho.
3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que las normas invocadas están siendo incumplidas debido a que las autoridades accionadas no declararon la prescripción de un comparendo impuesto en su contra, en desarrollo de un procedimiento que no le fue debidamente notificado y que vulneró algunos de sus derechos.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre 22 de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó las notificaciones al superintendente de puertos (sic), al secretario de tránsito y transporte de Valledupar y al agente del Ministerio Público.
5. Contestación de la demanda 5.1. Superintendencia de Transporte Por conducto de apoderado, pidió la desvinculación del proceso porque a pesar de su condición de autoridad de inspección, vigilancia y control, lo pretendido por el demandante es de competencia exclusiva de la Secretaría de Tránsito, según el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Explicó que la autoridad competente en los procesos contravencionales por infracciones de este carácter son los organismos de transito de la jurisdicción donde ocurrió la infracción, es decir las secretarías municipales, departamentales, distritales o entidades del orden territorial que cumplan dichas funciones. Manifestó que el Decreto 2409 de 2018, por el cual fue modificada y renovada la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictaron otras disposiciones
sobre la materia, delimitó en el artículo 4º el objeto de la delegación en el ámbito de tránsito. Enfatizó que las funciones de supervisión del tránsito y transporte nacional corresponden a típicas actividades de inspección, vigilancia y control, que no permiten direccionar las labores de los vigilados en el control del tránsito automotor, so pena de vulnerar la autonomía que la ley otorgó a las entidades descentralizadas territorialmente en este campo. Precisó que la solicitud de cumplimiento hecha por el actor desborda las competencias administrativas del organismo, lo cual deriva en la imposibilidad de tenerlo como autoridad obligada al acatamiento de las normas alegadas en este caso. En virtud de lo anterior, advirtió su oposición a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Decreto 2409 de 2018 no contempló la facultad de ordenar a las entidades de tránsito decisiones inherentes a sus funciones. Agregó que el actor no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad. 5.2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar Durante el traslado no presentó memorial de contestación de la demanda.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar subrayó que el actor tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones pertinentes, para lograr el cumplimiento del deber jurídico relacionado con la prescripción del comparendo número 20001000000000141657 de 2015.
Consideró que la controversia escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues en principio debía ser reclamado ante la administración
durante el proceso de cobro coactivo, una vez se tuvo conocimiento, dado que las decisiones proferidas en dicho trámite son susceptibles de control por el juez de lo contencioso administrativo. Agregó que incluso en caso de no ser así, el demandante podía hacerlo mediante petición y en el evento de ser negada dicha prerrogativa, acudir en sede judicial para atacar el acto administrativo dictado para tales efectos. Señaló que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito, máxime cuando no fue acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, declaró improcedente la acción.
7. La impugnación El demandante señaló que la acción fue negada porque existe otro mecanismo judicial para la anulación de los actos administrativos, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero advirtió que “[…] esta impresición
(sic), de este tribunal asido (sic) cuestionado (sic) por el consejo de estado (sic) […]”. Citó la sentencia de octubre 24 de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección A, en la tutela radicada 20001-23-33-000-2019-00273-01, señaló que el a quo desconoció que la acción ordinaria caduca en el término de cuatro meses
y que no es obligación demostrar el perjuicio irremediable para la acción de cumplimiento. Indicó que era imposible alegar la excepción de prescripción del comparendo registrado en su contra debido a que la Secretaría de Tránsito de Valledupar nunca realizó un proceso de cobro coactivo y, además, está sujeta al plazo de tres años. Añadió que la sentencia impugnada debe ser revocada por ser una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sostuvo que en su lugar debe concederse la acción para que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y decrete la prescripción del comparendo. Insistió en que no fue notificado en debida forma de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en la ley dentro del proceso contravencional y reiteró la solicitud de declarar la prescripción porque, según indicó, no hubo un proceso coactivo por parte del organismo. Resaltó que no tuvo conocimiento sobre la iniciación de la citada actuación que comprende cuatro etapas, por lo cual tampoco pudo enterarse del contenido de los actos proferidos, cuya notificación debe hacerse en estrados en virtud del artículo 139 del Código Nacional de Tránsito. Manifestó que nunca conoció que la Policía de Tránsito le hubiera impuesto un comparendo que no es ninguna sanción, agregó que inclusive no lo firmó y
manifestó que no fue enterado de la comisión de una infracción de esta naturaleza. Aseguró que las diferentes fases del proceso contravencional fueron realizadas a sus espaldas y que la decisión proferida sobre la base de la ignorancia de la autoridad sobre las mismas, por lo que a su juicio fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, contradicción y publicidad, de petición, a la administración de justicia y a las garantías judiciales y hace del proceso contravencional una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de noviembre 23 de 2020 que declaró improcedente la acción.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la
renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor acompañó copia del escrito de agosto 27 de 2020 dirigido a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar en el cual requirió el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 91, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011 para que fuera declarada la prescripción del comparendo, de la sanción impuesta en su contra y
la terminación del proceso de cobro. 5 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Consta en el expediente digital que la petición fue remitida por correo electrónico en la citada fecha a la dirección electrónica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, cuyo titular mediante oficio SMTTV/AJC 02622 de septiembre 11 del mismo año le informó que no es posible acceder a la solicitud de prescripción y lo invitó a acercarse a sus dependencias para que, previa liquidación por parte del SIMIT, proceda al pago de la infracción cargada a su nombre. Así, está acreditada la constitución de la renuencia respecto de este organismo. No ocurre lo mismo frente a la Superintendencia de Transporte por cuanto no fue aportada a la actuación la prueba que demuestre que el demandante haya enviado el escrito correspondiente a la citada entidad, previamente al ejercicio de la acción. Las reproducciones de las dos capturas de pantalla allegadas como anexos de la demanda permiten observar el trámite de la petición únicamente ante la Secretaría de Tránsito. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente y en su lugar se rechazará la demanda en cuanto a la Superintendencia de Transporte, que es lo procedente en los casos en que no es acreditado el agotamiento del
requisito de procedibilidad.
5. El caso concreto Como quedó expuesto y fue ratificado en la impugnación, el actor pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, como del artículo 91 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar declare la prescripción de un comparendo (sic) que le fue impuesto con motivo de una infracción de tránsito, que actualmente aparece reportada como pendiente de pago. La primera de las normas invocadas señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. […]”. La segunda disposición estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 91. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […]
5. Cuando pierdan vigencia”.
Es claro, entonces, que según lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las sanciones impuestas por la infracción de las normas de este ramo prescriben en el término de tres años, a partir de la ocurrencia del hecho. A pesar de que la demanda y las pruebas obrantes en el expediente digital no ofrecen certeza sobre la actuación adelantada contra el actor, lo cierto es que en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito aparece actualmente cargada una sanción a nombre del actor, que está pendiente de pago. Así lo demuestran el facsímil del registro existente en el SIMIT incorporado en la demanda y el oficio de respuesta a la constitución de la renuencia, donde el secretario de tránsito y transporte de Valledupar aludió a dicha circunstancia e invitó al señor Yepes Ferreira a hacer el pago. Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito. Según las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto
por la misma orden de comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa. En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones. Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto). Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez consti
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