🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2021-00027-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00027-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – A hijo de crianza / AUSENCIA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional / SOLICITUD DE COPIAS – Debe solicitarse ante el juez natural En relación con la pretensión relacionada con ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a nombre del menor JMVA la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00, que promovió la actora contra la UGPP. (…) Lo anterior, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la

interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la actora deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora y su hijo se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegada, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. (…) [S]e advierte que la pretensión de la actora relacionada con el trámite de la solicitud de

medidas cautelares se cumplió durante el transcurso de esta acción constitucional, frente a lo cual, además se advierte la celeridad que le impartió el Juzgado a dicho proceso una vez tuvo conocimiento de lo resuelto por el A quo, por lo que, solo queda pendiente que se profiera la sentencia que en derecho corresponda según el juez natural de la causa. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió la solicitud de las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00. (…) Finalmente, en relación con la pretensión de la actora concerniente a “[…] Solicitar copias de todo el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 20001333300420180032400 en el juzgado cuarto administrativo de la ciudad de Valledupar […]”, la Sala advierte que dicha solicitud debe ser propuesta por la actora ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, toda vez que, ante la ausencia de pruebas y razones jurídicas que demuestren que dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado y que, con ocasión de ello, hay una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no puede el juez constitucional abordar el estudio de dicha solicitud, so pena de desconocer la naturaleza especial que ostenta la

acción de tutela como mecanismo urgente de defensa de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00027-01(AC)

Actor: LEDIS ALFARO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela por mora judicial/procedencia Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) dignidad humana, iii) debido proceso y iv) educación Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo respecto al reconocimiento de la pensión que se solicita para el menor JMVA1, y ii) amparó los derechos 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán

reemplazados por las siguientes iniciales JMVA. fundamentales de la actora, con el fin de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tramitara la solicitud de las medidas cautelares presentadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JMVA2, presentó solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, la UGPP, al no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre de su hijo JMVA, y el Juzgado, al no tramitar las medidas cautelares que fueron solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200013333004201800324-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. La actora afirmó que el menor JMVA nació el 29 de julio de 2003. Adujo que, el padre del menor, el señor Jorge Albeiro Villareal Tordecilla, falleció el 3 de abril de 2004.

4. Indicó que, con ocasión de la muerte del padre del menor, surgieron una serie de situaciones por las cuales le tocó dejar a su hijo al cuidado de sus

abuelos paternos, el señor Jorge Abel Villareal Estrada y la señora Nury Tordecilla de Villareal.

5. Afirmó que, el abuelo paterno de JMVA falleció el 21 de junio de 2011, motivo por el cual su pensión le correspondió a su esposa, la señora Nury Tordecilla de Villareal, quien falleció el 2 de agosto de 2014.

6. Adujo que, teniendo en cuenta que los abuelos del menor se convirtieron en sus padres de crianza, en el año 2016, inició un proceso administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para el menor JMVA; sin embargo, señaló que la UGPP negó la solicitud de la actora, al considerar que la ley no contempla la posibilidad de que ese tipo de beneficiarios (hijos de crianza) accedieran a dicha pensión.

7. Manifestó que, ante la respuesta negativa de la UGPP, interpuso varias acciones de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión mencionada supra a favor de su hijo; sin embargo, en las distintas oportunidades, 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JMVA. el juez de tutela le indicó que el medio idóneo para promover sus pretensiones era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. De conformidad con lo anterior, afirmó que presentó demanda contra la

UGPP y solicitó la adopción de medidas cautelares, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el número único de radicación 200013333004201800324-00

9. Expresó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda el 10 de octubre de 2018; sin embargo, omitió pronunciarse frente a la solicitud de medidas cautelares.

10. Manifestó que, presentó un memorial el 23 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó tramitar de manera célere su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular lo relacionado con la solicitud de medidas cautelares, sin que el Juzgado se haya pronunciado al respecto.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Solicitar copias de todo el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número 20001333300420180032400 en el juzgado cuarto administrativo de la ciudad de Valledupar.

SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales a la: igualdad, Vida en condiciones dignas, Protección a la Familia, Educación y Debido Proceso y en consecuencia ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre del menor […]”.

12. Sin embargo, del escrito de tutela, la Sala advierte que la actora también cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar respecto a las medidas cautelares que presentó y que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no han sido resueltas.

13. Explicó que, los abuelos del menor se convirtieron en sus padres de

crianza. Precisó que una vez ellos fallecieron, tuvo que hacerse cargo de su hijo, brindándole lo que está dentro de sus posibilidades económicas, por cuanto actualmente se encuentra desempleada y en situación de riesgo a causa de la muerte violenta del padre de su hijo.

14. Manifestó que: “[…] DECIMO (sic): En el año 2016 la Corte Constitucional abrió la puerta para que los hijos de crianza pudieran acceder a la pensión de sobreviviente con la sentencia T-074 y T-525, no siendo ajena tal situación para las otras jurisdicciones como el consejo (sic) de estado (sic) y la corte (sic) suprema (sic) de justicia (sic) que ya habían dado el paso para la constitución de las familias de crianza y reconocimiento de derechos, resaltando la última sentencia de la corte (sic) suprema (sic) de justicia (sic) SL 1939-2020 en la que reconoce una pensión de sobreviviente a los hijos de crianza […]”. […] “[…] DECIMO (sic) SEXTO: El derecho a la vida que reza en nuestra constitución política es estar en un estado lo más lejano posible al sufrimiento, no es mantener los meros signos vitales y en este trasegar que se ha venido adelantando no sé si aún señor Juez usted seguirá creyendo que estos derechos no pueden ser tutelados aun existiendo precedentes judiciales, por existir un mecanismo idóneo y eficaz como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que a más de dos años de ser admitida la demanda el despacho judicial ni siquiera haya tramitado la medida cautelar solicitada […]”.

Actuación

15. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 26 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Director de la UGPP y al

Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Intervenciones de la parte demandada

16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó rechazar de plano la tutela, y en subsidio, declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela: i) no cumple con los requisitos de procedencia de la acción frente a temas pensionales; ii) es improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo; iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; iv) no se están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales alegados por la accionante; v) es improcedente para la obtención del reconocimiento o la reliquidación de pensiones; vi) no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción; vii) no es procedente frente a actos administrativos; y viii) no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora y el accionar de la entidad demandada. 16.1. Manifestó que conforme a la normativa de la Ley 797 de 29 de enero de 20033, no es plausible contemplar al nieto y/o hijo de crianza como beneficiario de la pensión de sobreviviente. A su vez, indicó que “[…] la norma es clara en indicar quien puede sustituir una pensión de sobrevivientes y dentro de los beneficiarios no

se encuentran los nietos o hijos de crianza como lo pretende la aquí accionante […]”, por lo tanto, tal reconocimiento es improcedente. 16.2. Adujo que mediante sentencia T-021 de 29 de enero de 20164, la Corte Constitucional señaló, entre otros requisitos, que la tutela es procedente frente a temas pensionales cuando se verifica: i) el perjuicio irremediable; ii) que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental; y iii) actuaciones en las que se desvirtúe la presunción de legalidad o que sean evidentemente arbitrarias. Al respecto, señaló que la actora no demostró existencia alguna de tales requisitos de procedibilidad. 16.3. Indicó que de acuerdo con el precedente judicial5, la acción de tutela no es una vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Asimismo, sostuvo que la pretensión que invoca la actora para obtener el reconocimiento de una pensión, no 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 29 de enero de 20116, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 “Corte Constitucional, sentencias T-624 de 2012 y T-234 de 2011”. satisface los requisitos de amparo excepcional, por lo que se debería incoar a través del ejercicio de una acción contenciosa, la cual, afirmó, se encuentra en curso. 16.4. Advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción, toda vez

que: “[…] De acuerdo a los hechos ya planteados se puede observar que desde el momento en que se negó por parte de esta Unidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, es decir en el año 2016 y hasta el momento en que la accionante interpuso la presente acción de tutela, han transcurrido casi cinco años y solo hasta el 2018 interpuso loa (sic) acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se observa a todas luces que el principio de inmediatez se encuentra ampliamente transgredido […]”. 16.5. Finalmente, señaló que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la actuación de la entidad, puesto que: “[…] ni de las manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la Unidad que represento y el daño o peligro en que se encuentran las personas que solicitan un trámite de reconocimiento […]”.

17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

18. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela, respecto al reconocimiento de la pensión que se solicita para el menor […], con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la

administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y en consecuencia, se ordena al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que en el término de 48 horas, tramite (sic) la petición de medidas cautelares presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por LEDIS ALFARO TORRES contra la UGPP, radicado No. 2018-00324-00, de conformidad con lo regulado en el artículo 233 del CPACA. Se destaca que esta orden de tutela no debe interferir en el trámite de la audiencia inicial programa en el proceso en mención […]”.

19. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si la UGPP y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, protección a la familia, educación y debido proceso de la parte accionante, al no reconocer el derecho de pensión de sobreviviente al menor […], en calidad de hijo de crianza del señor JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA,

(q.e.p.d.), abuelo del menor, y omitir pronunciarse frente a la solicitud de medida cautelar que se aduce fue incoada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el mencionado despacho judicial […]”.

20. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] En el presente caso, la accionante solicita que como conclusión de este

mecanismo constitucional, se ordene a la UGPP reconocer el derecho de pensión de sobrevivientes a favor del menor […], en su calidad de hijo de crianza de su abuelo JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA (q.e.p.d.)., solicitud que ya le fue negada mediante Resolución No. RDP 045489 de 2016, confirmada a través de Resolución No. 014524 de 2017, cuya legalidad se encuentra cuestionando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme consta en esta actuación. Frente a este aspecto, resulta necesario resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela, que surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. […] “[…] En síntesis, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para resolver la situación que amenaza o lesiona sus derechos, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En nuestro ordenamiento jurídico existe un instrumento eficaz para resolver el problema jurídico expuesto en esta solicitud de amparo, que es el denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario diseñado para debatir la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional al menor. De allí que al constituir el proceso ordinario el mecanismo judicial efectivo para

obtener el reconocimiento del derecho reclamado con vocación de cosa juzgada, debe ser ese el escenario de definición de la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP y no el de la acción de tutela, más aún cuando existe proceso ordinario en curso promovido en atención a las recomendaciones que se le han hecho a la accionante en diferentes fallos de tutela en donde se ha tratado el eventual amparo que se ha reclamado en favor del menor […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala no puede pasar por alto que así como la parte accionante acudió a esta jurisdicción empleando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo como se señaló previamente, también lo es que impetró junto con la demanda una solicitud de medida cautelar que no ha sido resuelta por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, lo que se enmarca en vulneración del derecho al debido proceso que debe ser amparada como conclusión de esta actuación […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR omitió realizar el trámite contenido en la norma citada previamente, lo que ha impedido que la parte actora obtenga un resultado en los términos expeditos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, configurándose una transgresión del propósito de este tipo de medidas, y por ende la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en especial el debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva […]”. La impugnación

21. La actora impugnó “[…] parcialmente […]” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] Claro es que el tribunal no evaluó el caso del menor de forma concreta, es cierto que la ley habla de un mecanismo idóneo y eficaz, pero este mecanismo en el caso particular no lo ha sido, prueba de ello es que se acudió a él, incluso con medidas cautelares y a fecha 10 de octubre que fue el acto admisorio de la demanda solo hasta este 12 de marzo se va a realizar la audiencia inicial, a más de 29 meses después de la admisión y casi 29 meses después que fue admitida la demanda es que se va a tramitar unas medidas cautelares, a donde la razón de ellas en su momento era que en la casa en que vivía el menor en Ocaña norte

(sic) de Santander se iban a lanzar a sus miembros por el no pago del arriendo y hoy después de ese tiempo nos tocó irnos a morales (sic) – bolívar (sic) […]”. […] “[…] Por otra parte señor juez de alzada cito la sentencia T-001 de 2020, en la que manifiesta la honorable corte constitucional que se puede dar trámite y reconocimiento de derechos pensionales cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en este caso se le reconoció la pensión a una señora de 74 años a donde la corte determinó que la acción de nulidad y restablecimiento no era el medio idóneo […]”.

22. De conformidad con lo expuesto solicitó: “[…] REVOCAR lo ordenado por el tribunal (sic) Administrativo del cesar (sic) en

su artículo primero y en consecuencia Se (sic) tutelen los derechos fundamentales a la: igualdad, vida en condiciones dignas, Protección a la Familia, Educación y Debido Proceso y en consecuencia ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a nombre del menor […]”. Intervención de la parte demandada en segunda instancia

23. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar6 indicó que, mediante auto de 3 de marzo de 2021, el Despacho dio cumplimiento al trámite de la medida cautelar requerida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como juez de tutela, en cumplimiento de la pretensión elevada por la actora, quien dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado 6 Con ocasión del requerimiento previo que el Despacho Ponente del Consejo de Estado hizo a través del auto de 7 de abril de 2021, el Juzgado de la referencia rindió dicho informe. con el número único de radicación 200013333004201800324-00, solicitó el decreto de una medida cautelar. 23.1. Informó que, según reparto de 11 de septiembre de 2017, el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue instaurado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, el 12 de febrero de 2018, se repartió el proceso al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto de 13 de julio de 2018, ordenó remitirlo a los Juzgados de Valledupar. 23.2. Expresó que, por medio de reparto efectuado el 6 de agosto de 2018,

correspondió a este Despacho Judicial conocer del asunto mencionado supra, por lo que, mediante auto de 10 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se notificó por estado al día siguiente. 23.3. Afirmó que, el 24 de mayo de 2019, a través de correo electrónico, recibió por medio del apoderado de la actora un oficio sobre solicitud de medidas cautelares; sin embargo, se continuó con el trámite del proceso y el 10 de septiembre de 2019 se recibió la contestación de la demanda y la presentación de excepciones previas por parte de la UGPP. 23.4. Señaló que, el 27 de enero de 2020 “[…] el proceso pasó al Despacho informando el vencimiento del término de traslado de las excepciones […]” y, posteriormente, se señaló que se fijaría audiencia inicial para la fecha de 16 de julio de 2020. No obstante, indicó que la mencionada audiencia no se realizó por reorganización de audiencias bajo la nueva modalidad de virtualidad, como consecuencia de la pandemia ocasionada por la Covid -19. 23.5. Sostuvo que, una vez tuvo conocimiento del trámite que se omitió en relación con la solicitud de medidas cautelares, dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 23.6. Señaló que, para tal efecto, procedió de la siguiente manera: “[…] 1. Mediante auto del 1º de marzo de 2021 se fijó la fecha del 12 de marzo de 2021 para la realización de la adiencia (sic) inicial y allí decidir sobre la medida

cautelar, en aras de corregir de alguna manera la falencia presentada. (Este auto se dictó al día siguiente hábil de conocer los hechos de la tutela).

2. Mediante auto del 3 de marzo se ordenó correr traslado a la demandada de la medida cautelar.

3. El día 12 de marzo se realizó la audiencia inicial donde se resolvió sobre la medida cautelar; el apoderado de la parte demandante apeló la decisión y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En la misma audiencia inicial se fijó fecha para la realización de la Audiencia de pruebas para el día 31 de marzo de 2021.

4. Mediante oficio del 15 de marzo se envió el proceso al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión que negó la medida cautelar en la audiencia inicial.

5. Mediante auto del 24 de marzo de 2021 se reprogramó la audiencia fijada en la audiencia inicial y se fijó nuevamente fecha para la audiencia de pruebas debido a que la fecha inicialmente fijada no era un día hábil, adelantándose para el día 26 de marzo de 2021 (es decir, 2 días después).

6. El día viernes 26 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de pruebas donde se escuchó la declaración de la señora LEDIS ALFARO TORRES; se cerró el período probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes alegar de conclusión por escrito.

7. El término para alegar de conclusión vence el día 16 de abril del presente año

(teniendo en cuenta que los términos no corrieron por semana santa).

8. En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de que el Tribunal Administrativo del Cesar resuelva un recurso de apelación y en secretaria (sic) están corriendo los términos para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. […]”. (Subrayado en el texto original). 23.7. Por último, afirmó que: “[…] Sin ánimo de justificar la falencia ocurrida y por la cual se instauró la acción de tutela, consideramos que las circunstancias referidas en el párrafo anterior –las actuaciones procesales anteriores de varios juecescontribuyó a que se diera el error, al no darnos cuenta que posterior a la demanda había un escrito que contenía la referida medida cautelar.

Por otra parte, debo manifestar al señor Magistrado que este Despacho tiene una excesiva carga de procesos, que para el año 2018 era de 986 procesos activos, unido al hecho de que solo contamos con 5 empleados (1 profesional Universitario, 2 sustanciadores, 1 secretario y 1 notificador; esta circunstancia, de alguna manera, influye en que se puedan cometer algunos errores […]”. (Subrayado en el texto original).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen

reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela, acreditá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...