CE-20001-23-33-000-2020-00484-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-00484-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE
DIFERENCIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL /
PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Altamente vulnerable /
ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA – Nivel uno / CONFIGURACIÓN DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIDA
CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SENTENCIA
JUDICIAL DICTADA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / AUTO QUE EXCLUYE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO LOS DINEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DE ENTIDADES PÚBLICAS / PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES / DECRETO DE EMBARGO - Inicialmente sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación y si los recursos no son suficientes se deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica / GARANTÍA REAL Y
EFECTIVA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e tendrá en cuenta que, por lo menos uno de los demandantes del proceso ejecutivo -coadyuvantede esta acción es un sujeto de especial protección
constitucional, por cuanto cuenta con 81 años y padece de enfermedades que afectan su calidad de vida y que todos pertenecen al estrato socioeconómico uno, lo cual los hace económica u socialmente vulnerables. Finalmente, la Sala realizará el análisis desde la perspectiva del defecto de desconocimiento del precedente, el cual fue invocado en la demanda inicial y reiterado en el escrito de impugnación en el que el actor señala como desconocidas las siguientes sentencias de constitucionalidad C-793/02, C-1154/08, C-539/10 y C-543/13. (…) el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del
Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámentos establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, lo cual ocurrió en el caso concreto y, adicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ineficaz para lograr el pago efectivo de la obligación, causándose intereses moratorios. Sin embargo, en los casos de pagos de sentencias judiciales el juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las
cuentas de libre destinación y si tales recursos no son suficientes para cubrir el monto de la acreencia deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica, para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia. De la ratio de las sentencias de constitucionalidad que han precisado las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que el artículo 594 del Código General del Proceso debe interpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, incluyéndolas a la hora de darle alcance en el caso concreto, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios. Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó al Estado caería en el vacío o quedaría al arbitrio de la entidad si la paga o no. Al aplicar el marco teórico al caso concreto y advertir que no obstante el tiempo que ha transcurrido entre la condena dictada por esta jurisdicción le ha sido imposible al accionante hacerla efectiva, la Sala amparará los derechos del actor y de los coadyuvantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD – Superado / AUTO QUE EXCLUYE DE LA MEDIDA
CAUTELAR DECRETADA LOS DINEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Imposición de carga excesiva al demandante / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCESO
EJECUTIVO PARA EL COBRO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Diferencia de criterios y falta de claridad bajo la ley 1437 de 2011 vigente para el momento de la decisión [E]sta Sala precisa, en primer lugar, que la decisión que controvierte el accionante no es la decretar la medida cautelar sino la de excluir de esta el embargo sobre los dineros de la entidad demandada que integran el presupuesto general de la Nación. En segundo lugar, sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de una decisión que niega una medida cautelar en un proceso ejecutivo que pretende el cobro de una sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la determinación de si tal medio de impugnación se regía por la Ley 1437 de 2011 o por el Código General del Proceso, esta Sala advierte que suscitó un extenso debate que trajo como consecuencia la introducción de la modificación contenida en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que actualmente lo permite para las providencias que decreten, nieguen o modifiquen una medida cautelar pero que, se reitera, no era la norma vigente para la fecha en que se dictó el auto que negó la medida cautelar y, por ende, tal
claridad no existía para dicha fecha. La misma reforma aclaró lo relacionado con el estatuto procesal que regula la materia en procesos ejecutivos al introducir el siguiente texto en el parágrafo segundo “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” Lo anterior en consideración a que el proceso ejecutivo, desde el punto de vista procesal, se rige por las normas establecidas en el Código General del Proceso a la luz de lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, en la redacción que tenía antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, no se contaba con dicha claridad absoluta al momento en que el accionante impugnó la decisión, según memorial radicado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 3 de febrero de 2020 ni para la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición por el referido despacho el 3 de noviembre de 2020 no obstante lo cual sí existían pronunciamientos, inclusive en sede de unificación de jurisprudencia, que avalaban la procedencia únicamente del recurso de reposición contra esta modalidad de decisión, al tenor de lo señalado en el parágrafo del artículo 243 del CPACA (…) En efecto, tal como lo argumentó el actor, la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó el auto de unificación del 29 de enero de 2020 , en el que
precisó la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendiera el cobro de sentencias condenatorias dictadas por esta jurisdicción y aclaró que el que niega una medida cautelar en un proceso ejecutivo no es apelable, por no estar enlistado en los susceptibles de apelación, al regirse este recurso por la Ley 1437 de 2011, de la cual resaltó el parágrafo del artículo 243. (…)Al haber dado lugar, la procedencia o improcedencia del recurso de apelación -tema puntual objeto de debatea diferentes posiciones sustentadas en argumentos jurídicos razonables, con total independencia de que se acoja una u otra de ellas, lo cierto es que constituiría una carga imposible de imponer al accionante que hubiera agotado en el proceso el recurso de apelación, cuando la misma Corporación de cierre en materia contencioso administrativa había sostenido que el mismo se regía íntegramente por el CPACA y que era improcedente contra el auto que negara la medida cautelar. Es por ello que, declarar improcedente la presente acción de tutela sobre la base de considerar que no interpuso recurso de apelación cuando sí utilizó el de reposición como mecanismo de impugnación de la providencia que tanto la parte demandante como el despacho judicial accionado consideraron válido constituye una barrera inadmisible para el acceso real y efectivo a la administración de justicia, por lo que la Sala entenderá superada la subsidiariedad en el caso concreto, adicionalmente, por cuanto la decisión censurada pone fin a la actuación relacionada con la medida cautelar deprecada.
ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / TERCEROS CON INTERÉS
LEGÍTIMO – Beneficiarios de la condena judicial cuyo cobro se pretende y de los ejecutantes en el proceso de cobro Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala advierte la procedencia de tener como coadyuvantes de la pretensión de amparo constitucional a los señores [J.M.F.G.], [G.Y.F.V.], [J.M.F.R.], [M.F.G.] y [D.D.C.D.T.] quienes tienen la calidad de beneficiarios de la condena judicial cuyo cobro se pretende y de ejecutantes de esta en el proceso de cobro seguido a continuación.
FUENTE FORMAL: CONSTTUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 299 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00484-01(AC)
Actor: JOSÉ DAVID FLOREZ RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la decisión que declaró improcedente por existencia de otro mecanismo de
defensa judicial – Excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros de entidades públicasEnfoque diferencial sujeto de especial protección constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 1º de diciembre de 2020 a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Cesar, el señor José David Flórez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido 1 El accionante confirió poder especial al profesional Javier Pérez Mejía, con el lleno de los requisitos legales. proceso, a la igualdad, al acceso de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica”.
2. El accionante consideró vulnerados los referidos derechos fundamentales con ocasión del proferimiento, por parte de la referida autoridad judicial, de los autos interlocutorios del 28 de enero y del 3 de noviembre de 2020, por medio de los cuales: i) negó la medida cautelar de embargo sobre los dineros de la Fiscalía General de la Nación que hicieran parte del Sistema General de Participaciones; y ii) decidió no reponer el auto del 28 de enero de 2020, respectivamente, en el
proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 20001-33-33-004-2017-00355-00, promovido por el accionante y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “…dejar sin efecto los autos de fecha 28 de enero y 3 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, dentro del medio de control de ejecutivo (sic), radicado bajo el núm. 20001-33-33-0042017-00355-00, y en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que dentro de un término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva providencia de embargo, en la que tenga en cuenta el precedente aplicable y vigente para resolver la solicitud de medida cautelar, fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre las excepciones al principio de inembargabilidad. Para que, en su lugar, provea sobre la solicitud de embargo solicitadas (sic) por el actor conforme a las consideraciones expuestas.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero a las cuales fue condenada la Fiscalía General de la Nación en el proceso de reparación directa instaurado por el accionante y los señores José Miguel Flórez González, Gelehnt Yalilet Flórez Villazón, José Miguel y Yaritza Flórez Rodríguez, Martina Flórez Gómez y Donais
del Carmen Díaz Taborda, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor, según sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de febrero de 2013, los favorecidos con el fallo iniciaron proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el cual libró mandamiento de pago mediante providencia del 9 de noviembre de 2017.
5. Así mismo, los demandantes solicitaron, como medida cautelar, que se decretara el embargo de las sumas de dinero que tuviera la Fiscalía General de la Nación en cuentas corrientes y de ahorro en las diferentes entidades financieras.
6. Por medio de auto dictado el 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar decretó la medida cautelar solicitada, aclarando que esta no recaía sobre las sumas de dinero inembargables, las cuales exceptuó, según las normas jurídicas aplicables, al tiempo que limitó el monto del embargo a la suma de $87.697.116., que corresponde a las pretensiones de la demanda por concepto de capital e intereses.
7. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación -entidad demandadainterpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación por considerar que las sumas de dinero, sobre las cuales recayó la medida cautelar, son inembargables, por formar parte del presupuesto general de la Nación.
8. El recurso de reposición se resolvió por el referido despacho judicial en auto del 22 de febrero de 2018, en el cual se mantuvo la decisión, sobre la base de
considerar que desde el pronunciamiento inicial se dejó claro que la medida no procedía sobre recursos de la Fiscalía General de la Nación que tuvieran el carácter de inembargables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 594 del Código General del Proceso2. Sobre el recurso de apelación, lo concedió en el efecto devolutivo, citando como fundamento el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012.
9. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía como subsidiario del de reposición y concedido por el despacho en efecto devolutivo fue declarado desierto, según auto del 26 de abril de 2018, por no haberse suministrado las expensas dentro del término concedido para tal efecto.
10. El 19 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución.
11. Teniendo en cuenta que con la medida cautelar inicial no se logró el embargo y retención de suma alguna de dinero de la Fiscalía General de la Nación, según escrito radicado el 6 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del accionante nuevamente solicitó al despacho judicial que se decretara el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera la entidad demandada en entidades financieras, pretendiendo en esta oportunidad que se diera “aplicación a las excepciones al principio de inembargabilidad, ya que el título ejecutivo en este caso es una sentencia judicial…”.
12. El juzgado de conocimiento, por medio del auto dictado el 28 de febrero de 2020, decretó los embargos solicitados por la parte ejecutante sobre las sumas de dinero de la Fiscalía General de la Nación, aclarando que la medida no podía
recaer sobre los dineros que se encuentren en el Presupuesto General de la Nación que tengan destinación específica. Precisó que sobre el punto se manejaban distintas posiciones jurisprudenciales, por lo que el Consejo de Estado había decidido asumir, para efectos de unificación, el tema objeto de debate 2 La norma citada establece: “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” aseverando que mientras saliera la decisión el despacho mantendría el mismo criterio3.
13. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el despacho judicial, en auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. 1.4. Sustento de la solicitud
14. La parte actora consideró que las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado desconocen abiertamente los precedentes jurisprudenciales que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han fijado con relación a las excepciones al principio de la inembargabilidad de los recursos públicos, al igual que dejó de lado el contenido de los artículos 11 y 12 del Código
General del Proceso.
15. Aseveró que en el caso concreto concurren los requisitos que habilitan la
interposición de la acción de tutela y que, adicionalmente, las providencias censuradas incurren en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.4.1. Alegación relacionada con el desconocimiento del precedente
16. La actora alegó que la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas no es absoluto, toda vez que está sometido a algunas excepciones encaminadas a adecuarlo a los principios y valores de la Carta, lo cual se encuentra contenido en las sentencias
C-793/02, C-1154/08, C-539/10 y C-543/13.
17. Precisó que las excepciones son: a) pago de créditos u obligaciones de origen laboral; b) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
18. Señaló que, igualmente, se desconocieron precedentes fijados por el Consejo de Estado, en sentencias del 8 de febrero de 2018, expediente 66001-23-33-0002017-0023601, y del 3 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-201702007-01, dictadas en casos idénticos al suyo, en los que el título ejecutivo base de recaudo es una sentencia proferida en un proceso de reparación directa, se precisó que “una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos: es para el pago de sentencias judiciales”. 3 Para sustentar lo anterior citó el auto del 25 de abril de 2019, dictado por la Sección Segunda del
Consejo de Estado en el proceso radicado bajo el número 080012333000201300565 02. En esta providencia se consideró necesario avocar el conocimiento con fines de unificación de jurisprudencia en punto del contenido de los artículos 594 y 597 ordinal 11 del Código General del Proceso, el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las demás normas relacionadas con la inembargabilidad de los bienes y recursos, con el fin de materializar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes son titulares de acreencias laborales a cargo de las entidades públicas e impacta directamente las finanzas del Estado.
19. Se refirió a algunas providencias expedidas por el Consejo de Estado sobre la materia, haciendo énfasis en el auto dictado por la Sección Tercera el 23 de noviembre de 2017, en el que revocó una decisión que negaba el decreto de medidas cautelares de embargo para el cobro de una sentencia judicial dictada en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad y concluyó que sí se pueden embargar los recursos de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la citada Corporación de cierre en materia contencioso-administrativa realizó el primer pronunciamiento al interior de un proceso ejecutivo administrativo de carácter laboral, en auto del 21 de julio de 2017.
20. A continuación, hizo referencia a que, en múltiples sentencias dictadas en sede de tutela el Consejo de Estado ha avalado la tesis de la procedencia de decretar embargos en aquellos eventos en los que el objeto del cobro judicial es una sentencia judicial en firme, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia.
21. Advirtió que el despacho judicial accionado incumplió el deber de justificar las razones por las cuales se aparta del precedente judicial y citó sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan esta temática. 1.4.2. Violación directa de la Constitución
22. Para desarrollar este argumento, el accionante insistió en el desconocimiento del precedente del que consideró que tiene fuerza vinculante para el despacho judicial que profirió la decisión, quien se apartó del mismo sin carga argumentativa. Aseveró que las modificaciones dispuestas a las normas interpretadas por la Corte no le quitan fuerza vinculante al precedente. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
23. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de ponente, dictado el 2 de diciembre de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
24. En la misma providencia, dispuso la vinculación como tercero con interés en el resultado de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y del tercero vinculado
1.5.2.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar
25. El titular del despacho judicial, el 7 de diciembre de 2020, contestó la demanda de tutela, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y por cuanto tampoco desconoció los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes.
26. En el mismo escrito, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto el actor no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto del cual discrepa, referido a inembargabilidad de los bienes y recursos públicos del Sistema General de Participaciones. 1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación
27. El ente de control, por intermedio de apoderada judicial, presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que se trata de una pretensión exclusivamente económica y por cuanto no se supera el requisito de subsidiariedad.
28. Igualmente, hizo referencia al principio de inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas, que tiene por objeto garantizar la sostenibilidad fiscal. 1.5.3. Fallo impugnado
29. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante tenía como mecanismo procesal para demostrar su inconformidad el recurso de apelación.
30. Al respecto precisó que “según el artículo 236 del CPACA el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.” Agregó que, adicionalmente, el artículo 321 del Código General del Proceso enlistó en los autos susceptibles de ser recurridos en apelación, incluyendo los que resuelven sobre la medida cautelar.
31. Advirtió que no se encuentra prueba de que la parte actora haya interpuesto el recurso procedente “el cual es el recurso de apelación, pues no puede perderse de vista que la providencia de fecha 28 de enero de 2020, resolvió fue decretar la medida cautelar de embargo, de los dineros que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación, en las entidades bancarias relacionadas en el cuaderno de medidas cautelares de la demanda, advirtiendo que dicho embargo recaería sobre aquellos recursos que no tengan destinación específica, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso.” (Subrayas incluidas en el texto transcrito)
32. El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 15 de diciembre de 2020.
1.5.3. Impugnación
33. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela solicitando que se revocara, según escrito enviado el 12 de enero de 2021 por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar.
34. Afirmó que, contrario a lo concluido por el juez constitucional a quo, en forma oportuna interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó el embargo frente a los dineros inembargables de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, amparado en una de las excepciones jurisprudencialmente establecidas frente a la improcedencia de decretarlo.
35. En consecuencia, consideró que el Tribunal se equivocó al afirmar que la providencia contra la que se debía interponer el recurso era la que decretaba la
medida cautelar cuando el mismo y la presente tutela se dirigen contra la decisión que “negó el embargo en cuanto a los dineros inembargables de la entidad ejecutada se refiere.”
36. Afirmó que “el recurso de reposición interpuesto el 3 de febrero de 2020 frente al auto del 28 de enero de 2020, dictado al interior del proceso ejecutivo 2017-00355, estuvo amparado como se expresó en el recurso “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011 y el pronunciamiento del Consejo de Estado que estableció que frente al auto que niega una medida cautelar en el proceso ejecutivo no es procedente el recurso de apelación, sino reposición”.
37. Precisó que la escogencia del recurso de reposición no se hizo al arbitrio del demandante, sino consultando la jurisprudencia vigente y unificada del Consejo de Estado sobre la materia, razón por la que a pie de página del recurso se indicó: “Sentencia del 26 de junio de 2018, Sección Segunda – Subsección B. Rad No. 11001-0315-000-2018-01628-00(AC).” C.P César Palomino Cortés.
38. Para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar se encontraba vigente el auto de unificación de jurisprudencia dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se zanjó cualquier discusión relacionada con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una medida cautelar, aseverándose que únicamente procede el recurso de reposición. Al respecto, citó el “Auto de unificación del 29 de
enero de 2020. Exp. 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). C.P Alberto Montaña Plata”.
39. Por otra parte, afirmó que las decisiones proferidas por el despacho judicial accionado vulneran sus derechos fundamentales en consideración a que no se trata de un asunto en el cual exista disparidad de criterios, toda vez que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias de constitucionalidad sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de
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