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CE - 20001-23-33-000-2020-00705-01(26128)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 20001-23-33-000-2020-00705-01(26128)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00705-01 (26128)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

PJ: Al caso se aplica la regla general del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la regla de competencia territorial del numeral 7º del artículo 156 del Cpaca?

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / CRITERIO DE COMPETENCIA / TERRITORIO / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de diferentes distritos se resolverá de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente, por ello y en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir a este despacho. (…) [S]e precisa que el numeral 2º del articulo 156 establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. A su turno, el numeral 7º del artículo 156 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por

el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda. En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. (…) [E]n el precedente que se reitera en esta oportunidad, se consideró que “como no hay una declaración ni liquidación oficial, no es posible aplicar la regla especial de competencia del artículo 156-7, sino que la competencia territorial para conocer del asunto tendrá que definirse por el artículo 152-2 del CPACA”. Así, teniendo en cuenta que la regla de competencia aplicable es la prevista en el numeral 2º del artículo 156, y que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Barranquilla, Atlántico (fl.84 a 539), se encuentra que el competente para conocer del proceso es el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158, 125, 156 NUMERAL 2, 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un conflicto de competencia en un caso similar, suscitado entre los mismos tribunales y partes procesales se reitera el criterio jurisprudencial de la Sala, consultar auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de septiembre de 2021, Exp. 20001-23-33-000-2020-00754-01(25738) C.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2020-00705-01 (26128)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00705-01(26128)

Actor: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Tribunal

Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

Demanda

1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Carbones de la Jagua S.A., formuló como pretensiones la nulidad de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, que negaron la devolución y/o compensación por pago de lo no debido del impuesto social a las municiones y explosivos, liquidado en 34 facturas, en el período comprendido entre abril y octubre de 2013.

2. La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, Sección B, el cual, mediante auto del 23 de julio de 2020 remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en el numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la competencia por razón del territorio se determinaba por la ciudad en la que se expidieron las facturas de

Indumil, esto es, Valledupar.

3. El Tribunal del Cesar, con auto del 7 de octubre de 2021, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo con fundamento en que en el presente caso se están discutiendo son los actos que negaron la devolución del pago de lo no debido, los cuales fueron expedidos en la ciudad de

Barranquilla. Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente sería el Tribunal Administrativo del Atlántico. Trámite procesal El despacho, por auto del 14 de diciembre de 2021, corrió traslado a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2020-00705-01 (26128)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

Durante el término, la parte demandante se pronunció señalando que en el presente caso se debe determinar la cuantía de conformidad con el numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque lo que se discute son los actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los cuales negó la devolución del pago de lo no debido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de diferentes distritos se resolverá de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente, por ello y en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir a este despacho. Se pone de presente que mediante auto del 24 de septiembre de 20211, se resolvió un conflicto de competencia sobre un caso similar al analizado, suscitado entre los mismos tribunales y partes procesales (Carbones de la Jagua S.A. y la DIAN), en relación con actos que negaron la solicitud de devolución y/o compensación de pago de lo no debido y/o pago en exceso del impuesto social a las municiones y explosivos; criterio jurisprudencial que se reiterará en lo pertinente en esta providencia. En concreto, corresponde definir si al caso se aplica la regla general del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicada por el Tribunal del Cesar, o la regla de competencia territorial del numeral 7º del artículo 156 ibídem, como lo señala el Tribunal del Atlántico. Al respecto, se precisa que el numeral 2º del articulo 156 establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. A su turno, el numeral 7º del artículo 156 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y

contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda. En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. El despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos que negaron la devolución y/o compensación por concepto del pago de lo no debido y/o pago en exceso del impuesto social a las municiones y explosivos, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla. 1 Auto del 24 de septiembre de 2021, radicado Nro. 20001-23-33-000-2020-00754-01 (25738) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2020-00705-01 (26128)

Demandante: Carbones de la Jagua S.A.

Conforme con lo anterior, dada la naturaleza tributaria de los actos, en principio, aplicaría la regla especial prevista en el numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se advierte que en el impuesto social a las municiones y explosivos no existe una declaración, sino las facturas emitidas por INDUMIL, en calidad de recaudador del impuesto, en las que se traslada al comprador de los bienes gravados la cuantía de la obligación tributaria prevista en la ley2. Por lo que,

Carbones de la Jagua S.A. pagó el impuesto, con ocasión de la expedición de las facturas, luego solicitó la devolución, por pago de lo no debido, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, denegó las peticiones, mediante los actos administrativos que ahora se cuestionan. En tal sentido, en el precedente que se reitera en esta oportunidad, se consideró que “como no hay una declaración ni liquidación oficial, no es posible aplicar la regla especial de competencia del artículo 156-7, sino que la competencia territorial para conocer del asunto tendrá que definirse por el artículo 152-2 del CPACA”. Así, teniendo en cuenta que la regla de competencia aplicable es la prevista en el numeral 2º del artículo 156, y que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Barranquilla, Atlántico (fl.84 a 539), se encuentra que el competente para conocer del proceso es el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, se resuelve:

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que, el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carbones de la Jagua S.A., es el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.

2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para su información.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 En virtud de los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, 224 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 1792 de 2012. 4

1792 de 2012. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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