🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2021-00030-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00030-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DISCIPLINARIO EN TRÁMITE / SUSPENSIÓN EL CARGO POR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Acreditada / SOLICITUD DEL PAGO DEL SALARIO – No procede hasta que se defina el proceso disciplinario o se cumpla el término de la suspensión / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub examine la accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por el no pago de los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión que se decretó al interior de un proceso disciplinario, aspecto que a su juicio es contrario la ley disciplinaria, porque el hecho de no haberse proferido fallo sancionatorio no incide en el pago de sus salarios hasta cuando se resuelva el asunto. Al respecto, para la Sala resulta pertinente recordar el contenido del artículo 158 idem, el cual establece que quien fuera suspendido provisionalmente será reintegrada a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, cuando: i) la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, ii) o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, “salvo que esta circunstancia

haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado”. (…) [L]a Sala colige que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por los argumentos que se pasan a exponer. En efecto, esta colegiatura considera que, al encontrarse el proceso sancionatorio en curso, el juez constitucional no puede abordar la competencia del funcionario natural de la controversia, porque, tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2005, la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Sin embargo, en el presente asunto la accionante pretende el pago de los salarios dejados de percibir, sin que éstos se le fueran negados, puesto que, lo que resolvió la accionada en el trámite disciplinario es que, con fundamento en que el proceso aún se encuentra en curso, este pago se diferiría hasta que se adoptara una decisión de fondo, circunstancia que a la postre resulta razonable, en el entendido de que la investigación sigue vigente. Luego, como actualmente no existe certeza sobre la decisión de la administración en el sentido de si se debe o no pagar a la accionante los salarios dejados de percibir, puesto que éste se encuentra diferido a la resolución de la actuación administrativa disciplinaria, debe permitirse a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal cumplir con su labor y

determinar si la [actora] es responsable o no disciplinariamente. De modo que, hasta que no se profiera una decisión definitiva, resulta razonable el argumento de diferir el pago. Máxime cuando la decisión definitiva, que hoy no se discute porque el proceso administrativo aún se encuentra en curso, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, oportunidad donde la accionante podrá controvertir una eventual decisión desfavorable, o, contrario sensu, que con su absolución se ordene el pago de lo dejado de percibir durante el período de suspensión. (…) Luego, como en este caso no se cumplen tales requisitos, puesto que i) el acto no resolvió de manera definitiva lo concerniente al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 pago de lo que la actora dejó de percibir, pues ello quedó diferido a la decisión de fondo, y ii) no se advierte una vulneración o amenaza a una garantía constitucional, ya que la accionante se limitó a solicitar el pago, sin advertir las consecuencias que podría traer tal omisión, se concluye que la acción constitucional no es procedente, y tal como se expuso con antelación, debe permitirse a la entidad tutelada culminar la actuación administrativa disciplinaria, sin que el juez constitucional pueda invadir la competencia de dicho funcionario, a menos que medie la consumación de los requisitos en mención. Ahora bien, conforme al argumento que se refiere a que la vulneración al derecho al debido

proceso es autónomo y no requiere de que se acredite otra garantía para que proceda, la Sala comparte esta tesis, pero, difiere del alcance que la tutelante le dio a los argumentos del a quo. Lo anterior, porque esta colegiatura entiende que, lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en otras palabras, se refiere a la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela en estos casos, ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, a voces de la Corte Constitucional, “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)” , donde este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Situación que la Sala tampoco avizora en este asunto, porque en la solicitud de tutela no se advierte alguna circunstancia especial que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, además, porque el periodo de suspensión de la disciplinada culminó y, en la actualidad, percibe sus emolumentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00030-01(AC)

Actor: LORENA PAOLA HERNÁNDEZ DANGOND

Demandado: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción – subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Lorena Paola Hernández Dangond, en nombre propio, presentó acción de tutela el 26 de febrero de 2021 contra la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por dicha entidad, al emitir la decisión de fecha 2 de diciembre de 2020 que niega el pago de los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión que se decretó al interior de un proceso disciplinario identificado con el radicado No. IUS E-2020-200503 / IUC-D-20201495674 adelantado en su contra y que se encuentra en trámite, aspecto que a su juicio es contrario la ley disciplinaria, porque el hecho de no haberse proferido fallo sancionatorio, no puede ser un condicionamiento para el pago de sus salarios suspendidos.

1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  Mediante auto de 21 de mayo de 2020 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la accionante, en su calidad de Secretaria General de la Gobernación del Cesar, por “presuntas irregularidades en la contratación de ayudas alimenticias para la ciudadanía durante el período del Estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por parte de la Gobernación de Cesar”, además, ordenó como medida precautelativa, “la suspensión provisional por el término de tres (3) meses”, en el cargo.  Manifestó que, si bien se controvirtió tal decisión, ésta fue confirmada el 23 de junio de 2020 por esa misma entidad.  El 20 de agosto de 2020 la aquí tutelada prorrogó la suspensión provisional, al considerar que se cumplieron los presupuestos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, particularmente, porque i) “podría como representante legal delegada del departamento del Cesar, incurrir a futuro en posibles irregularidades en la formación y suscripción de los contratos públicos del Departamento, que reiterarían las posibles irregularidades investigadas en las presentes diligencias”, y ii) la “investigada podría interferir en la investigación disciplinaria por la jerarquía y posición contractual (…)”.  El 19 de noviembre de 2020 la Procuraduría Primera Delegada para la

Contratación Estatal resolvió declarar el cese de los efectos de la suspensión provisional ordenada en contra de la tutelante “como quiera que la presente actuación en la cual resultó suspendida provisionalmente no ha concluido con fallo absolutorio o sancionatorio, o en su defecto con decisión de archivo o terminación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del proceso, quedando diferida la resolución sobre el pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, para el momento en que se adopte una decisión de fondo”.  La anterior decisión fue controvertida, sin precisar el recurso a impetrar, por la señora Hernández, a través de su apoderado, en el sentido de solicitar que se revocara de manera parcial la anterior decisión, y se le realizara el pago de la remuneración que dejó de percibir durante el período en que estuvo suspendida.  Lo anterior fue desestimado mediante auto de 2 de diciembre de 2020 por la entidad tutelada, bajo el argumento de que “el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir será posible en los eventos en que la actuación disciplinaria culmine con fallo absolutorio, archivo definitivo o la terminación del proceso y en el subexamen nada de ello ha ocurrido”; además la sustentó en la sentencia C-450 de 2003. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por el no pago de los salarios dejados de percibir

durante el período de suspensión que se decretó al interior de un proceso disciplinario, aspecto que, a su juicio, es contrario la ley disciplinaria, porque, el hecho de no haberse proferido fallo sancionatorio, no incide en el pago de sus salarios hasta cuando se resuelva el asunto. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1. Que se ordene la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, a revocar parcialmente el auto de 19 de noviembre de 2020, en el cual ordenó diferir la resolución sobre el pago de la remuneración dejada de percibir en durante el periodo de suspensión para el momento en que se profiera de fallo.

2. En consecuencia, de lo anterior, ordene a la PROCURADURÍA PRIMERA

DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL comunicar a RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, la orden del pago de los salarios desde el 21 de mayo hasta el 19 de noviembre de 2020 (término de la suspensión)” » (sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de marzo de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, como entidad accionada. 1.6. Intervención Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en primer lugar, hizo alusión a los fundamentos que conllevaron a la apertura del proceso disciplinario, para concluir que la actuación administrativa no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. Asimismo, precisó que la medida provisional que se profirió es de carácter preventiva “direccionada a la protección del interés general y al respeto del principio de razonabilidad”. Por último, agregó que la acción constitucional de la referencia era improcedente, dado que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la investigación disciplinaria contra la tutelante aún no ha culminado, por lo cual, al no haber decisión de fondo, no podía dirimirse los efectos salariales devenidos de la suspensión provisional. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que i) a la accionante se le concedió la oportunidad de controvertir las decisiones que a su juicio eran “lesivas a sus intereses y que el hecho que los pronunciamientos de la entidad accionada resultaran contrarios a sus pretensiones, no significa en manera alguna que se estuviera configurando la conculcación de sus garantías alegadas en la tutela”, y ii) porque la acción constitucional es un mecanismo excepcional, cuyo fin no es la reclamación de acreencias o pago de salarios, sin que se hubiera justificado la vulneración al derecho al mínimo vital, o que se tratara de un sujeto de especial protección. 1.8. Impugnación1

La accionante insistió en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, para lo cual hizo alusión al artículo 158 de la Ley 734 de 2002, que establece que, quien hubiera sido reintegrado a su cargo, luego de suspendérsele provisionalmente, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir. Además, agregó que no comparte la tesis del juez de primera instancia, referente a que se le condicione el amparo de la garantía constitucional al debido proceso, porque no se afectó otro derecho, como lo es al mínimo vital, porque ello supondría que “el derecho al debido proceso por sí solo no puede ser protegido”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 1 El fallo fue notificado el 12 de marzo de 2021 y la impugnación se presentó ese mismo día.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de marzo de 2021, proferida por Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de subsidiariedad y; (iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario, en este caso administrativo, que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 2 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el sub examine la accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por el no pago de los salarios dejados de percibir

durante el período de suspensión que se decretó al interior de un proceso disciplinario, aspecto que a su juicio es contrario la ley disciplinaria, porque el hecho de no haberse proferido fallo sancionatorio no incide en el pago de sus salarios hasta cuando se resuelva el asunto. Al respecto, para la Sala resulta pertinente recordar el contenido del artículo 158 idem, el cual establece que quien fuera suspendido provisionalmente será reintegrada a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, cuando: i) la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, ii) o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, “salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado”. Ahora bien, también resulta relevante hacer alusión al fundamento de la entidad accionada para confirmar la decisión de diferir la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir durante el término de suspensión, hasta que se adopte una decisión de fondo: En efecto la defensa desconoce que el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir será́ posible en los eventos en que la actuación disciplinaria culmine con fallo absolutorio, archivo definitivo o la terminación del proceso y en el subexamen nada de ello ha ocurrido. Sobre este punto resulta de importancia traer a este debate lo señalado por la Corte Constitucional cuando en la sentencia C450 de 2003 al examinar los efectos sobre la remuneración del servidor publico suspendido manifestó́ la

siguiente hipótesis para sustentar la legalidad de su no remuneración “... si durante el tiempo que dure la suspensión el suspendido recibe su remuneración ordinaria y luego llegare a ser sancionado disciplinariamente con destitución, los salarios deberían ser reintegrados para evitar no solo el pago de lo no debido, sino que una persona que violó el régimen disciplinario y dejó de laborar obtenga una remuneración que manifiestamente no es proporcional ni a la cantidad ni a la calidad del trabajo”. Contrario sensu es razonable entender que si en el proceso donde se debate la responsabilidad disciplinaria del suspendido, finalmente el servidor publico (sic) contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resulta absuelto o la actuación disciplinaria en archivo definitivo, la consecuencia jurídica de este tipo de decisiones será́ la de pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció́ suspendido., (sic) pero si llegado al caso contrario, esto es, una decisión adversa al disciplinado que pudiera desembocar en una sanción de las que consagra la ley disciplinaria para las faltas gravísimas o graves, que comprenden la destitución, suspensión del cargo o incluso la multa, según los términos dispuestos por la ley disciplinaria, es claro que habrá́ de tenerse en cuenta el lapso que duró suspendido provisionalmente el investigado

de tal manera que si el proceso termina con fallo sancionatorio y la sanción es inferior al término de la suspensión efectivamente causada tendrá́ derecho a percibir la diferencia, como bien lo advierte el Parágrafo del artículo 157 de la ley 734 de 2002 (sic), siendo este el sentido correcto de interpretación de la norma que alude a los efectos económicos derivados de dicha medida preventiva. Las anteriores consideraciones de índole jurídico llevan a este despacho a no revocar el proveído de fecha 19 de noviembre de 2020 como lo sugiere la defensa, y en su lugar se mantendrá́ la decisión de diferir para el momento en que se adopte una decisión de fondo lo concerniente a los aspectos salariales derivados de la suspensión provisional”. Además, también resulta oportuno hacer alusión a los fundamentos de la accionada cuando declaró3 el cese de los efectos de la suspensión provisional que iba desde el 20 de agosto hasta el 20 de noviembre de 2020: “Profusas han sido las solicitudes y acciones elevadas por los sujetos procesales en diversos ámbitos de la actuación, algunas solicitado pruebas en varios momentos, otras impugnando las decisiones que admiten recursos, también solicitando aplazamiento de las audiencias de declaraciones, rechazando los traslados de informes técnicos, controvirtiendo estos, entre otras, que han requerido su debida atención para asegurar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. (…) Es preciso advertir que algunas de las decisiones adoptadas por este despacho en materia probatoria durante el trámite de la presente actuación han sido objeto de impugnación, situaciones que ha llevado a extender en el tiempo la

firmeza de estas. Al mismo tiempo, con la presente actuación se han atendido y resuelto no solo aspectos probatorios como los anteriormente citados sino también el trámite de recursos, objeciones, aclaraciones de informes, apoyos técnicos, encontrándose la investigación dentro del término legal, empero no así la posibilidad de sostener los efectos jurídicos de la medida de suspensión provisional, empero deberá́ diferirse para el momento de la evaluación final las consecuencias jurídicas en cuanto a los efectos económicos que pudieren derivarse de la suspensión provisional de las funcionarias investigadas. Por ahora, también es válido concluir que la investigada Lorena Paola Hernández Dangond, tiene derecho a reintegrarse al cargo como Secretaria General de la gobernación del Cesar, como quiera que la presente actuación en la cual resultó suspendida provisionalmente no ha concluido con fallo absolutorio o sancionatorio, o en su defecto con decisión de archivo o terminación del proceso, quedando diferida la resolución sobre el pago de la remuneración dejada de percibir durante 3 Esta decisión se profirió el 19 de noviembre de 2020, esto es, un día antes de que cumpliera el término de suspensión provisional decretado en contra de la aquí accionante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el período de suspensión, para el momento en que se adopte una decisión de fondo. De todo lo anterior, la Sala colige que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por los

argumentos que se pasan a exponer. En efecto, esta colegiatura considera que, al encontrarse el proceso sancionatorio en curso, el juez constitucional no puede abordar la competencia del funcionario natural de la controversia, porque, tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2005, la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Sin embargo, en el presente asunto la accionante pretende el pago de los salarios dejados de percibir, sin que éstos se le fueran negados, puesto que, lo que resolvió la accionada en el trámite disciplinario es que, con fundamento en que el proceso aún se encuentra en curso, este pago se diferiría hasta que se adoptara una decisión de fondo, circunstancia que a la postre resulta razonable, en el entendido de que la investigación sigue vigente. Luego, como actualmente no existe certeza sobre la decisión de la administración en el sentido de si se debe o no pagar a la accionante los salarios dejados de percibir, puesto que éste se encuentra diferido a la resolución de la actuación administrativa disciplinaria, debe permitirse a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal cumplir con su labor y determinar si la señora Lorena Paola Hernández Dangond es responsable o no disciplinariamente. De modo que, hasta que no se profiera una decisión definitiva, resulta razonable el

argumento de diferir el pago. Máxime cuando la decisión definitiva, que hoy no se discute porque el proceso administrativo aún se encuentra en curso, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, oportunidad donde la accionante podrá controvertir una eventual decisión desfavorable, o, contrario sensu, que con su absolución se ordene el pago de lo dejado de percibir durante el período de suspensión. Al respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, como el que hoy nos ocupa, la Corte Constitucional en la sentencia SU 077 de 2018 dispuso: En particular, tratándose de actos administrativos de trámite, la tutela es procedente excepcionalmente para cuestionar su validez, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que el acto acusado defina una situación especial y sustancial; (ii) que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. Luego, como en este caso no se cumplen tales requisitos, puesto que i) el acto no resolvió de manera definitiva lo concerniente al pago de lo que la actora dejó de percibir, pues ello quedó diferido a la decisión de fondo, y ii) no se advierte una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulneración o amenaza a una garantía constitucional, ya que la accionante se

limitó a solicitar el pago, sin advertir las consecuencias que podría traer tal omisión, se concluye que la acción constitucional no es procedente, y tal como se expuso con antelación, debe permitirse a la entidad tutelada culminar la actuación administrativa disciplinaria, sin que el juez constitucional pueda invadir la competencia de dicho funcionario, a menos que medie la consumación de los requisitos en mención. Ahora bien, conforme al argumento que se refiere a que la vulneración al derecho al debido proceso es autónomo y no requiere de que se acredite otra garantía para que proceda, la Sala comparte esta tesis, pero, difiere del alcance que la tutelante le dio a los argumentos del a quo. Lo anterior, porque esta colegiatura entiende que, lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en otras palabras, se refiere a la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela en estos casos, ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, a voces de la Corte Constitucional, “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”4, donde este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables5. Situación que la Sala tampoco avizora en este asunto, porque en la solicitud de tutela no se advierte alguna circunstancia especial que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, además, porque el periodo de suspensión de la

disciplinada culminó y, en la actualidad, percibe sus emolumentos. Así las cosas, la sala confirmará la decisión de 11 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela de la referencia, al considerar que no se supera el requisito de la subsidiariedad. 2.6. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de 11 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...