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CE-20001-23-33-000-2021-00096-01(AC)

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00096-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Para realizar un estudio comparativo entre la solicitud y la respuesta para evidenciar si se desconoció o no el derecho de petición / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Flexibilización de exigencias para el estudio del desconocimiento o no del derecho de

petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

INVESTIGACIÓN E INDAGACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL – Falta de respuesta

[F]rente al reproche constitucional en torno a que no se ha resuelto la petición formulada con el objeto de que se indagara sobre la investigación penal, radicado No 524621, que se adelantó por el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor [R.E.B.J.] y que fue atribuido a las FARC-EP de acuerdo con la información que, según su relato, proporcionó la “Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Dirección de Apoyo a la Investigación” y la “Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional”, la Sala observa que el accionante no aportó las peticiones que constituyen el objeto de la presente acción de tutela y que respalden lo afirmado en la demanda, lo que en principio constituye una condición necesaria para determinar la vulneración ius fundamental alegada, en tanto es preciso efectuar un estudio comparativo entre la solicitud y los términos de la respuesta para evidenciar si se desconocieron o no los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, en este caso, la completitud de la respuesta y la congruencia. No obstante, para la Sala, las condiciones de reclusión en las

que se encuentra el actor obligan al juez constitucional a flexibilizar el cumplimiento de esas exigencias mínimas que se hacen al accionante y encontrar la manera de verificar bajo otros elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos expuestos en el escrito de tutela. (…) Entonces, es posible advertir que el actor sí formuló una petición a las autoridades accionadas dirigida en el sentido expuesto en la acción de tutela. Ello, porque en la contestación de la acción de tutela el Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas aportó (…) documentos que permiten evidenciarlo (…) También se advierte que desde el 17 de febrero de 2021, hubo una respuesta por parte del Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, en la que le manifiesta al actor que no se encontró la información sobre el proceso judicial por el delito de desaparición forzada al que se refirió en la solicitud y lo requiere para que precise los datos proporcionados con el fin de continuar con la búsqueda. (…) Para la Sala, el Procurador Judicial II de Apoyo a Víctimas en relación con la petición formulada por el actor indagó ante la Fiscalía 66 de Apoyo a la Investigación Contra Crimen Organizado sobre la investigación No. 524621 por el delito de desaparición forzada y ante el resultado infructuoso de la búsqueda, requirió al peticionario para que precisara los datos necesarios para brindar una decisión de fondo. No obstante, no se evidencia que una vez ampliada la información requerida al actor en el escrito de 17 de febrero de 2021, el funcionario hubiese continuado las diligencias respectivas con el fin de

atender de manera definitiva lo solicitado por el accionante que, a juicio de la Sala, se concreta en que se estudie la posibilidad de presentar el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que, según su relato, existe una investigación penal, radicado 524621, por el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor [R.E.B.J.] y que fue atribuido a las FARC-EP, que corresponden a los mismos hechos por los que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo. De acuerdo con ello, para la Sala el interrogante principal que planteó el actor no ha sido atendido, por lo que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor [Á.M.C.R.]. INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DIFERENCIA ENTRE PRETENSIONES En tanto no fue resuelto por el a quo, resulta importante abordar el cuestionamiento efectuado por el Procurador Judicial I, 255 Judicial Penal de La Dorada, Caldas, en torno a la aparente duplicidad de acciones de tutela respecto de la solicitud de amparo formulada por el actor contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo (…) En efecto, en aquella ocasión el actor manifestó hechos, fundamentos y pretensiones similares a los que expone en esta oportunidad respecto del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo. No obstante, la Sala encuentra particulares diferencias que habilitan el mecanismo de protección

constitucional en esta oportunidad. Así, del texto de la demanda sujeta a examen es posible extraer que lo que el accionante reprocha es la vulneración del derecho fundamental de petición por las respuestas, aparentemente, incompletas e incongruentes frente a las solicitudes que el actor elevó con el fin de que se “investigara e indagara” sobre la investigación penal, radicado No. 544621, que se adelantó por el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor [R.E.B.J.] y que fue atribuido a las FARC-EP, cuya existencia conoció por la información suministrada por la “Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Dirección de Apoyo a la Investigación y la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional”, con el fin de que se presente recurso de revisión de la condena impuesta. Por su parte, en la solicitud de amparo constitucional que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el actor reprochó las decisiones judiciales que se profirieron en el proceso penal, en tanto alegó que no estaba demostrada su responsabilidad en los hechos endilgados toda vez que no existían pruebas suficientes para tal efecto, y además estaba acreditado que ese delito fue atribuido a las FARC-EP-. (…) Con base en lo anterior, para la Sala la parte actora no ha incurrido en desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, no existe una actuación temeraria FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00096-01(AC)

Actor: ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO

Demandado: PROCURADURÍA 2ª JUDICIAL II DE APOYO A VÍCTIMAS DE

BOGOTÁ, PROCURADURÍA 177 JUDICIAL PENAL II DE VALLEDUPAR Y PROCURADURÍA 255 JUDICIAL I PENAL DE LA DORADA Temas: Tutela contra autoridad pública. Persona privada de la libertad. Garantía del derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de abril de 2021 , dictada 1 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de mayo de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirmó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Relató que el 27 de enero de 2008 se produjo el secuestro del señor Ramón Elías Bayona Jaimes y que, por ese hecho, se adelantó proceso penal en su contra por

el delito de secuestro extorsivo en el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar que profirió sentencia condenatoria la cual se sustentó en la declaración de unos testigos que admitieron haber mentido. Sin hacer referencia a una fecha exacta, señaló que solicitó a la Procuraduría 177 Judicial Penal II resolviera varios interrogantes en torno al proceso penal que se adelantó en su contra, tales como: (i) que si era de su conocimiento la identificación de los testigos, (ii) las razones por las cuales no puso de presente en el juicio que esos testimonios eran mentirosos para evitar su condena, (iii) que si era de su conocimiento que la “Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada”, atribuyó el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor Ramón Elías Bayona Jaimes al grupo armado FARC-EP, y la identificación de las personas que fueron vinculadas a ese proceso y (iv) que se explicara las actuaciones adelantadas por esa entidad en el proceso penal que se adelantó en su contra. Relató que formuló una petición ante la Procuraduría 255 Judicial Penal de La Dorada, Caldas, para que se informara la actuación dentro del proceso penal que se adelantó en su contra en el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar en el cual la Fiscalía “en nada se pronunció sobre la responsabilidad en dicho delito de secuestro extorsivo sobre la humanidad del señor Ramón Elías Bayona Jaimes, que resultó secuestrado y desaparecido por encapuchados en la Región

de San José de Oriente, municipio de la Paz, Cesar”. Del mismo modo, manifestó que pidió “hacer efectivo lo dicho en el artículo 111 sobre las funciones del Ministerio Público en la indagación, investigación y juzgamiento como garante de los derechos humanos y los derechos fundamentales”, y de acuerdo con la información que reposa en la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, actuar en defensa de sus derechos. Para tal efecto, pidió que se consultara en el sistema de información SIJYP el proceso 524621 relacionado con el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor Ramón Elías Bayona Jaimes el 27 de enero de 2008. Narró que el 25 de enero de 2021 envió un escrito a la Presidencia de la República en el que informó sobre una acción de tutela que formuló contra la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada, el cual fue remitido a la Procuraduría General de la Nación. Frente a ello, en el mes de febrero de 2021, el Procurador 2º Judicial II de Apoyo a Víctimas le informó que la citada Fiscalía no encontró algún proceso adelantado en su contra y le pidió que le remitiera los documentos que tuviera sobre el caso. Por último, señaló que, para cumplir con ese requerimiento, el 22 de febrero 2021 le informó que la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada le indicó que el delito de

desaparición forzada del que fue víctima el señor Ramón Elías Bayona Jaimes fue atribuido a las FARC-EP, por lo que sus familiares fueron reconocidos como víctimas del conflicto. Además, señaló que esta misma información fue otorgada por la “Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional”.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional al considerar que la respuesta que se ha dado a las peticiones formuladas ante las autoridades judiciales accionadas ha sido “esquiva” y que el Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas desconoce las funciones asignadas en el artículo 111 del la Ley 906 de 2004 en el proceso de indagación y que ha impuesto barreras para ejercer el derecho de defensa a través de la acción de revisión.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Su señoría con todo respeto le solicito que los entes accionados cumplan con toda su función en la indagación e investigación y además proveer los espacios como garante de garantía (sic) y evitar la vulneración de los derechos fundamentales y demás por tal razón se debe tutelar lo solicitado para que la procuraduría verse sobre lo dicho en el artículo 111 funciones del Ministerio Público. Son Funciones del Ministerio Público en la indagación e investigación y el juzgamiento”.

4. Trámite procesal Por auto de 20 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la Procuraduría 2ª Judicial II de Apoyo a Víctimas, a la Procuraduría 177 Judicial Penal II de Valledupar y a la

Procuraduría 255 judicial I Penal de La Dorada, Caldas.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Procuradora 22 Judicial Penal II La funcionaria manifestó que por la distribución interna de la carga laboral actúa ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y agregó que se debe declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Explicó que el expediente 2008-80116-00 correspondiente al proceso penal que se adelantó contra el actor, fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 21 de julio de 2016 a los juzgados de esa misma categoría en La Dorada, Caldas, teniendo en cuenta que el actor se encuentra recluido en el centro penitenciario de esa ciudad. Afirmó que el actor elevó una petición la cual fue atendida mediante oficio No. 048 de 17 de marzo de 2021, en la que se informó lo siguiente: “En aras de revisar el expediente con el cual guarda relación la petición, me trasladé al Centro de Servicios de los Juzgados de E.P.P.M.S. de Valledupar, donde fui enterada por el Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de E.P.M.S, doctor CAMILO MEJÍA FUENTES, que el expediente del P.P.L. ALVARO MARINO CENTENO REUTO, radicado 2008-80116-00, fue remitido por competencia a los JUZGADOS DE E.P.M.S.

de Barranquilla, el día 30 de noviembre del 2011, y en cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 18 del precitado mes y año.

2. Que por lo anterior se hace imposible verificar la información suministrada por el peticionario y dar respuesta de fondo a la misma.

3. Que, de la lectura del memorial remitido por el Senador CEPEDA CASTRO, se desprende que el PPL MARINO CENTENO, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de La Dorada – Caldas, y es ante los Juzgados de EPMS de esa ciudad en donde se asigna la competencia para conocer de la condena que le fuera impuesta, por lo que se procede a dar traslado del escrito de petición y sus anexos, a la Coordinación de Procuradores I y II del Departamento de Caldas para su conocimiento y fines pertinentes”.

En relación con lo anterior, señaló que mediante oficio No. 047 del 16 de marzo del 2021, se remitió la solicitud formulada por el actor a los coordinadores de los Procuradores I y II, doctora Anny Molina Patiño, en el Departamento de Caldas, para su conocimiento y fines pertinentes. Asimismo, manifestó que cursa en la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela formulada por el accionante por los mismos hechos bajo el radicado No. 11001-02-04-000-2021-00355-00, en donde presentó la misma respuesta que otorga en esta oportunidad, el 9 de febrero de 2021. 5.2. Respuesta de la Procuraduría 255 Judicial I Penal de La Dorada El Procurador Judicial I manifestó que no ha vulnerado los derechos

fundamentales al accionante, en tanto se han resuelto las peticiones formuladas de fondo y de manera congruente, informándole que dicho funcionario no tenía competencia para actuar en el trámite del proceso penal, pues ello le correspondía al Procurador Judicial Penal de Valledupar, y que actualmente le compete actuar en la fase de ejecución de la pena. Del mismo modo, puso de presente que, en el mes de octubre de 2020, el señor Álvaro Marino Centeno Reuto interpuso acción de tutela por los mismos hechos, en donde hace referencia “a las irregularidades en desarrollo del proceso, la insistencia en su inocencia, la revisión de su condena, la intervención del Ministerio público, etc”, la cual es tramitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 2020-01701-00. También relató que en diciembre de 2016 dio concepto negativo para la presentación de la acción de revisión respecto de la condena impuesta al actor, el cual le fue notificado. Por último, afirmó que en noviembre de 2020 respondió la petición formulada por el actor dirigida a conocer las actuaciones por parte de la Procuraduría Judicial Penal sede Valledupar dentro del proceso adelantado en su contra. 5.3. Respuesta del Procurador 2 Judicial II de Víctimas Mediante correo electrónico remitió copia de las dos respuestas proporcionadas al actor el 17 de febrero y el 19 de marzo de 2021. Asimismo, copia del mensaje enviado el 27 de enero de 2021 al Fiscal 66 Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada en el que solicita información sobre

el proceso por desaparición forzada de Ramón Elías Bayona Jaimes.

6. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

Señaló que el accionante no aportó las pruebas que respalden las pretensiones de la acción de tutela, particularmente, en lo pertinente al aparente incumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Afirmó que se aportaron las peticiones formuladas ante las entidades accionadas, sin embargo, también fueron allegadas las respuestas que se les ha entregado a las mismas, evidenciando así que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Precisó que en la acción de tutela el accionante no persigue la garantía del derecho fundamental al debido proceso, sino que pretende que se ejecuten actuaciones que considera procedentes en relación con la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal, para lo cual no está diseñado el mecanismo de protección constitucional “pues no puede pretender el quejoso que por vía de este trámite se le estudien o se acceda a planteamientos dirigidos a demostrar su inocencia y a obtener derecho a la revisión de la condena impuesta. Más aun cuando todas sus quejas y peticiones han sido tramitadas en debida forma por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, la cual le ha atendido sus distintas solicitudes y le ha brindado la asesoría necesaria sobre la procedencia o

pertinencia de sus pretensiones”. Al respecto, manifestó que el hecho de que las entidades accionadas no accedan a las peticiones del actor no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se ha demostrado que han atendido las solicitudes y quejas formuladas por aquél y se le ha brindado la asesoría correspondiente.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara.

Manifestó que ha recibido información por parte de la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional con sede en Barranquilla, que indica que el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor Ramón Elías Bayona Jaimes fue atribuido a miembros de las FARC-EP y que, en razón a ello, los familiares fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado. Sin embargo, afirmó que el Procurador Judicial II de Apoyo a Víctimas de Bogotá ha ignorado estos hechos. Señaló que la Procuraduría 255 Judicial I Penal de La Dorada ha proferido respuestas que no son congruentes con lo solicitado y que no ha sido claro en torno a la acción de revisión, pues indica que la misma fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, pero es impreciso en el nombre del Magistrado Ponente de la decisión. Aseveró que no fue posible presentar el recurso de revisión de la condena impuesta porque no contaba con pruebas nuevas, sin embargo, actualmente se

cumple con ese requerimiento a través de la información proporcionada por la citada Fiscalía 46. Reprochó que el Tribunal Administrativo de Cesar desestimara las pretensiones, por no aportar pruebas suficientes, pues ello desconoce las limitaciones tecnológicas que tiene por su condición de reclusión. Insistió en que lo que pretende con la acción de tutela es que “los señores procuradores ya nombrados puedan cumplir con las funciones legales de este organismo y puedan indagar e investigar sobre lo solicitado y poder hoy lograr que esta Sala pueda restablecer la acción solicitada ya que las pruebas de hoy son totalmente nuevas no conocidas antes de los debates”. Por último, adujo que el Magistrado José Antonio Aponte Olivella estaba impedido para decidir la acción de tutela porque participó en la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó el fallo condenatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Cuestión previa. El demandante no incurrió en temeridad 2.1. En tanto no fue resuelto por el a quo, resulta importante abordar el cuestionamiento efectuado por el Procurador Judicial I, 255 Judicial Penal de La Dorada, Caldas, en torno a la aparente duplicidad de acciones de tutela respecto de la solicitud de amparo formulada por el actor contra la Presidencia de la

República, los Ministerios de Justicia y Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo, que fue decidida en sentencia de 23 de octubre de 2020, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado interno No. 113381 , que declaró 2 improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. En efecto, en aquella ocasión el actor manifestó hechos, fundamentos y pretensiones similares a los que expone en esta oportunidad respecto del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo. No obstante, la Sala encuentra particulares diferencias que habilitan el mecanismo de protección constitucional en esta oportunidad. Así, del texto de la demanda sujeta a examen es posible extraer que lo que el accionante reprocha es la vulneración del derecho fundamental de petición por las respuestas, aparentemente, incompletas e incongruentes frente a las solicitudes que el actor elevó con el fin de que se “investigara e indagara” sobre la investigación penal, radicado No. 544621, que se adelantó por el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor Ramón Elías Bayona Jaimes y que fue atribuido a las FARC-EP, cuya existencia conoció por la información suministrada por la “Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Dirección de Apoyo a la Investigación y la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia

Transicional”, con el fin de que se presente recurso de revisión de la condena impuesta. Por su parte, en la solicitud de amparo constitucional que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el actor reprochó las decisiones judiciales que se profirieron en el proceso penal, en tanto alegó que no estaba demostrada su responsabilidad en los hechos endilgados toda vez que no existían pruebas suficientes para tal efecto, y además estaba acreditado que ese delito fue atribuido a las FARC-EP-. En relación con lo anterior, la Sala considera oportuno transcribir los siguientes apartes de los escritos de tutela con el objeto de evidenciar las diferencias en los debates propuestos por el actor: (i) En la acción de tutela que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el actor expuso lo siguiente: “Contrario a todo lo dicho en este código son graves todos los errores cometidos por el Juzgador en su momento violando todos los artículo de este código cuando llega a alegar cosas insistente (sic) en la comisión del delito del cual me juzgó, cuando no existió el hecho o prueba para dictar un fallo condenatorio ya que el delito alegado ya hacía más de dos años anteriores [a la condena] la guerrilla de las FARC-EP había cometido dicho delito de desaparición forzada en contra de este señor Ramón Elías Bayona Jaimes. (…) 2 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. En todo lo estipulado y dicho encontramos que los órganos estatales no cumplieron con el cumplimiento de sus deberes dejando un gran vacío.

(…) Totalmente contrario sucedió en el juicio que se llevó en mi contra donde desde el mismo inicio fueron flagrantes y visibles toda clase de irregularidades y maniobras engañosas con el único fin de encontrar a la topa tolondra un culpable y para esto utilizando (sic) un inocente. En el artículo 332 reposan todas y cada una de las causales que impedían que este falso juicio siguiera adelante evitando un grave desastre en la administración de justicia ya que en este juicio no existía ningún fundamento para alegar hechos (sic) insistente ya que la guerrilla de las FARC-EP dos años a condena ya había cometido tal delito de desaparición forzada en contra del señor Ramón Elías Bayona Jaimes. Estas son las pruebas que no existía ninguna prueba para alegación de los hechos inexistente”. (ii) En la solicitud de amparo objeto de estudio el actor manifestó lo siguiente: “Su señoría le solicité a la Procuraduría General del Cesar 177 Judicial Penal II ya que esta es parte de sus funciones en el juicio que se llevó en mi contra por el Juzgado Único Especializado de Valledupar en lo que tiene que ver con el secuestro extorsivo en donde este Juzgado mencionó como testigo creyente al señor Jhon Jairo Arévalo y que según su versión de los hechos ocurridos este Juzgado tomó como fundamento y base para dictar fallo condenatorio en mi contra {mi pregunta a la Procuraduría es que si pudo conocer sobre la plena identidad de dicho testigo incluyendo su número de cédula}. También pregunto a la misma Procuraduría si pudo objetar en el momento (…)

pudo mencionar que dichos testigos se mostraron mentirosos y contradictorios y olvidadizos {le pregunto a la Procuraduría si hubiese actuado en su momento esta podría haber evitado el daño ya consumado}. Seguidamente pregunté a la Procuraduría si en su momento conocía que la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (…) pudo informar que una procedió a consultar el archivo del Sistema Misional de Información SIJYP en el proceso #524621 relacionado con el delito de desaparición forzada (…) y esta constató que estos hechos se atribuyeron al grupo armado al margen de la Ley FARC-EP. (…) Pregunté a la Procuraduría 177 Judicial Penal II de Valledupar, si conoció los parámetros relacionados sobre este delito y de sus autores directos responsable de desaparecer forzadamente a este señor Ramón Elías Bayona Jaimes. Solicitar (sic) a la Procuraduría 177 Judicial Penal II de Valledupar, Cesar, brindarme claridad sobre la condena (…) brindarme toda la información en lo anunciado y solicitado con el único finde de conocer sobre el compromiso de actuación en el recorrido de todo el juicio realizado por el organismo como garante de los derechos humanos los derechos fundamentales. Procuraduría 255 Judicial I Penal de la Dorada Caldas Acudí ante esta Procuraduría con el único fin de solicitar me brindara una clara información sobre la actuación de este órgano judicial en el proceso llevado en mi contra (…) pero el despacho no me ha brindado ninguna atención en entrar a

indagar e investigar sobre esta inquietud (sic) el delito de desaparición forzada en la humanidad del señor Ramón Elías Bayona Jaimes en igual forma en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la familia Bayona Bacca como víctimas del conflicto armado al margen de la Ley FARC (…). Con base en lo anterior, para la Sala la parte actora no ha incurrido en desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, no existe una actuación temeraria por cuanto las pretensiones de la acción de tutela ahora examinada se orientan a que el juez constitucional declare la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, conforme con lo expuesto en el escrito de impugnación, si las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental de petición con las respuestas que otorgaron a las solicitudes formuladas por el actor en torno a que se “indagara e investigara” sobre la investigación penal, radicado 524621, por el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor Ramón Elías Bayona Jaimes el 27 de enero de 2008 y que fue atribuido a las FARC-EP, con el objeto de presentar el recurso de revisión sobre la condena que le fue impuesta por esos mismos hechos.

4. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la auto

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