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CE-20001-23-33-000-2021-00019-01 (HC)

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00019-01 (HC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – No se encuentra acreditada la privación de la libertad / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Resolución corresponde al juez natural / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – Pendientes de resolución En primer lugar, es menester señalar que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la agente oficiosa del actor no demostró que el señor [I.R.G.C.] se encuentre privado de la libertad, pues, si bien es cierto que se allegó la sentencia condenatoria que le impuso pena de prisión de treinta y dos (32) meses, también lo es que las autoridades judiciales requeridas en la presente acción manifestaron que el actor no se encuentra recluido en aquellos centros penitenciarios. (…) Así mismo, el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 preceptúa que la acción constitucional podrá ser invocada en cualquier tiempo, “mientras que la violación persista” (…) Así las cosas, para la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de protección excepcional es preciso que la detención arbitraria o la prolongación ilegal de la libertad sean actuales, y que dicha circunstancia se encuentre probada, puesto que, si el hecho de la detención no existe o ya fue superado, el instrumento constitucional no es el medio idóneo para pretender sancionar o solucionar las circunstancias ya consolidadas. (…) [E]l Despacho

estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (…) Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, o como ocurren el presente caso, sobre el reconocimiento de subrogados penales a los individuos que han sido condenados a penas de prisión o arresto, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios del juez natural y de la seguridad jurídica. (…) Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la

autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (…) En este orden de ideas, no resulta procedente que la agente oficiosa del actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus sustraiga la discusión del trámite ordinario y, en su lugar, ordene al juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento que profiera una decisión en torno a su libertad, la cual, contrario a lo manifestado por la agente oficiosa del actor, ya fue resuelta en primera instancia por el juez natural, y respecto de la misma, aún no se han ejercido todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para tal fin. En efecto, el Despacho pone de presente que el señor [I.R.G.C.], a través de apoderado judicial, el 22 de octubre de 2020 presentó de manera electrónica ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual fue reiterada en dos (2) oportunidades posteriores. (…). Cabe resaltar que, de 1 conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, frente a dicha decisión procede el recurso de reposición y apelación, cuya oportunidad de interposición aún no se ha verificado, pues, tal y como se evidencia del plenario, la decisión que niega el subrogado penal al detenido se encuentra en trámite de notificación, razón por la cual, la solicitud de hábeas

corpus impetrada por la agente oficiosa del actor resulta improcedente por falta de agotamiento de los recursos ordinarios en contra de la decisión desfavorable a los intereses del detenido.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 176 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00019-01 (HC)

Actor: YUDETH CADENA NARVÁEZ AGENTE OFICIOSO DE IVÁN RENÉ

GARCÍA CADENA

Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE ASEGURAMIENTO DE VALLEDUPAR Acción: Hábeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el Despacho la impugnación presentada por la señora Yudeth Cadena Narváez, en calidad de agente oficioso de su hijo Iván René García Cadena, contra la providencia del 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, recibida en esta Corporación el 11 de febrero siguiente.

I. ANTECEDENTES Hechos 1.- El 8 de febrero de 2021, la señora Yudeth Cadena Narváez, actuando en

calidad de agente oficioso del señor Iván René García Cadena, presentó solicitud de hábeas corpus para que se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, pronunciarse respecto de la solicitud de libertad provisional elevada por la defensa. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 2.- En la solicitud, aseguró que el señor Iván René García Cadena se encuentra privado de la libertad, en razón a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) por el delito de inasistencia alimentaria, mediante la cual fue condenado a “doce (12) meses” (sic)2 de prisión y a pagar la suma de nueve millones ($9.000.000) de pesos a favor de sus hijos. 3.- Destacó que el condenado cumplió con la obligación alimentaria, efectuando el pago de la suma de nueve millones novecientos cuarenta mil pesos ($9.940.000) a la señora Sirley Cayidith Nobles Ochoa, representante de sus hijos, Isaías Andrés e Iván Andrés García Nobles. 4.- Señaló que el procesado fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, para efectos de la ejecución de la pena. 5.- Manifestó que, mediante apoderado, el señor Iván Rene García Cadena solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de

Valledupar, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a la entidad del delito, el cumplimiento de la obligación alimentaria, la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales por otros delitos. 6.- Indicó que la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena ha sido formulada en tres (3) oportunidades, los días 24 de octubre y 18 de noviembre de 2020, y 26 de enero de 2021, sin que a la fecha el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar se hubiere pronunciado al respecto. Petición 7.- Con fundamento en lo anterior, la agente oficiosa del actor solicitó: “PRIMERA: que se ordene al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, que se sirva pronunciar respecto de la solicitud de libertad condicional que ha sido elevada por el apoderado judicial de mi hijo IVÁN RENE GARCÍA CADENA, identificado con C.C. N° 1.003.172.609, que en consonancia reitera esta madre de este cristiano mi hijo IVÁN RENE GARCÍA CADENA, su madre YUDETH CADENA NARVÁEZ, mayor de edad, domiciliada en Chiriguana, Cesar, identificada con C.C. N° 36.677.004, para que se haga un estudio de su caso en particular, y se determine si hay lugar a los derechos impetrados o reclamados por la suscrita, en calidad de agente oficioso. “SEGUNDA: se sirva compulsar copia para que se inicie investigación disciplinaria y penal en contra de los funcionarios involucrados en esta

actuación”. 2 Si bien en la acción impetrada por la agente oficiosa del actor se indicó que la condena impuesta fue de doce (12) meses, lo cierto es que, de conformidad con el fallo allegado a este expediente, el señor Iván René García Cadena fue condenado a treinta y dos (32) meses de prisión. 3 Trámite en primera instancia 8.- El 8 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento, y además de tener como accionado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) y les solicitó, así como a la Estación Permanente Central de Policía de Valledupar pronunciarse respecto de la presente acción3; igualmente el 9 de febrero siguiente, solicitó a la Cárcel Judicial de Valledupar y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar rendir informe sobre la privación de la libertad del señor Iván René García Cadena4. Posición de los demandados 9.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar solicitó que se negara la acción de hábeas corpus, por ser un hecho superado, en razón a que ya resolvió las solicitudes realizadas por el condenado. Precisó que vigila el proceso identificado con el radicado 20001-60-01075-201604436-00 y el código interno 20-40844, contra el señor Iván René García Cadena,

condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar), mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, por el delito de inasistencia alimentaria, en la que se le impuso una pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, y se le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aseguró que la defensa del interno Iván René García Cadena solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en lo establecido en el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 63 de la ley 599 de 2000, la cual fue resuelta por dicho despacho mediante providencia de 4 de febrero de 2021, negándola por considerarla improcedente, puesto que, carece de competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que el examen sobre la viabilidad del subrogado penal fue realizado por el juez de instancia en la sentencia condenatoria. 10.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) informó que el expediente penal se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar desde el 21 de febrero de 2020, razón por la cual le resulta materialmente imposible entregar copia del mismo. No obstante, resaltó que frente a la decisión adoptada en la providencia condenatoria proferida en contra del señor Iván René García Cadena no se interpuso recurso alguno.

11.- El 8 de febrero de 2021, la Policía Nacional – Departamento de Policía del Cesar, respondió que el señor Iván René García Cadena no se encontraba ni registraba ingreso alguno en las instalaciones de reclusión transitoria. 3 Auto de 8 de febrero de 2021. Medio Magnético. 4 Auto de 9 de febrero de 2021. Medio Magnético 4 12.- A su vez, el 8 de febrero de 2021, la Estación Permanente Central de Policía de Valledupar indicó que el señor Iván René García Cadena no tiene entrada a ese establecimiento de reclusión transitoria. 13.- El 9 de febrero de 2021, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, señaló que el señor Iván René García Cadena no está detenido en ningún centro adscrito al INPEC, sino que se encuentra recluido en la Estación Permanente Central de Policía de Valledupar. La providencia impugnada 14.- Mediante providencia del 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de hábeas corpus, con fundamento en que el amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto, si bien la solicitud de suspensión condicional de la pena formulada por la defensa del señor Iván René García Cadena fue resuelta de manera adversa a sus intereses, lo cierto es que se ordenó la notificación personal de dicha decisión y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Así las cosas, precisó que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, la reclamación debe efectuarse, siempre

que sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, correspondiéndole al juez natural pronunciarse frente a los recursos que interponga la defensa del detenido, al lado de lo cual, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de hábeas corpus, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez de conocimiento y, por tanto, carece de la facultad para analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar al negar la solicitud de reconocimiento del subrogado penal. La impugnación 15.- Inconforme con la decisión, la agente oficiosa del actor, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 9 de febrero de 2021, en el cual solamente solicitó que se acceda a la acción constitucional y se reconozcan las pretensiones incoadas, por cuanto considera que se está prolongando injustificadamente la detención preventiva del señor Iván René García Cadena, sin presentar argumentos adicionales.

II. CONSIDERACIONES Competencia 16.- Cuando se trata de impugnación de las providencias dictadas en procesos de hábeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.

5 Conforme lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por este

Despacho, a quien le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sección respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de la colegiatura se tiene como juez individual, para resolver las solicitudes de hábeas corpus. Hábeas corpus 17.- El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el hábeas corpus como un derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, que puede hacerse valer en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial. La Ley 1095 de 2006 reguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante el hábeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario, sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20065, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. Así, la procedencia del hábeas corpus está condicionada exclusivamente a que se verifique que la privación de la libertad o su prolongación se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. De ser así, deberá disponerse la libertad inmediata del peticionario, sin que le resulte posible a la autoridad judicial subsanar la arbitrariedad o ilegalidad en la afectación de la

libertad del peticionario del recurso. Caso concreto 18.- En primer lugar, es menester señalar que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la agente oficiosa del actor no demostró que el señor Iván René García Cadena se encuentre privado de la libertad, pues, si bien es cierto que se allegó la sentencia condenatoria que le impuso pena de prisión de treinta y dos (32) meses, también lo es que las autoridades judiciales requeridas en la presente acción manifestaron que el actor no se encuentra recluido en aquellos centros penitenciarios. 19.- Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad, de ahí que, no sea procedente en situaciones donde no se ha demostrado la detención del procesado. Al respecto señaló la Corte Constitucional (transcripción literal): 5 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 6 “El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con

tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria”.6 20.- Así mismo, el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 preceptúa que la acción constitucional podrá ser invocada en cualquier tiempo, “mientras que la violación persista”, respecto de lo cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado7 (transcripción literal): “Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Nal.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados”8. 21.- Así las cosas, para la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de protección excepcional es preciso que la detención arbitraria o la prolongación ilegal de la libertad sean actuales, y que dicha circunstancia se encuentre probada, puesto que, si el hecho de la detención no existe o ya fue superado, el instrumento constitucional no es el medio idóneo para pretender sancionar o

solucionar las circunstancias ya consolidadas. Por tanto, considerando que el hábeas corpus es un derecho de quien está privado de la libertad y, en el presente caso, no se acreditó dicha condición, se impone confirmar el fallo recurrido que denegó las súplicas del actor, por improcedencia de la acción. 22.- Adicionalmente, para ahondar en razones, el fallo recurrido será confirmado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, el mecanismo del hábeas corpus no se encuentra instituido para reemplazar a la autoridad en las decisiones 6 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 44.926, auto del 28 de octubre de 2014.

Igualmente consultar: auto del 14 de junio de 2017, exp. 50.488, M.P. Eugenio Fernánez Carlier. 8 Cita del original. Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 7 que deben adoptarse en el interior del proceso, ni para sustituir los procedimientos que contempla cada juicio. 23.- En este sentido, el Despacho estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: i) cuando la

aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 24.- Así, al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara, mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, precisó (transcripción literal): “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas9, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la

autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (subrayas y negrillas fuera de texto). 9 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 8 25.- Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus “no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino

que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” (subrayas fuera de texto). 26.- Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, o como ocurren el presente caso, sobre el reconocimiento de subrogados penales a los individuos que han sido condenados a penas de prisión o arresto, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios del juez natural y de la seguridad jurídica. 27.- Nótese, igualmente, que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa; motivo por el cual, resulta claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir al juez natural del proceso penal. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para

impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona10. Se justifica lo anterior, en tanto que la acción de hábeas corpus procede de manera excepcional y responde al principio de subsidiariedad, razón por la cual, a partir del momento en que se impone la condena, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deban elevarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuarlas a través del presente mecanismo constitucional, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinaria y natural del proceso. 28.- Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En dicha oportunidad la Corte precisó que “por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066. 9 procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la

respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable” (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. 29.- En este orden de ideas, no resulta procedente que la agente oficiosa del actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus sustraiga la discusión del trámite ordinario y, en su lugar, ordene al juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento que profiera una decisión en torno a su libertad, la cual, contrario a lo manifestado por la agente oficiosa del actor, ya fue resuelta en primera instancia por el juez natural, y respecto de la misma, aún no se han ejercido todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para tal fin. 30.- En efecto, el Despacho pone de presente que el señor Iván René García Cadena, a través de apoderado judicial, el 22 de octubre de 2020 presentó de manera electrónica ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar solicitud de suspensión condicional de la ejecución

de la pena, la cual fue reiterada en dos (2) oportunidades posteriores. Así mismo, según la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Valledupar, la anterior solicitud fue resuelta mediante providencia del 4 de febrero de 2021 - allegada a la presente acción -, en cuya parte resolutiva: i) se dispuso negar por improcedente la solicitud de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena incoada por el detenido; ii) se advirtió sobre la procedencia de los recurso

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