CE-20001-23-33-000-2020-00451-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-00451-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO
NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / EJERCICIO DE ACCIONES
ADMINISTRATIVAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIO
DE TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL – Obligación pretendida / CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL – Contenido de la norma / CONTRATO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ESPECIAL – De Gran Tierra Energy de Colombia y Ecopetrol S.A., con presuntas empresas que no están legalmente constituidas y habilitadas para prestar el servicio y el cumplimiento de requisitos del contrato escapa a la competencia del juez constitucional En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de las autoridades accionadas del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º), para que se adelante las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control, en el municipio de San Martín, de conformidad con “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015” y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020. Para la Sala, el artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015 no contiene el mandato imperativo e inobjetable que persigue la actora, pues de su lectura, no se observa que surja la obligación de adelantar las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control que se pretende, dicha disposición indica que el contrato de servicio público vehicular de transporte
terrestre especial solo podrá celebrarse con empresas que se encuentran legalmente constituidas y debidamente habilitadas para tal servicio, el contenido y requisitos que deben tener tales tipos de contratos, pero son exigencias predicables de las empresas prestadoras del servicio público bajo esa modalidad y no de las autoridades que aquí se demandaron, pues su objeto no es la prestación del servicio especial de transporte terrestre automotor. Lo anterior, no implica que la Sala desconozca los argumentos y fotografías que aportó la accionante con las que busca demostrar que se contrató servicios de transporte terrestre especial con Gran Tierra Energy de Colombia y Ecopetrol S.A., por medio de empresas que, presuntamente, no se encuentran legalmente constituidas y habilitadas para prestar dicho servicio, por el contrario, debe precisarse que determinar tal circunstancia o si los contratos cumplen o no con los requisitos allí previstos, escapa a la competencia del juez de cumplimiento pues un análisis en tal sentido reafirma que no nos encontramos ante un mandato perentorio, claro y directo para lo cual fue prevista esta acción.
INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Competencia discrecional de la que no se deriva el mandato imperativo e inobjetable que se pretende Ahora bien, “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015” y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020, indican de forma genérica que corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la vigilancia y control del sector de tránsito y
transporte y que los alcaldes y el Ministerio de Transporte son autoridades de tránsito, pero tampoco de ellas se deriva que impongan el mandato imperativo e inobjetable que se pretende, pues tales competencias son discrecionales y se activan en caso de encontrar mérito para adelantar las respectivas investigaciones, por medio de un procedimiento administrativo en el que, bajo el respeto al debido proceso, se pueda clarificar y aportar mayores elementos que permitan precisar las presuntas irregularidades que advierte la actora en cuanto al servicio público de transporte especial terrestre en el municipio de San Martín, el cual la parte actora puede iniciar por medio de queja o denuncia e incluso el ente de control de oficio, de considerarlo pertinente, pues en todo caso, dichos hechos ya son de conocimiento de la Supertransporte, con ocasión de la presente acción y la remisión que del asunto hizo el Ministerio de Transporte, según lo manifestado en el oficio de 24 de septiembre de 2020, para que ejerza sus competencias de vigilancia y control. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto no nos encontramos frente al mandato imperativo e inobjetable que persigue la parte accionante y que como se explicó tampoco se advierte del contenido de las normas invocadas, lo que impone negar las pretensiones. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Ausencia de acreditación Finalmente, resalta la Sala que se comparte la decisión del Tribunal de negar la condena en costas solicitada por la parte actora, pero en razón a que éstas no aparecen causadas ni probadas en el expediente FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Empresa que Gran
Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal / EMPRESA PRIVADA – Que no ejerce función pública / VINCULACIÓN AL PROCESO / TERCERO CON INTERÉS La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre este presupuesto procesal de la acción, razón por la cual la Sala considera que debe resolverse sobre este punto, previo a abordar el estudio de procedibilidad del presente asunto. La referida sucursal de la empresa extranjera aludió que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede excepcionalmente contra particulares cuando éstos se encuentran en ejercicio de una función pública, pero que tal circunstancia no se configura en el caso de Gran Tierra cuya naturaleza es privada y su objeto social corresponde a la exploración y explotación de hidrocarburos, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, y sobre la cual no se encuentra delegada ni asignada alguna función pública. De acuerdo con lo anterior y lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esta última para poder cumplir con su objeto misional como es la administración de las reservas de hidrocarburos de la Nación, suscribe contratos de exploración y producción en aquellas áreas de la geografía colombiana donde puedan existir reservas de petróleo, gas entre otros, para lo cual en cuanto a la jurisdicción del municipio de San Martín señaló dos, que son operados por la empresa Gran Tierra Energy, los cuales corresponden al No. 011 de 2006 – MIDAS y No. 10 de 2006 –
LA PALOMA. Asimismo, precisó que del contenido de estos vínculos, se establecen parámetros según los cuales Gran Tierra tiene plena autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área de San Martín, por lo que respecto a la conducción de operaciones de los contratistas, estos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios. (…) En el caso concreto, no se advierte que del objeto contractual entre la ANH y Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal, se atribuyera a cargo de la referida sucursal el ejercicio de función pública alguna, por el contrario, su vínculo contractual es especifico en cuanto a la exploración y producción de hidrocarburos, que autoriza la ANH respecto de determinadas zonas del país, para lo cual esta última concedió plena autonomía técnica y directiva para lograr la finalidad contractual. En ese sentido, la referida empresa es un simple particular que no se circunscribe a la excepción del artículo 6 de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, si bien lo anterior llevaría a la conclusión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, la Sala considera que la vinculación del referido particular debe mantenerse pero en calidad de tercero con interés, toda vez que de los hechos en que se sustenta la demanda, que Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal está contratando vehículos particulares destinándolos al servicio público de transporte especial de pasajeros, circunstancia por la cual se busca que se ordene adelantar acciones operativas y gestiones administrativas que garanticen controles de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor
especial, en el municipio de San Martín, en donde la empresa desarrolla su objeto contractual y que se le enrostra tal conducta, razón por la cual cualquier decisión que se tome en el presente asunto resulta de su interés.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 769 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 348 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 348 DE 2015 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.1.6.3.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00451-01(ACU)
Actor: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES DE SAN MARTÍN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Revoca improcedencia para, en su lugar, negar las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 16 de octubre de 20201, la Asociación de Transportes de San Martin - S.M.C., por medio de apoderado judicial,
1 Según documento PDF denominado “1_ED_01Caratula 2020-00451-00_ ASOCIACION DE TRANSPORTES DE SAN MARTIN VS MIN. TRANSPORTE Y OTROS.pdf” obrante en el índice 2 del Expediente Digital de SAMAI. demandó al Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de HidrocarburosANH-, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A., la Empresa Operadora Gran Tierra Energy Colombia y la Alcaldía Municipal de San MartínCesar, con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 20152, (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º) y que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades correspondientes adelantar las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control en cuanto a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en el Municipio de San Martín – Cesar, “de conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015”3 y el artículo 3º de la Ley 769 de 20204. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. La parte actora asegura que la empresa Gran Tierra Energy, Ecopetrol S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos, sus contratistas y subcontratistas, respectivamente, en la jurisdicción del municipio de San Martín - Cesar, están contratando vehículos matriculados en el RUNT nacional de servicio particular destinándolos al servicio público de transporte especial de pasajeros5, generándose de esta forma una competencia desleal frente al sector de empresas
de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad de transporte, como lo es la actora, de acuerdo con los artículos 9 y 11 de la Ley 366 de 1996, el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 y los artículos 6 y 10 del Decreto 174 del 2001. Aludió que pese a las diferentes peticiones y quejas que se han formulado a las accionadas, e incluso una denuncia que interpuso ante la superintendencia de industria y comercio por competencia desleal, se continúa prestando el servicio público de transporte especial de pasajeros en contra de las previsiones del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, obteniendo “clientela mediante conductas contrarias a la buena fe objetiva que es exigible a todos los participantes del mercado”, más aún cuando la flota perteneciente a la parte actora cumple con todo lo requerido por el Gobierno Nacional en el ámbito de transporte público. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-033 del 2014 señaló lo siguiente: "Siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea público o privado, dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es imperativa la intervención estatal para reglamentar y controlar esa actividad, en procura de garantizar no sólo el pleno ejercicio de actividades inherentes a la economía o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”
3 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, artículos compilados en los artículos 2.2.1.6.1.1. y 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015. 4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”. 5Al efecto, adjuntó material fotográfico de los vehículos en que se transportan a los trabajadores y empleados contratistas, índice 2 del Expediente digital, obrante en el aplicativo SAMAI, archivo “7_ED_07Albun fotografico londoño.pdf(.pdf)”. Señaló que el régimen de libre competencia se encuentra contenido principalmente en la Constitución Política de Colombia, la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011. Normas que prohíben todas las prácticas realizadas por parte de cualquier agente de mercado que podrían limitar dicho derecho, los procedimientos aplicables a las investigaciones que se adelanten por incurrir en alguna de estas conductas así como también las sanciones correspondientes. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se formularon las siguientes: «[…] “PRIMERA: De acuerdo a los trámites y de conformidad con el Artículo 87 de la Constitución Nacional (sic) desarrollado en la Ley 393 del julio 29 de 1997, se ordene LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL S.A., EMPRESA OPERADORA GRAN TIERRA ENERGY, EMPRESA CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, Y ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, (sic) representadas legalmente por sus gerentes, directores ejecutivos o quien haga sus veces a la notificación de la presente Acción Constitucional de dar cumplimiento a lo dispuesto en El DECRETO 1079 DE 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. En su artículo 2.2.1.6.3.1.: “Artículo 2.2.1.6.3.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio”.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se orden (sic) a quien corresponda se adelante las respectivas acciones las acciones (sic) operativas y gestiones administrativas con el objeto de agilizar en forma INMEDIATA, de coordinación con las autoridades u organismos se hiciere necesario, en calidad de autoridad de transito adelante y garantice los respectivos controles de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial que está a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces de conformidad a lo dispuesto en el
decreto 0348 de 2015, artículos 6 y 7, en concordancia con la Ley 769 artículo 3, en área de San Martin Cesar, en la zona de explotación y exploración petrolera y se le dé estricto cumplimiento a las normas legales vigentes especialmente a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.3.1., del decreto 1079 de 2015, que dice que el servicios (sic) de público de transporte terrestre automotor especial solo podrá contratarse con empresas legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar si (sic) la celebración del respectivo contrato de transporte (…).
TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho en caso de oposición.
CUARTA: Reconocerme personería jurídica dentro del proceso.”. 1.4. Trámite en primera instancia La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, en auto de 29 de octubre de 2020, la admitió y ordenó notificar de ésta al Ministro de Transporte, al representante legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, al representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., al representante legal de la Empresa Operadora Gran Tierra Energy Colombia, al Alcalde del municipio de San Martín, Cesar, y al Ministerio Público para que rindieran los informes y conceptos correspondientes a las pretensiones que formuló la accionante. 1.5. Informe 1.5.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que no ha incumplido
ninguna normatividad reguladora del transporte, situación que le fue informada y aclarada a la parte actora mediante oficios Radicado 20201400131151 Id: 514469 del 17 de junio de 2020 y Radicado 20204310209991 Id: 537678, del 22 de septiembre de 2020, en los cuales, se indicó que su requerimiento hace relación a aspectos que deben ser atendidos directamente por la empresa Operadora Gran Tierra Energy Colombia por ser de su competencia; y que los contratistas (personas jurídicas de carácter privado) tienen autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área contratada. Precisó que la entidad, para poder cumplir con su objeto misional como es la administración de las reservas de hidrocarburos de la Nación, suscribe contratos de exploración y producción en aquellas áreas de la geografía colombiana donde puedan existir reservas de petróleo, gas entre otros, cumpliendo con la normatividad legal vigente y bajo parámetros de efectividad, calidad y trasparencia. En cuanto a la jurisdicción del municipio de San Martín, informó que se relacionan dos contratos que son operados por la empresa Gran Tierra Energy, los cuales corresponden a los de exploración y producción de hidrocarburos No. 011 de 2006 – MIDAS y No. 10 de 2006 – LA PALOMA. Indicó que en el marco de dichas relaciones contractuales, se establecen parámetros dentro de los cuales los contratistas tienen autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área de San Martín. En cuanto a la
conducción de operaciones de los contratistas también resaltó que éstos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios. Afirmó que el 8 de junio de 2020, Gran Tierra Energy Colombia dio respuesta a una petición de información presentada por la actora en donde se le indicó que contratan el servicio de transporte con las empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte de acuerdo a la normatividad legal vigente y aplicable, entre estos el Decreto 1079 de 2015 artículo 2.2.1.6.3.1. y que la relación comercial vincula únicamente a la empresa contratante, en este caso Gran Tierra o sus contratistas, con las empresas debidamente habilitadas para la prestación del servicio que cuenten con contrato vigente con el cliente. Igualmente, informó que los vehículos que son usados para la prestación de los servicios deben cumplir con las normas aplicables y los requisitos exigidos por Gran Tierra. Para ello, las empresas de transporte pueden prestar el servicio con vehículos propios o de terceros y vincularse a las empresas de dos formas, a saber: Contrato de vinculación de flota y convenios de colaboración empresarial. Concluyó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos no ha incumplido la normatividad que regula el transporte en Colombia y que la accionante en ninguna parte hace referencia al supuesto desobedecimiento efectuado por esa entidad, y simplemente hace afirmaciones generales que no tienen nada que ver con actuaciones realizadas por la ANH. 1.5.2. El Director Territorial Cesar del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto aludió que no existe responsabilidad
alguna de esa cartera en las acciones de contratación de las empresas privadas y público privadas como lo son: Ecopetrol S.A. y la Operadora Gran Tierra Energy Colombia, quienes deberán responder por estos hechos, además por los daños y perjuicios, eventualmente, causados a las empresas debidamente habilitadas en el servicio especial. Señaló que la entidad no se encuentra en mora de expedición o reglamentación alguna y que no existe orden a su cargo, ni se demuestra el incumplimiento de normas o actos administrativos, resaltó que la posible inobservancia del artículo 2.2.1.6.3.1 del Decreto 1079 de 2015, de Ecopetrol S.A. y la Operadora Gran Tierra Energy Colombia, debe ser determinado por parte de la Superintendencia de Transporte, a quien le corresponde la función de inspección, control y vigilancia, sobre supuestas transgresiones a las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, pero en un trámite administrativo, del cual no se evidencia que se haya adelantado solicitud de queja o requerimiento. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del mandato invocado a su cargo. 1.5.3. El municipio de San Martín argumentó que no es el competente para expedir regulaciones y tomar medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, en el entendido que dicha competencia recae en el Congreso de la República y el Ministerio de Transporte. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Informó que el municipio no cuenta con policía de tránsito o alférez que realice controles de tránsito y que sancione a los posibles infractores de las normas que presuntamente están siendo infringidas según el actor, en razón a que el ente territorial no posee dirección de tránsito avalada o certificada por el Ministerio de Tránsito y Transporte y que no es competente para dirimir conflictos que refieren a la supuesta competencia desleal que alude la actora, entre empresas de transporte municipal y particulares, así como tampoco, para regular las condiciones del mercado de transporte público y la libre competencia económica. 1.5.4. La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no cumplirse con los presupuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997. Toda vez que, si bien la acción de cumplimiento procede excepcionalmente contra particulares cuando éstos se encuentran en ejercicio de una función pública, tal no es el caso de Gran Tierra cuya naturaleza es privada y su objeto social corresponde a la exploración y explotación de hidrocarburos, pero que no se le delegó ni asignó alguna función pública. En todo caso, aclaró que esa empresa hace uso de dos figuras jurídicas diferentes para satisfacer las necesidades propias de movilización. Por un lado, contrata el servicio de transporte especial de pasajeros con empresas debidamente habilitadas para ello de acuerdo al Decreto 431 de 2017, por otro, el servicio de arrendamiento de vehículos para aspectos puntuales, las cuales son legales. Arguyó que la parte actora afirma con desacierto que la operación de Gran Tierra
se encuentra prestando el servicio público de transporte con vehículos particulares. Lo cual es totalmente alejado de la realidad, pues son de alquiler de vehículo y por lo tanto lo que se realiza mediante este tipo de contrato está enmarcado dentro del transporte privado usando una figura jurídica válida como lo es el arrendamiento. Indicó que no solo Gran Tierra hace uso de este tipo de negocio jurídico para satisfacer la necesidad propia de movilización, pues basta con ingresar al Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP para evidenciar que numerosas entidades del estado celebran contratos de arrendamiento de vehículos. Informó que actualmente la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se encuentra desarrollando la licitación pública CCENEG-03701-2020 para contratar el Acuerdo Marco de Precios para la contratación del servicio de arrendamiento de vehículos convencionales. Contrato que permitirá que las entidades públicas puedan proveerse de este servicio a través de la Tienda Virtual del Estado, lo que sin duda reafirma que es una forma contractual válida para satisfacer necesidades propias de movilización es absolutamente legal. Finalizó manifestando que la acción de cumplimiento no es el medio jurídico idóneo para buscar una posible sanción por presuntos actos de competencia desleal, por lo que solicita se declare improcedentes las pretensiones presentadas por el accionante con ocasión de la supuesta comisión de estos actos por parte de Gran Tierra. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que no ha realizado acciones que puedan ser enmarcadas dentro de dicha conducta en tanto que únicamente está haciendo uso de su autonomía y libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política para satisfacer una necesidad propia de su negocio
y no suministra ni ofrece el servicio de alquiler de vehículos o de transporte especial por lo que la actuación descrita no busca incrementar la participación en el mercado de ningún actor. 1.5.5. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL6 informó, que en la actualidad, lleva a cabo labores de exploración y explotación en los pozos Tizquirama y San Roque, jurisdicción del municipio de San Martín, y que en desarrollo de estas actividades y atendiendo la política institucional de la empresa tendiente a facilitar las condiciones laborales, suscribió el contrato número 3016406 el 5 de septiembre de 2018 con la sociedad Equirent S.A., el que tiene por objeto “el servicio de renting operativo de vehículos automotores y administración de flota a nivel nacional, para ECOPETROL S.A. y su grupo empresarial”. Señaló que, en el marco del citado contrato, fueron entregados cuatro (4) vehículos para el uso exclusivo de los empleados asignados a la entidad, de conformidad con las actas anexas a esta contestación, así: 1) EON709 (Tizquirama); 2) FWX389 (Tizquirama); 3) FWX370 (Tizquirama); 4) FWX 349 (San Roque). De acuerdo con lo anterior, indicó que en las actas se evidencia que la entrega de los vehículos a los funcionarios custodios se realiza como herramienta de trabajo y para el exclusivo cumplimiento de sus funciones con Ecopetrol, y adicionalmente, en ellas se advierte de manera expresa la obligación de acatar estrictamente el “Procedimiento para administración, atención y custodia de vehículos de alquiler
“Grupo A” suministrados a trabajadores de ECOPETROL S.A y su grupo empresarial –GSE-P-OO7, el Manual para el Uso y Operación de Vehículos Automotores en ECOPETROL S.A”, Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2002 y demás normas que resultan aplicables. Añadió que Ecopetrol no tiene la obligación legal para determinar, ni imponer en los sectores de operación, que tipo de contrato suscriben sus contratistas, máxime si la ley les permite hacerlo a través del contrato de transporte público, privado o del renting operativo dada su autonomía administrativa. De ahí que pudiesen encontrarse en el área de influencia placas amarillas y blancas, como lo narra el accionante en su demanda. Dice que en el asunto bajo estudio no se configuran los requisitos para la prosperidad de esta acción constitucional, al no contener la normatividad cuyo cumplimiento se pretende un 6 Ley 1118 de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1º. Naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de qué trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá,
D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.
PARÁGRAFO 1º. Para la determinación por parte de la Asamblea General de Accionistas, del valor inicial de los títulos a emitir, Ecopetrol S. A. contratará, atendiendo los principios de gobierno corporativo, dos diferentes bancas de inversión de reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de hidrocarburos. Una de las bancas de inversión además de realizar la valoración de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus fases. Artículo 2º. Capitalización de Ecopetrol S. A. En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1º de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A. Parágrafo 1º. El presupuesto de inversión de Ecopetrol S. A. para los años 2007 y 2008, en ningún caso será inferior al presupuesto de inversión del año anterior, incrementado en el PIB nominal del año anterior.”. mandato claro, expreso y exigible respecto de Ecopetrol, debido a que la entidad en ningún momento ha suscrito contrato de transporte alguno, ni tiene a su cargo la movilidad de un personal determinado; su contrato de renting operativo se ha enmarcado dentro de un concepto de dotación laboral, el cual, en ninguna medida, puede constituir incumplimiento de la norma invocada. Insistió que, en desarrollo de las actividades que son propias de su operación comerci
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