CE-20001-23-33-000-2021-00018-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-00018-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD - Mecanismo idóneo para controvertir la adecuada vinculación al proceso se encuentra pendiente de ser resuelta [L]a parte actora sostiene que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales (…) al proferir fallo de tutela (…) a favor de la señora [A.B.R.T.], al no vincularla debidamente al proceso. (…) la Sala encuentra que, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, actualmente, la solicitud de nulidad presentada por la señora [I.C.D.M.] ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, se encuentra pendiente de ser resuelta por dicha instancia judicial (…) se declarará improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00018-01(AC)
Actor: ISABEL CRISTINA DANGOND MURGAS
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – el accionante cuenta con otro medio de defensa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar - Cesar, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora ISABEL CRISTINA DANGOND MURGAS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, se ordena al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitir a la Corte Constitucional, la solicitud de nulidad incoada por la señora ISABEL CRISTINA DANGOND MURGAS al interior del trámite de la acción de tutela con Radicado 20001-33-33-007-2020-00170-00; o en su defecto, de ser pertinente, solicite urgentemente la devolución del expediente para pronunciarse sobre la misma.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta sentencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de febrero de 2021, la señora Isabel Cristina Dangond Murgas presentó
acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, al proferir fallo de tutela dentro del expediente con radicado No. 20001-33-33-007-2020-00170-00, a favor de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, sin vincularla debidamente al proceso. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<PRIMERO: Sírvase señor Juez TUTELAR mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS. Los cuales Fueron vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, Persona Jurídica Representada Legalmente Por la Juez Sandra Patricia Peña Serrano ó Quien Haga Sus Veces al momento de la Notificación Respectiva, para que un Improrrogable término de Cuarenta y Ocho (48) Horas disponga lo pertinente, a fin de que DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Apartir del Auto Admisorio de Fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2020 Dentro De La Acción De Tutela tramitada con Radicado: 20001-33-33-0072020-00170-00; instaurada por la señora Ana Beatriz Ramos Tarra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
SEGUNDO: Se Ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, Que se solicite a la Honorable Corte Constitucional, para que en el término de la distancia Devuelvan y/o Remitan al Juzgado todo el expediente Radicado: 20001-3333-007-2020-00170-00; de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Beatriz Ramos Tarra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Para adelantar nuevamente el trámite de la acción de tutela.
TERCERO: Se Ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, Que se sirvan vincularme Como Parte Interesada En El Resultado de la acción de tutela con Radicado: 20001-33-33-0072020-00170-00; Instaurada por la señora Ana Beatriz Ramos Tarra contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 3.1.- La señora Ana Beatriz Ramos Tarra presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas y al debido proceso. En concreto, adujo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil,
mediante el Acuerdo No. CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF, Convocatoria 433 de 2016, en la cual se postuló al empleo con número de Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-40191, en la ciudad de Valledupar. En consecuencia, luego de superar la fase de verificación de requisitos mínimos y presentar las respectivas pruebas escritas, obtuvo un puntaje de 67.71 sobre 100 puntos posibles, ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo “Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9”3 del Centro Zonal de Valledupar 2. 3.1.1.- Seguidamente, expuso que dicha lista quedó en firme el 31 de julio de 2018 y tuvo vigencia por dos años, esto es, hasta el 30 de julio de 2020. No obstante, 1 Expediente digital, Folios 5 y 6 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. durante el año 2019, recibió una oferta del ICBF para ocupar un empleo de carrera diferente al que se postuló, en la ciudad de Aguachica – Cesar. En este punto, puso de presente que desplazarse desde Valledupar, lugar donde reside, a otro municipio, le era difícil toda vez que, es madre de un hijo menor de edad, diagnosticado con autismo4. 3.1.2.- Posteriormente, el 1 de julio de 2020, volvió a ser contactada por una
funcionaria del ICBF mediante correo electrónico en el que le solicitó diligenciar ciertos formatos “con el fin de continuar el proceso para nombramiento en periodo de prueba convocatoria 433 de 2016”5. Refirió que, al día siguiente envío lo solicitado, pero no obtuvo ninguna indicación adicional, ni fue citada para tomar posesión del cargo, por lo que, el 15 de julio de 2020, advirtiendo la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, envió correo electrónico al ICBF, indicándoles que se encontraba interesada en la oferta laboral. No obstante, al momento de interponer la demanda de tutela no había recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada6. 3.1.3.- Con todo, la señora Ramos Tarra, solicitó ordenar al ICBF, adelantar los trámites administrativos que le permitieran tomar posesión en periodo de prueba, del empleo ofertado en la Convocatoria 433 de 2016, bajo el número OPEC 40191. 3.2.- Sobre el trámite de dicha acción constitucional, la señora Isabel Cristina Dangond Murgas, presenta la demanda de tutela de referencia, alegando que, el 3 Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de tutela, Folios 1 a 4. 4 Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de tutela, Folio 5. 5 Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de tutela, Folio 6. 6 Expediente digital, demanda de tutela de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, anexo al escrito de
tutela, Folios 5 y 6. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, instancia judicial que conoció en única instancia de dicha controversia, omitió en el auto admisorio proferido el 21 de septiembre de 2020 y notificado el 23 de septiembre siguiente, vincularla como tercera interesada en dicho proceso, calidad que ostenta, toda vez que, la pretensión de la señora Ramos Tarra iba dirigida a tomar posesión en periodo de prueba del cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09 que ostentaba en el Centro Zonal Valledupar 27, desde el 5 de octubre de 2018, acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 12446, “Por medio de la cual se hace un nombramiento provisional en garantía de estabilidad laboral reforzada”, al padecer una enfermedad catalogada como catastrófica, esto es, artritis reumatoidea, mialgia y artropatía reactiva no especificada8. Al respecto, su nombramiento se produjo en los siguientes términos: <<Que de acuerdo con la historia laboral de la servidora pública ISABEL CRISTINA DANGONG MURGAS y demás documentos aportados por la misma a la Regional Cesar, se observa que padece una enfermedad catastrófica, conforme a la Historia Clínica allegada por la servidora de fecha abril de 2018. (…) Que considerando que la solicitud de protección por estabilidad laboral reforzada se sustenta por su condición médica, se pudo evidenciar que la enfermedad indicada en la historia clínica es considerada como catastrófica o de alto costo en los
términos previstos por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 3794 de 2009. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter provisional, hasta que mantenga su condición de protección especial, en el cargo con vacancia definitiva de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a: 7 Acorde con los documentos allegados con el escrito de tutela, se advierte que la señora Isabel Cristina Dangond Murgas antes de ostentar el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, mediante Acta de Posesión No. 004 del 8 de febrero de 2010, tomó posesión del cargo Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 en vacancia definitiva, en el Centro Zonal Valledupar 1. Posteriormente, en Acta de Posesión del 10 de septiembre de 2013 ocupó el Cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9 en el Centro Zonal Valledupar 1. Ver folios 10 y 11 de la segunda parte de anexos del escrito de tutela. 8 Expediente digital, Folio 12 a 14 de los anexos de la acción de tutela.
CÉDULA NOMBRES PERFIL REGIONAL CARGO ASIGNACIÓ
Y N BÁSICA
APELLIDOS MENSUAL
49.776.144 ISABEL TRABAJO REGIONAL PROFESIONAL
CRISTINA SOCIAL CESAR C.Z. UNIVERSITARIO
DANDOND VALLEDUPA CÓDIGO 2044 $2.712.986
MURGAS R 2 GRADO 09
(11334) PARÁGRAFO PRIMERO: El nombramiento provisional se terminará una vez finalice la protección especial que le dio origen, y el mismo se deberá proveer de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto1083 de 2015.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La vacante definitiva en la cual se nombró a la servidora Isabel Cristina Dangond Murgas, pertenece a la Regional Bogotá, razón por la cual, una vez se cumpla la terminación de las causales por las cuales se produjo el nombramiento provisional, la vacante definitiva deberá regresar a su ubicación inicial, es decir a la Regional Bogotá…>>9 (Subraya fuera del texto original) 3.3.- A continuación, mencionó que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió fallo en el referido asunto, con fecha de 2 de octubre de 2020, en el que ordenó tutelar los derechos fundamentales de la señora Ana Ramos y consecuentemente, dispuso que el ICBF dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta de fondo a la solicitud por ella elevada el 15 de julio de 2020, y a su vez, continuar con el proceso de su nombramiento. Sobre el particular, resalta la parte actora que, la sentencia fue notificada a través de correo electrónico de 6 de octubre de 2020, sin que le fuera puesta en su conocimiento. 3.4.- Es así como, la señora Dangond Murgas indicó que, en cumplimiento del referido fallo de tutela, mediante Resolución No. 6333 del 1 de diciembre de 2020,
expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se dispuso nombrar en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 2944 Grado 9 (11334) del Centro Zonal Valledupar 2 a la señora Ana 9 Expediente digital, Folios 12 a 14 de los anexos al escrito de tutela. Beatriz Ramos Tarra, y en consecuencia terminar su nombramiento en provisionalidad. Al respecto, manifestó que, solo al momento de ser notificada de este acto administrativo, tuvo conocimiento del proceso de tutela surtido, pues dentro de sus consideraciones se mencionó lo dispuesto en el fallo del 2 de octubre de 2020, en los siguientes términos: <<Que estando la Entidad en el proceso administrativo de aplicación del criterio unificado de la CNSC, la Señora ANA BEATRIZ RAMOS TARRA, interpuso acción de tutela con el fin de que el ICBF hiciera efectivo el uso de listas de elegibles y se nombrara en periodo de prueba en una de las vacantes del empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 que se originaron con posterioridad a la convocatoria 433 de 2016, en la Regional CesarCentro Zonal Valledupar 2. Que en atención a la acción de tutela instaurada por la señora ANA BEATRIZ RAMOS TARRA en contra del IICBF y la CNSC, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del día 02 de octubre de 2020, ordenó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados a la señora ANA
BEATRIZ RAMOS TARRA, por la parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA (SIC) -ICBF, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta de fondo y concreta a la solicitud elevada por la señora ANA BEATRIZ RAMOS TARRA, el día 15 de julio de 2020, así mismo, que continúe con el proceso de nombramiento de la actora” >> . 3.5.- En consecuencia, el 11 de diciembre de 2020, presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la señora Ramos Tarra. Además, pidió a la autoridad judicial demandada, que: i) certificara si, en efecto, fue vinculada al proceso en comento, ii) expidiera copia de todas las actuaciones surtidas durante el trámite de dicha acción de tutela y, finalmente, iii) en caso de que la acción de tutela hubiere sido enviada a la Corte Constitucional, solicitaran a dicha corporación judicial, revisar el caso en virtud de la nulidad alegada.10 3.6.- En respuesta a la anterior solicitud, el Juzgado accionado envió correo electrónico a la señora Dangond Murgas, indicándole que no era posible acceder a sus pretensiones, toda vez que, la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 ya
estaba ejecutoriada, pues ninguna de las partes presentó impugnación contra dicha decisión judicial. No obstante, le indicó que, su petición de nulidad sería 10 Expediente digital, Folios 35 y 36 de los anexos de la acción de tutela. remitida a la Corte Constitucional, así: <<En respuesta a su derecho de petición, me permito informarle que este Despacho profirió fallo dentro de la acción de tutela de la referencia, el día 2 de octubre de 2020, siendo notificada dicha sentencia el día 6 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada la misma el 9 de octubre de 2020, pues las partes no presentaron recurso de impugnación, por lo tanto no es posible decretar la nulidad de lo actuado. Actualmente, se remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que, si lo estima pertinente esa Honorable Corporación, realice su revisión. De la misma manera, le comunico que se le correrá traslado de su escrito a la Corte Constitucional, para que resuelvan lo que estimen pertinente>>11 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que12, al no haber sido vinculada al proceso de tutela adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con radicado No. 20001-33-33007-2020-00170-00, se vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social “y otros”, pues se desconoció que, acorde con la Resolución 12446 del 5 de
octubre de 2018, fue nombrada en provisionalidad en garantía de la estabilidad laboral reforzada que ostenta, al sufrir hace más de 6 años de enfermedades catastróficas como la “artritis reumatoide, mialgia y artropatía reactiva no especificada”13. Sumado a que, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el sostenimiento de sus hijos y su progenitora.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 8 de febrero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular al ICBF y a la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se 11 Expediente digital, Folio 38 de los anexos de la acción de tutela. 12 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, Folio 3 del escrito de tutela. pronuncien sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, si lo consideran pertinente”14. 5.1.- A su vez, el Tribunal negó la medida provisional solicitada por la actora, consistente en suspender los efectos de la Resolución 6333 expedida por el ICBF el 1 de diciembre de 2020, por medio de la cual, le fue terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09 del Centro Zonal Valledupar 2, hasta tanto se decidiera de fondo la presente acción, al considerar que no se advierte un actuar poco diligente por el Juzgado
Séptimo Administrativo de Valledupar que hiciere necesario acceder a lo pedido por la accionante. Además, se indicó que dicha solicitud implicaba un análisis del fondo del asunto, valorándose la integridad de las pruebas allegadas al proceso, “impidiendo de esta manera que se determine prima facie la notoriedad del perjuicio cierto e inminente que presupone la medida”15. (i) Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar16 6.- Al contestar el requerimiento judicial, el aludido despacho, representado por la Juez que tuvo a su cargo la sustanciación del auto censurado, solicitó que se denegara la protección constitucional invocada por la parte demandante. 6.1.- Para el efecto, procedió a efectuar un breve recuento del trámite que se surtió en el proceso de tutela con radicado No. 20001-33-33-007-2020-00170-00, luego de lo cual puntualizó que, se accedió a amparar los derechos de la señora Ana Beatriz Ramos Tarra, toda vez que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-446 de 201117, “una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a 14 Expediente digital, Folio 3 del mencionado proveído. 15 Ídem. 16 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-446 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. proveer el cargo respectivo”. Es así como, a su juicio, al haber una lista de elegibles vigente y presentarse una vacante en los cargos que fueron objeto del
concurso, la entidad encargada debe proceder a efectuar los respectivos nombramientos en orden descendente, para garantizar, no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, “sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respectivo concurso y superaron sus exigencias”, tal como ocurrió en el caso de la señora Ramos Tarra y lo que hacía procedente el amparo deprecado. 6.2.- Por último, explicó que, incluso como lo indicó el ICBF en la Resolución No. 6333 del 1 de diciembre de 2020, los empleados públicos nombrados en provisionalidad, tal como la señora Dangond Murgas, “no pueden alegar vulneración de derecho alguno, al ser desvinculados de la entidad toda vez que lo fueron para ser reemplazados por alguien que ganó el concurso”, y su estabilidad relativa cede frente al mejor derecho de quienes ganaron el concurso público de méritos. (ii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar18 7.- El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la petición incoada por la accionante en el mes de diciembre de 2020 fue resuelta de forma completa, clara y de fondo. Al respecto, allegó copia de la Resolución 0529 de 2 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se hace un nombramiento provisional en garantía de estabilidad laboral reforzada”, mediante el cual se nombró a la accionante en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, en el
Centro Zonal de Chiriguaná, estableciéndose como fecha de efectividad de dicho nombramiento la misma en la que se posesione la señora Ana Beatriz Ramos Tarra. 7.1.- Asimismo, remitió copia de la aceptación de dicho nombramiento por parte de la señora Isabel Cristina Dangond Murgas, quien en dicho documento aclaró que, en efecto, aceptaba el cargo, (se transcribe literal) “muy a pesar que el ICBF con este nombramiento en Chiriguaná Cesar desmejora mis condiciones Dignas, Mi Prima Vital y de Mujer Cabeza de Familia, y en especial a mi Estado de Salud y
DISCAPACIDAD FÍSICA19”.
C. De la sentencia de primera instancia 18 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 8.- El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 17 de febrero de 2021, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Isabel Cristina Dangond Murgas, al considerar que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en efecto, omitió vincularla durante todo el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Ana Ramos, a pesar de tener interés en las resultas de dicho proceso. Sumado a que, fue la decisión del 2 de octubre de 2020 adoptada por dicha instancia judicial, la que generó dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, por parte del ICBF. 8.1.- Sumado a lo anterior, el Tribunal expuso que, la señora Dangond Murgas, solicitó al Juzgado demandado el 11 de diciembre de 2020, declarar la nulidad de
todo lo actuado dentro del proceso de tutela referido, frente a lo cual se le respondió por parte de dicha agencia judicial que ello no era posible dar trámite a su petición, por cuanto el fallo proferido se encontraba debidamente ejecutoriado, y el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; asimismo se le informó, que se le correría traslado del escrito de solicitud de nulidad a dicha corporación, para que resolviera lo que estimara pertinente. Sobre el particular, determinó que, “encontrándose pendiente actualmente por resolver la cuestión pretendida por la petente en esta acción de tutela, esto es, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del trámite de la acción de tutela con Radicado 20001-33-33-007-2020-00170-00, escapa de la órbita de competencia de esta Colegiatura impartir una decisión en tal sentido”, pues acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente, “o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. 8.2.- Sin embargo, advirtió que, si bien es cierto el juzgado accionado manifestó a la accionante que correría traslado de la solicitud de nulidad a la Corte Constitucional, no allegó prueba alguna de ello, por lo que, consideró necesario ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Valledupar que, en un
término no mayor a 48 horas después de la notificación de dicha decisión, remitiera a la Corte Constitucional, la solicitud de nulidad incoada por la accionante al interior del proceso de tutela con radicado No. 20001-33-33-0072020-00170-00; o en caso de ser pertinente, solicitar la devolución del expediente para pronunciarse sobre la misma.
D. De la impugnación 9.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, indicando que, tal como se informó en la respuesta dada al Tribunal, acorde con lo dispuesto en el auto 19 Expediente digital, folio 12 de la intervención del ICBF admisorio del 8 de febrero de 2021, el escrito contentivo de la solicitud de nulidad y/o revisión presentado por la señora Isabel Cristina Dangond Murgas, fue remitido a la Corte Constitucional, mediante Oficio GJ 0008, el día 19 de enero de 2021 y efectivamente recibido el mismo día. 9.1.- Igualmente, informó que, para dar trámite a la solicitud de la demandante, la Corte Constitucional solicitó el expediente completo de la acción de tutela radicada bajo el número 20001-33-33-007-2020-00170-00, el cual fue remitido mediante oficio GJ 0103 de fecha 22 de febrero de la presente anualidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza
11. Corresponde a la Sala verificar si el caso sub examine se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición de la demanda de tutela contra sentencia de tutela, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación jurisprudencial SU-625 de 2015; pues como se desprende de los antecedentes, la presente acción de tutela se promueve contra providencias de la misma naturaleza. 11.1 Pues bien, la Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental contra decisiones adoptadas en procedimientos del mismo raigambre. 11.2. Para definir lo anterior hay que tener presente las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 201521, de esta acción contra decisiones de la misma naturaleza, en los siguientes términos: 20 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 21 Corte Constitucional de Colombia. (1º de octubre de 2015). Sentencia SU-627. Expediente No. expediente T4.496.402. [M. P. Mauricio González Cuervo]. “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela
anteriores o posteriores a la sentencia. “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional22. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 22 «Supra II, 4.3.5». “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de p
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