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CE-20001-23-33-000-2021-00042-01(AC)

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00042-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / NEGACIÓN DEL AMPARO DE POBREZA / RECONOCIMIENTO DEL AMPARO DE POBREZA – La solicitud debe ser motivada y acreditar la situación socioeconómica / REQUISITOS DEL AMPARO DE POBREZA – Incumplimiento del requisito jurisprudencial de acreditación de la situación socioeconómica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Sección precisa que, si bien el tutelante no señaló un defecto en específico, fijará el alcance de los argumentos bajo el análisis del defecto procedimental en la modalidad del exceso ritual manifiesto (…) En el caso concreto el señor [F.G.] en síntesis, aduce que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, al exigir demostrar las condiciones socioeconómicas para conceder el amparo de pobreza, desborda los requisitos legales que gobiernan dicha figura, lo que genera un obstáculo para obtener el derecho sustancial que pregona. Ahora bien, para resolver sobre el punto es necesario precisar respecto de la figura del amparo de pobreza que el artículo 151 del Código General del Proceso la regula (…) se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. (…) Ahora bien, el inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso estableció como

requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la misma Corte Constitucional también ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite. (…) la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo. Al respecto la Sala concluye que se cumplió con el primer presupuesto, pero no ocurrió lo mismo frente al segundo, ya que el tutelante no aportó ningún elemento que permitiera al juez ordinario un análisis objetivo de su situación que lo collevara a conceder el aludido amparo de pobreza. Es oportuno destacar que este hecho de ausencia probatoria no fue debatido por el tutelante, por el contrario, todo su reproche va encaminado, precisamente, a que no era su obligación demostarlo por no ser una exigencia legal y, además, porque lo cimentó en un hecho notorio – pandemia originada por el Covid 19 - respecto del cual no hay duda de su existencia. (…) Visto lo anterior, y como se advirtió en líneas que anteceden, si bien es cierto que las normas que gobiernan el amparo de pobreza señalan como requisito la declaración bajo juramento de no poder asumir costos procesales, lo cierto es que

jurisprudencialmente, en aras de evitar un uso indiscriminado de esa prerrogativa, se exige que quien lo solicite, acredite la situación socioeconómica que lo hace procedente, supuesto que no fue comportado por el señor [F.G.]; entonces, ante la ausencia de medios de convicción que permitan un análisis objetivo de la situación, para la Sala no resulta ser arbitraria la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar en el sentido de negar el amparo de pobreza IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO – No es susceptible del recurso de apelación / PRUEBA GRAFOLÓGICA – Decretada de oficio Por último, frente a la solicitud de que “se conceda de manera subsidiaria el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en virtud, que constituye un auto que niega la práctica de una prueba”, no es posible acceder, comoquiera que (i) la alzada que impetró de manera subsidiaria, lo fue frente al auto de 28 de noviembre de 2020; recurso que (ii) fue declarado improcedente mediante auto de 4 de marzo de 2021, además, (iii) no es cierto que se trate de la negación de una prueba pues, se itera, el informe de grafología es una prueba pericial de oficio que a la fecha no ha sido desestimada. Al punto, incluso, resulta oportuno acotar que el juzgado en el auto reprochado refirió que adoptaría en adelante algunas determinaciones con el fin de que dicha prueba fuera practicada y, de esta forma, continuar con las respectivas etapas procesales

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00042-01(AC)

Actor: JESÚS ALBERTO FELIZZOLA GUERRERO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR TEMA: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Alberto Felizzola Guerrero contra la sentencia del 6 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El tutelante, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de marzo de 20211, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1 Según da cuenta el acta de reparto del Tribunal Administrativo del Cesar visible en el índice No. 8 del sistema de consulta SAMAI. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la referida autoridad judicial con ocasión de la providencia de 4 de marzo de 2021, a través de la cual le negó

la solicitud de amparo de pobreza dentro del proceso de reparación directa que promovió contra el Municipio de Becerril, Cesar, y que se identificó con el No. 20001-33-31-0005-2016-00147-00. 1.2. Hechos. De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Jesús Alberto Felizzola Guerrero el 5 de abril de 2016 instauró demanda de reparación directa contra el Municipio de Becerril, Cesar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar. En síntesis, la demanda se originó por no dar trámite a un derecho de petición donde revocaba, dentro del poder conferido al señor Walter González Rodríguez la facultad de recibir y, pidió que los valores producto del contrato suscrito entre la unión temporal “POR UN PAIS DE PROPIETARIOS” (de la cual hacía parte) y el aludido ente territorial, no le fueran cancelados en su totalidad a aquel, sino que un 25% le fuese consignado de manera directa2. 1.2.2. En el trámite del referido proceso, mientras se surtía la etapa probatoria se tachó de falso un documento, razón por la cual mediante auto del 9 de julio de 2017, se decretó una prueba de oficio dirigida al grupo de grafología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar la autenticidad de una firma3. 1.2.3. El 30 de mayo de 2018, la entidad oficiada dio respuesta en la cual indicó

los pasos a seguir para la práctica de la prueba y la tarifa legal, la cual ascendió a $ 780.000. 1.2.4 Con auto de 18 de noviembre de 2020, el juzgado requirió a la parte demandante para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara la constancia de la consignación del valor o costo de la prueba grafológica en la cuenta indicada por Medicina Legal. 2 En los hechos del proceso de reparación directa se narra que el municipio de Berrecerril suscribió con la unión temporal “POR UN PAIS DE PROPIETARIOS” el contrato No. 069 -2014, cuyo objeto fue la identificación, depuración y clasificación contable de los bienes muebles de dicho ente territorial. Que, en principio, la aludida unión temporal designó como representante legal al señor Walter González Rodríguez, a quien se le había otorgado la facultad de recibir el valor del contrato ($120.000.000), monto del cual le correspondía un 25%. Sin embargo, previo al aludido pago, radicó ante el ente territorial petición donde indicaba que le revocaba a aquel la facultad de recibir y que se abstuvieran de consignarle los $30.000.000 que le correspondían, frente a la cual, según su dicho, no se le dio trámite, y que esa conducta negligente del municipio le trajo perjuicios económicos. 3 Con el propósito de establecer la veracidad de una firma consignada en un memorial en el cual, supuestamente se renunciaba ante la Procuraduría, sobre una queja disciplinaria interpuesta contra el alcalde del Municipio de Becerril, Cesar

1.2.5 Frente a la anterior decisión el apoderado del tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, además, solicitó se concediera el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del CGP4; de esta forma, adujo: “Transmitido el contenido del proveído al demandante, éste manifestó que por el fenómeno del COVID – 19 quedó sin trabajo y se encuentra en condiciones económicas deplorables, que le impiden cumplir con la carga impuesta, que me pide que le transmita, bajo la gravedad del juramento y me solicita, acuda a la figura del amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del CGP, lo cual hago ante su despacho (…)” Explicó que su poderdante es contador público, profesión que desempeña como independiente, que no cuenta con un trabajo estable y los pocos recursos que adquiere los invierte en cuestiones esenciales para la supervivencia de su familia. Asimismo, narró que la mayoría de sus clientes son comerciantes que cerraron sus negocios. 1.2.6. Lo anterior fue resuelto mediante auto de 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, en el cual decidió (i) no reponer el auto de fecha 18 de noviembre de 2020, (ii) negar el amparo de pobreza bajo el argumento de que no se acreditó la situación calamitosa y cimentó su decisión en la sentencia T-339 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se establecieron los presupuestos que deben cumplirse para su reconocimiento; (iii) ordenar el cumplimiento del auto recurrido y, en efecto, exigió acreditar el pago de

las expensas de la prueba grafológica; por último (iii) rechazar por improcedente el recurso de apelación comoquiera que el decreto de una prueba de oficio no es suceptible de recurso. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar al proferir el auto de 4 de marzo de 2021 por medio del cual, entre otras decisiones, resolvió negar la solicitud de amparo de pobreza vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia habida cuenta de que, a su juicio, los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso que regulan el amparo de pobreza, descartan cualquier carga probatoria al respecto, y menos aún, en casos como el suyo, en el cual se sustentó en un hecho notorio, traducido en la pandemia originada por el Covid-19. Explicó que la única carga probatoria era la declaratoria bajo la gravedad de juramento sobre la imposibilidad de sugrafar el pago de la prueba grafológica la cual cumplió. 1.4. Petición de amparo constitucional 4 “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “a) Por medio de la presente se requiera a la señora JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR para que proceda a: TUTELAR en mi

favor; los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, establecidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. b) DECLARAR, que el auto proferido por su despacho el día 4 de marzo de 2021, dentro del radicado No 201600147, en el proceso de reparación directa seguido contra el Municipio de Becerril, que negó el reconocimiento del amparo de pobreza solicitado, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. c) ORDENAR, se proceda, en remplazo del auto en referencia, la expedición de un auto que me permita acceder al amparo en referencia. d) De no ser procedente, de manera subsidiaria ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en virtud, que constituye un auto que niega la práctica de una prueba”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar y (iii) vinculó al Municipio de Becerril Cesar, en su condición de demandado en el proceso ordinario objeto de la presente acción de tutela, por tener interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes solo presentó informe el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar en el cual adujo que la decisión adoptada en la providencia de 4 de marzo de 2021 dentro del proceso reprochado fue proferida conforme a derecho y en ningún momento conculcó los derechos

fundamentales del señor Felizzola Guerrero. Realizó un resumen de las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 20-00133-31-0005-2016-00147-00 y afirmó que el mencionado se cimentó en los pronunciamientos actuales que gobiernan la figura del amparo de pobreza, y que, además, dicho auto está ejecutoriado, luego entonces, se encuentra a la espera que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en proveído de 18 de noviembre de 2020. Por último, aseveró que todas sus decisiones han sido “debidamente motivadas y notificadas a las partes interesadas. En consecuencia, respetuosamente le solicito que se desestimen las pretensiones del escrito de acción de tutela”. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 6 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de encontrar superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad negó la acción de tutela al considerar que el juzgado acusado adoptó su decisión con sustento normativo y jurisprudencial. Así, destacó que se dio aplicación a los artículos 151 y siguientes del CGP que regulan la figura del amparo de pobreza, sumado al estudio de las exigencias que ha señalado la Corte Constitucional sobre la materia, en particular aquella de acreditar la situación socioeconómica que la hace procedente. Luego hizo hincapié en que no desconoce la crisis socioeconómica y sanitaria generada por el Covid-19, en virtud de la cual, muchas personas han resultado especialmente afectadas; no obstante, señaló que ello no es óbice para no dar

cumplimiento al postulado jurisprudencial establecido en torno al amparo de pobreza. Máxime, que ni siquiera en sede de tutela el accionante acreditó su profesión u ocupación, ni mucho menos que se encuentre desempleado u afectado por la pandemia; sumado a ello, afirmó que el tutelante conocía con mucha anterioridad los costos que acarreaba la prueba grafológica decretada, ya que con oficio de 30 de mayo de 2018 se le explicó el procedimiento y tarifa de la misma. En ese orden de ideas, concluyó que el argumento esbozado por el juez acusado para adoptar la decisión de negar el amparo de pobreza no fue caprichoso, habida cuenta de que, si bien el tutelante le manifestó al juzgado de conocimiento, bajo la gravedad de juramento, su incapacidad para pagar los gastos de la prueba grafológica decretada, basado en que quedó desempleado por razón de la pandemia originada por el Covid-19, no aportó prueba alguna que acreditara su situación socioeconómica. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de abril de 2021, el tutelante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar que la prueba grafológica sea realizada por otra entidad que lo releve del cualquier pago. Insistió en que, el único requisito que exige el artículo 152 del Código General del Proceso es que se afirme bajo juramento que se carece de las condiciones para atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia

existencia y la de las personas a las que por ley debe alimentos, entonces, cumplió con la carga procesal para acceder a dicho beneficio. Hizo hincapié en que la norma establece una presunción legal, y que, quien debe desvirtuarla es el accionado a través de pruebas que acrediten que sí está en condiciones de sufragar los gastos del proceso. Con todo, insistió en que es un hecho notorio la falta de recursos económicos ante la difícil situación que atraviesa el mundo por la pandemia originada por el Covid19 y, resaltó que la prueba grafológica es determinante en el proceso de reparación directa, luego entonces, debía ordenarse a Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar indicar cómo suplirá su ausencia. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 30 de abril de 2021, tras advertir que el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Cesar estaba incompleto, se ordenó requerir su reenvío, máxime, por no contar con el auto de 4 de marzo de 2021 objeto de censura, pieza procesal indispensable para resolver el asunto. En el mismo proveído, además, se solicitó al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar remitir el expediente ordinario dentro del cual se produjo el auto que negó el amparo de pobreza, con el propósito de corroborar los supuestos fáctico, normativos y probatorios en los cuales se solicitó dicha prerrogativa. Los anteriores requerimientos fueron atendidos por las autoridades judiciales mediante correos de 5 de mayo de 2021.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 6 de abril de 2021, del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se negó el amparo deprecado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.2.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte

actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamental alegados por el tutelante en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial desconoce las normas que regulan el amparo de pobreza en el CGP, las cuales en su sentir, descartan cualquier carga probatoria al respecto. 2.2.2.2. La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial censurada por la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20-001-33-31-0005-2016-00147-00 que promovió contra el Municipio de Becerril, Cesar. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.2.2.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia

reprochada fue proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de marzo siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.2.2.4. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que el actor cuestiona el auto del 4 de marzo de 2021, por medio del cual el juzgado resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 18 de noviembre de 2020, que ordenó al actor el pago inmediato de las expensas de la prueba grafológica a cargo del Instituto de Medicina Legal. Decisión que no era susceptible de los recursos de reposición y apelación, en la medida que fue emitida resolviendo un recurso de reposición y, a su vez, tramitaba una prueba decretada de oficio, que no admite ningún recurso9. Además, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar el fondo del asunto.

2.3 Caso concreto. A juicio del tutelante, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, al proferir la providencia del 4 de marzo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque desconoció las normas del Código General del Proceso (artículos 151 y siguientes) que regulan el amparo de pobreza, las cuales, de acuerdo con el accionante, descartan cualquier carga probatoria al respecto, máxime cuando lo sustentó en un hecho notorio, esto es, la pandemia originada por el Covid-19. El a quo denegó la solicitud de tutela, al considerar que la decisión del juzgado acusado había sido adoptada en aplicación de las normas y jurisprudencia existentes sobre el amparo de pobreza. Concretamente, aseguró que dentro del expediente no existían pruebas de una situación de extrema pobreza del actor, por lo que la providencia cuestionada se encontraba ajustada a derecho. 9 Ver análisis del requisito de subsidiariedad en sentencia T-399 de 2018 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Antes de adentrarse en el fondo del asunto, esta Sala de Sección precisa que, si bien el tutelante no señaló un defecto en específico, fijará el alcance de los argumentos bajo el análisis del defecto procedimental en la modalidad del exceso ritual manifiesto, tal y como se sigue: Al punto se tiene que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al

establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes10. Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado11. En el caso concreto el señor Felizzola Guerrero, en síntesis, aduce que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, al exigir demostrar las condiciones socioeconómicas para conceder el amparo de pobreza, desborda los requisitos legales que gobiernan dicha figura, lo que genera un obstáculo para obtener el derecho sustancial que pregona. Ahora bien, para resolver sobre el punto es necesario precisar respecto de la figura del amparo de pobreza que el artículo 151 del Código General del Proceso la regula en los siguientes términos: “ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho

litigioso a título oneroso”. En tal sentido, se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. La Corte Constitucional ha definido el amparo de pobreza como “una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.” 12 10 Sentencia T1049/2012. 11 Sentencia T781/ 2011 12 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Específicamente, el Alto Tribunal ha establecido: “De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.” 13

Ahora bien, el inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso estableció como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la misma Corte Constitucional también ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite. Frente al particular, recalcó: “De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado es

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