CE-20001-23-33-000-2020-04144-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2020-04144-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No
acreditada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO
RAZONABLE
[L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (…) En ese orden de ideas, para la
Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-04144-01(AC)
Actor: CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) libertad personal y iii) buen nombre
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 23 de noviembre de 2018 y el Consejo al proferir la providencia de 24 de enero de 2019 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 08001-23-31000-2009-00878-04; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra1.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que la Sección Quinta de esta Corporación, a través de sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 29 de abril de 2010, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, SE AMPARA el derecho fundamental a la reparación de los menores Emerson Barbosa Pacheco y Stanly Barbosa Pacheco y de los señores Aída María Navarro, Divineth Barbosa Navarro,
Lina Marcela Barbosa Pacheco, Senelia Barbosa Navarro, Luz Marina Barbosa Navarro, Maylin Yanine Barbosa Navarro, Álvaro Antonio Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Payares. En consecuencia, A) SE ORDENA al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, de acuerdo con 1 La Sala comparte plenamente lo expuesto por el a-quo, al considerar que si bien es cierto la actora presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido el auto de 21 de enero de 2020, se evidencia de los argumentos jurídicos expuestos en el amparo, que lo que realmente se controvierte, son las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa planteadas por los accionantes. B) SE ORDENA al Comité de Reparaciones Administrativas, representado por su Presidente, el Ministro del Interior y de Justicia, que, en el término de treinta (30) días, contados desde el momento en que reciba los respectivos informes técnicos por parte la (sic) Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación
presentadas por los accionantes […]”.
4. Indicó que la señora Aida María Navarro de Barbosa y otros, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, promovieron incidente de desacato contra la parte demandada por el incumplimiento de las ordenes contenida en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2010.
Providencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01
5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar que la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, se encuentra en desacato del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2010 (…) SEGUNDO.- Sancionar a la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, con sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, tomando en consideración el exagerado lapso de tiempo trascurrido para cumplir con lo ordenado, se conmina a la autoridad incumplida para que proceda de inmediato, a dar inicio al procedimiento de identificación y documentación de destinatarios de indemnización, así como a la verificación de los criterios de priorización, para que atendiendo los criterios de
disponibilidad presupuestal, en el menor tiempo posible procedan a realizar la indemnización de los accionantes […]”.
6. Adujo que desde que se profirió la sentencia de tutela, han trascurrido más de 8 años sin que la parte accionada hubiera dado cumplimiento al mismo, pese a que fueron requeridas con el propósito de que rindieran informe sobre su cumplimiento y allegaran las respectivas pruebas que lo acreditaran.
7. Argumentó que, una vez cotejada la orden con los documentos aportados por las demandadas al presente incidente, se deduce una omisión a los requerimientos realizados al representante judicial y a la directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
8. Sustentó que “[…] debido a los cambios sufridos por la accionada, quien debía cumplir el fallo era la entidad mencionada, la cual admitió que a la fecha aún no han sido indemnizados administrativamente los accionantes, tal y como se desprende del Oficio 20167206282201 de 25 de mayo de 2016, pero luego manifestó que para proceder a indemnizar debe realizar el proceso de identificación y documentación de los beneficiarios, así como verificación de los criterios de priorización y de disponibilidad presupuestal […]”2.
Providencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 730013333005201600169-01
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero.- Confírmase el auto del 23 de noviembre de 2018, por medio del
cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, sancionó a la señora Claudia Juliana Melo Romero, directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por esta Corporación, y, en consecuencia, le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- En atención al artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, la sanción impuesta debe pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Tercero.- Si dentro del término legal no se ha acreditado ante la Corporación de primera instancia el pago de la obligación, esta deberá cumplir con el trámite dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y legales a que haya lugar. Cuarto.- Ordénase a la directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en el fallo del 29 de abril de 2010, proferido por esta Corporación, so pena de incurrir nuevamente en desacato. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen […]”.
10. Consideró que: “[…] Revisadas las pruebas aportadas por las partes, la Sala advierte que no se
acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, tal y como pasa a exponerse a continuación: - En memorial de 31 de mayo de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo informó que la extinta Agencia Nacional para la Acción Social y la Cooperación Internacional, según revisión de la base de datos, contestó cada una de las peticiones señaladas en el cuadro identificado en el fallo de tutela, en la siguiente forma3: 2 Extractos jurisprudenciales tomados de la providencia de 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Folios 121 a 131. Caso 173325: La entidad informó que la solicitud de reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. Caso 173316: La entidad informó que la solicitud de reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. Caso 28315: La entidad informó que se pagó lo solicitado en virtud del decreto 1290 de 2008, sin embargo, el Comité de Reparaciones Administrativas es el competente para reconocer la calidad de víctima. Caso 173318: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Álvaro Antonio Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. Caso 173320: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Luz Marina Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008.
Caso 173323: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Senelia Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. - Mediante respuesta a petición de los actores, el entonces director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que luego de verificar el Registro Único de Víctimas se estableció que se reconocieron como víctimas indirectas del homicidio del señor Rafael Barbosa Bayona a Aida María Navarro de Barbosa, Rafael Emiro, Senelia, Brehiner Javinn, Álvaro Antonio, Diniveth, Luz Marina, Maylin Yanine Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Pallares. - Asimismo, que se efectuaron giros el 10 de abril de 2005 por concepto de indemnización por vía administrativa, razón por la cual no es posible realizar doble cobro, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley 1448 de 20114. - Durante las distintas etapas que se han surtido en el presente trámite incidental, el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad reiteró que tales pagos se realizaron en el año 2005 y, para tal efecto, remitió respuesta a una petición de los actores, en la que trascribe el mismo cuadro en el que sus antecesores hacen una relación de los giros realizados y el valor girado5. - En escrito reciente, presentado el 13 de julio de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social insiste en que
se atendieron cada una de las solicitudes objeto de tutela y se indemnizaron a los 4 Folios 325 a 333. 5 Folios 364 a 373. demandantes, para lo cual aportó de nuevo una respuesta emitida por la actual directora Técnica de Reparaciones en la que se concluye que los pagos se giraron el 10 de abril de 2005 y se realizaron el 11 de octubre de ese mismo año, por concepto de indemnización administrativa. De lo anterior, la Sala observa que si bien la accionada, en anterior oportunidad acudió al presente trámite incidental con el fin de demostrar gestión frente al fallo de tutela, no resulta suficiente la documental aportada en ese momento para entender cumplidas las órdenes impartidas allí, pues los pagos que se realizaron corresponden a giros del año 2005, esto es, con antelación a la instauración de la acción. Además, en la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por esta corporación, se aclaró que esos pagos correspondieron a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, tal y como se precisó líneas arriba, por lo que no está demostrado que luego de emitida la orden de amparo, las accionadas o las entidades que asumieron las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hubieran realizado el informe técnico respecto de las solicitudes de reparación integral relacionadas en el cuadro puesto en párrafos precedentes, ni que en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1290 de 20086 hubieran resuelto la solicitud de reparación. Por consiguiente, para esta Colegiatura no se encuentra probado que las
accionadas hubieran cumplido la orden de tutela tal y como fue señalada en el fallo, pues no se aportó ni el informe técnico que dispuso el literal a) del numeral primero de la sentencia, ni se acreditó que luego de recibido ese documento se hubiera resuelto de fondo cada una de las solicitudes de reparación administrativa, de manera que los documentos aportados a este expediente no permiten concluir que se surtió el trámite previsto en la norma antes mencionada, en los términos ordenados por el juez constitucional […]”. Actuaciones procesales posteriores
11. El 18 de diciembre de 2019, el Representante Judicial de la UARIV presentó una solicitud de inaplicación de la sanción ante la Sala de Decisión A del Tribunal
Administrativo del Atlántico.
12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió el auto del 21 de enero de 2020, en donde consideró que los hechos y argumentos que se alegaron en la solicitud ya habían sido valorados tanto al decidir el incidente de desacato, como al resolver el grado jurisdiccional de consulta. En ese orden de ideas, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado. La solicitud de tutela Pretensiones
13. La actora solicitó en su escrito de tutela: 6 “Artículo 27. Término para resolver la solicitud. El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.”. “[…] Con fundamento en las razones precedentes, de manera respetuosa solicito a Ustedes, Honorables Magistrados, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, lo siguiente:
1. AMPARAR mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, patrimonio y buen nombre y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, REVOCAR la providencia del 21 de enero de 2019 (sic).
2. ACCEDER a la solicitud de inaplicación radicada en ese despacho, tendientes a dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN A, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
4. EXHORTAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO para que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.
14. La actora en su escrito de tutela, señaló que: “[…] La Corte Constitucional ha indicado la improcedencia de solicitar indemnizaciones mediante la interposición de acciones de tutela, debido a la función preventiva y no indemnizatoria que la misma comporta. Sin embargo, en casos absolutamente excepcionales, en los que dentro del trámite de la acción de tutela se reconoce una vulneración a un derecho fundamental y no es posible
proferir una orden de restablecimiento del derecho, porque fáctica o jurídicamente existe un impedimento para ello, el Juez de tutela puede disponer que se indemnice a la persona […]”. […] “[…] En consecuencia, se concluye de manera incuestionable que la acción de tutela no tiene – prima facieuna naturaleza indemnizatoria, de tal manera que la posibilidad de ordenar el pago de perjuicios es eminentemente excepcional, lo cual en aplicación de los principios de hermenéutica jurídica, exige que la interpretación realizada por el operador judicial sea de carácter restrictivo, generando per se que su procedencia queda sujeta a la verificación de todos y cada uno de los presupuestos señalados no solamente por el texto de la norma, sino también por los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en el hecho de que existen mecanismos judiciales alternativos en los que se pueden plantear las pretensiones indemnizatorias determinando, para el efecto, el título de imputación procedente y el particular u órgano estatal responsable de los daños que se derivan del hecho mismo del desplazamiento. Tomar en consideración esta circunstancia resulta de la mayor importancia dado que la misma toma nota de las dificultades probatorias para determinar durante el trámite breve y sumario de una acción de tutela el título de imputación, el daño y el nexo causal. Es importante destacar, igualmente, que al amparo de las responsabilidades específicas de la Unidad para las Víctimas materia de desplazamiento forzado no puede definirse un título de imputación genérico en su contra que haga posible
hacer responsable a tal entidad por los daños materiales y morales, entre otros. Ello comporta, sin duda alguna, un desconocimiento del ordenamiento jurídico […]”. […] “[…] De la anterior cita jurisprudencial, se concluye que la Corte Constitucional, en una sentencia de unificación, fija unos lineamientos que deben seguir los jueces de tutela para verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, es claro que el Juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar si los mismo evidencian el cumplimiento del fallo de acuerdo con sus capacidades objetivas. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la misma Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 20183, ha decantado este planteamiento jurídico, señalando factores objetivos y subjetivos que prescinden de cualquier medida sancionatoria por parte del funcionario responsable en el cumplimiento de fallos de tutela, como se relacionan a continuación: Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como: • La imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento. • El contexto que rodea la ejecución de la orden impartida. • La complejidad de las órdenes. • La capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo. • La competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo • El plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, se tienen como factores subjetivos, donde el juez debe verificar circunstancias como:
- La responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado […]”.
Actuación
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y ordenó vincular a Israel Oliveros Guette, Aída María Navarro, Emerson Barbosa Pacheco, Stanly Barbosa Pacheco, Dioselina Barbosa Payares, Divineth, Lina Marcela, Senelia, Luz Marina, Maylin Yanine y Álvaro Antonio Barbosa Navarro, a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a las personas que hayan participado en el “[…] proceso de tutela identificado con número de radicación 08001-23-31-000-2009-0087800/01/02/03/04 […]”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de los terceros con interés legítimo
16. La Defensora Del Pueblo Regional Atlántico, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara
improcedente el amparo, toda vez que no se acreditó en el caso sub examine, con el requisito de la inmediatez.
18. El Tribunal Administrativo del Atlántico expresó que: “[…] Amén de lo anterior, se puede predicar claramente que la providencia adoptada por la Sala de decisión de este Tribunal, no vulnera los Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Patrimonio y Buen Nombre que predica tutelar la libelista, cuando por efecto del Grado de Consulta, el Superior Funcional de este Colegiado, fue quien tomó la decisión de fondo sobre el asunto. Ahora bien, sobre la decisión de primera instancia, se debe sentar que ésta fue emitida en consonancia con la independencia judicial con que cuenta esta Corporación como Tribunal de instancia y con fundamento en el acervo probatorio arrimado al proceso, encontrándose facultada para adoptar la postura que a su criterio se ajuste en mayor medida con el ordenamiento jurídico que sirve de base para su pronunciamiento. En tal sentido, resultaría violatorio en mayor grado intentar mediante una Acción de Tutela, soslayar una decisión que cumple a cabalidad las requisitorias de una providencia; además de que no se advierten en debida forma el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela, para el estudio de fondo contra decisiones judiciales […]”.
19. El a-quo en la sentencia de primera instancia, informó lo siguiente: “[…] Transcurrido el tiempo que se había concedido para rendir informes, la Secretaría General del Consejo de Estado no pudo notificar a Emerson Barbosa Pacheco ni a Divineth Barbosa Navarro. Así las cosas, procedió a requerir a Israel Oliveros Guette, quien fungió como su apoderado en el trámite de tutela del que
se predica el desacato, para que se sirviera allegar una dirección de notificaciones de estas personas. 5.4. El 12 de noviembre de 2020, Israel Oliveros Guette envió un correo a la Secretaría General en el que señaló la dirección de notificaciones requerida. Aunado a esto, en correo aparte Aida María Navarro de Barbosa, Divineth, Maylin Yanin, Alvaro Antonio y Senelia Barbosa Navarro allegaron escrito en el que le confieren poder para que los represente en este trámite […]”. La sentencia impugnada
20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite a Israel Oliveros Guette en su calidad de tercero interviniente, y en su lugar, reconocerle personería para actuar como apoderado de Aida María Navarro de Barbosa, Divineth, Maylin Yanin, Alvaro Antonio y Senelia Barbosa Navarro, en los términos y para los efectos del poder a él conferido en el archivo electrónico identificado con el certificado F574894C29417E9A 441A2A9ECD4391D9 73E981E578D0A72F
43A6F2ACD9A56B51 en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Claudia Juliana Melo Romero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
21. Consideró que: “[…] En el sub lite, Claudia Juliana Melo Romero dirige su protesta contra la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del
Consejo de Estado porque estima que conculcaron su derecho al debido proceso al declararla en desacato sin tener en cuenta que: (i) no tenían competencia para resolver el incidente; (ii) ella no había actuado con negligencia; (iii) la UARIV ya dio cumplimiento al fallo del 29 de abril de 2010; y (iv) la referida providencia no ordenaba una indemnización sino una respuesta de fondo a las peticiones de reparación. La forma en que fueron presentados estos argumentos en el escrito de amparo, permite concluir que, aunque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la providencia del 21 de enero de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico no inaplicó la sanción que le fue impuesta y se estuvo a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2019, lo cierto es que los reproches iusfundamentales de la accionante se centran en la decisión que impuso la sanción que, a su juicio, no era procedente. Es decir, que la presunta vulneración de sus derechos tiene origen en las providencias que decidían sobre el cumplimiento, como lo fueron el auto del 23 de noviembre de 2018, que declaró el desacato y la condenó al pago de la multa, y el del 24 de enero de 2019 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión y dejando en firme la sanción. Así las cosas, es a partir de la notificación del auto que resolvió de manera definitiva el incidente de desacato, que deberá valorarse el requisito de inmediatez. No así de la puesta en conocimiento de la providencia del 21 de enero
de 2020, porque esta no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. De hecho, en este proveído el tribunal no tomó una decisión de fondo y por el contrario, se limitó a estarse a lo resuelto en el auto que agotó el trámite incidental. Visto lo anterior, a fin de determinar si en esta oportunidad se satisface el requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que la providencia atacada en el presente trámite de tutela fue notificada el 30 de enero de 20197 y la solicitud de amparo fue incoada 4 de septiembre de 20208, por lo que, para esa fecha, había transcurrido un año y siete meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la fuente de la vulneración alegada. Por lo tanto, en el caso concreto se supera con creces el 7 Archivo electrónico identificado con el certificado F0B3E926F6A6BE77 C7FCE1BF7F767910 5F41990F3287CD03 B9AE052561FA2318 en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con el certificado 5D5A2ED7463F6C07 C06679CE732F75D2 F20F457830BDECE6 D97778B2147ADF27 en el expediente digital. plazo estimativo de seis meses, previsto como razonable9 para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales […]”. La impugnación
22. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] De lo anterior, nos evidencia, que cuando un juez de tutela decide no revocar
una sanción por la razón que considere, al determinar que su concepto no se cumple con la orden del fallo, nos encontramos ante una decisión de fondo, en la medida que mantiene su posición y niega el levantamiento de esta. En ese caso, la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo y no se agota con una sola decisión en contra, adicional a lo anterior, se hace necesario que prevalezcan las características esenciales de este mecanismo constitucional, y que en mi caso se cumple en su totalidad, muestra de ello, no cuento con otro medio judicial para que se amparen mis derechos fundamentales, y aún má
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