CE - 20001-23-33-000-2021-00097-01(26587)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2021-00097-01(26587)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-23-33-000-2021-00097-01 (26587)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
PJ: El interrogatorio de parte del representante legal de Cenit, solicitado por la parte demandada, es útil y pertinente para decidir el asunto objeto del litigio? AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE PARTE / PRUEBA TESTIMONIAL TRIBUTARIA / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / INTERROGATORIO DE PARTE /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL
[E] l artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en lo no previsto relacionado con el régimen probatorio, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Así las cosas, en este caso es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual deben rechazarse de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente inútiles. En el auto impugnado se rechazó la prueba solicitada por la parte demandada porque el Tribunal la consideró impertinente e inútil. Siguiendo este hilo, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló, en auto del 28 de marzo de 2019, que la pertinencia de la prueba consiste en su conexión con el objeto del proceso, de tal modo que solo procede la práctica de pruebas
relevantes para esclarecer los hechos que conciernen al debate procesal. En cambio, según se expuso en el mismo auto, la utilidad de la prueba es la capacidad del medio probatorio para crear certeza sobre la ocurrencia o no de los hechos objeto del proceso, por lo que su finalidad es que solo sean practicadas pruebas relevantes para tomar una decisión judicial. Entonces, en dicha providencia se concluyó que una prueba es inútil cuando «trata de demostrar los hechos sobre los cuales ya existen otros medios probatorios». Ahora, el artículo 165 del Código General del Proceso señala que la declaración de parte es un medio de prueba. No obstante, se debe tener presente que su propósito es la declaración de la contraparte sobre los hechos materia de discusión con miras a provocar su confesión respecto de éstos. De ahí que el artículo 194 ibidem, invocado por la demandada en su petición de pruebas, regula la confesión obtenida del representante legal de una persona jurídica; y que el artículo 205 disponga que las inasistencias de la contraparte a la audiencia, su renuencia a responder o sus respuestas evasivas tienen como consecuencia que «harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito». (…) [E]l propósito de la demandada es practicar el interrogatorio de parte con el fin de demostrar cuál es la actividad comercial desempeñada por Cenit. Empero, como lo afirmó el auto apelado, existen otros documentos probatorios en el expediente que permiten demostrar este hecho, como por ejemplo lo es el certificado de existencia y representación aportado
como anexo de la demanda, en el cual consta el objeto social de Cenit. Por lo anterior, la declaración de parte solicitada por el Municipio De La Gloria es inútil porque trata demostrar hechos sobre los cuales ya existe otro medio probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 211
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 168, 165,
194, 205 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2021-00097-01 (26587)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00097-01(26587)A
Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE LA GLORIA AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio De La Gloria contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2022, que negó el decreto de la
prueba de interrogatorio de parte. ANTECEDENTES Hechos relevantes Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit) presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 715 del 19 de noviembre de 2019 y Nro. 809 del 25 de noviembre de 2020, proferidos por el Municipio De La Gloria, que liquidaron oficialmente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público por los meses de diciembre de 2018 al de agosto de 2019. La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó decretar el interrogatorio de parte atendido por el representante legal de Cenit, con fundamento en el artículo 198 del Código General del Proceso. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cesar negó el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2022 porque consideró que para decidir el asunto objeto del litigio deberá analizar las normas aplicables y establecer si fueron correctamente empleadas por la entidad territorial. En consecuencia, consideró que la declaración de parte no aportaría al tema objeto de prueba, de tal forma que consideró que es inútil e impertinente. En todo caso, destacó que los argumentos y motivos de Cenit ya fueron expuestos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2021-00097-01 (26587)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
en la demanda, de tal modo que no es necesaria la prueba solicitada para analizarlos. Recursos interpuestos por la demandada El Municipio De La Gloria interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Para estos efectos, afirmó que el interrogatorio de parte es útil para esclarecer el objeto del litigio porque, según la demandante, le fue aplicada una tarifa que no corresponde a su actividad comercial de transporte de pasajeros. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal negó el recurso de reposición señalando que el hecho que se desea probar, que es la actividad económica de la demandante, ya consta en otros elementos de prueba como son los estatutos de la sociedad. En consecuencia, confirmó su decisión inicial porque la prueba solicitada no es útil para decidir el litigio. Traslado del recurso de apelación Durante la audiencia inicial, la demandante afirmó estar de acuerdo con la decisión de primera instancia porque en la demanda se aportó el certificado de existencia y representación donde se indica el objeto social de Cenit, lo cual se puede corroborar con las normas que regulan el impuesto de alumbrado público en la entidad territorial, sin que sea necesario obtener la declaración del representante legal de la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde al despacho determinar si el interrogatorio de parte del representante legal de Cenit, solicitado por la parte demandada, es útil y pertinente para decidir el asunto objeto del litigio. Con este propósito, es necesario poner de presente que el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en lo no previsto relacionado con el régimen probatorio, son aplicables las normas
del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Así las cosas, en este caso es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual deben rechazarse de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente inútiles. En el auto impugnado se rechazó la prueba solicitada por la parte demandada porque el Tribunal la consideró impertinente e inútil. Siguiendo este hilo, debe tenerse en cuenta que esta Sección1 señaló, en auto del 28 de marzo de 2019, que la pertinencia de la prueba consiste en su conexión con 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-0002018-00023-00 (23731). Auto del 28 de marzo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2021-00097-01 (26587) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. el objeto del proceso, de tal modo que solo procede la práctica de pruebas relevantes para esclarecer los hechos que conciernen al debate procesal. En cambio, según se expuso en el mismo auto, la utilidad de la prueba es la capacidad del medio probatorio para crear certeza sobre la ocurrencia o no de los hechos objeto del proceso, por lo que su finalidad es que solo sean practicadas pruebas relevantes para tomar una decisión judicial. Entonces, en dicha
providencia se concluyó que una prueba es inútil cuando «trata de demostrar los hechos sobre los cuales ya existen otros medios probatorios»2. Ahora, el artículo 165 del Código General del Proceso señala que la declaración de parte es un medio de prueba. No obstante, se debe tener presente que su propósito es la declaración de la contraparte sobre los hechos materia de discusión con miras a provocar su confesión respecto de éstos. De ahí que el artículo 194 ibidem, invocado por la demandada en su petición de pruebas, regula la confesión obtenida del representante legal de una persona jurídica; y que el artículo 205 disponga que las inasistencias de la contraparte a la audiencia, su renuencia a responder o sus respuestas evasivas tienen como consecuencia que «harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito». Para este caso, se observa que el Municipio De La Gloria solicitó como prueba el interrogatorio de la parte demandante, pero no expuso los motivos que sustentaron esta petición, pues se limitó a señalar lo siguiente: «En los términos del artículo 198 del Código General del Proceso, solicito al Honorable Tribunal decretar un Interrogatorio de Parte que atendería el Representante Legal de
CENIT»3.
De otro lado, en el recurso de apelación, la entidad territorial sostuvo que «la prueba sí conduce al esclarecimiento del hecho y objeto del litigio toda vez que éste versa sobre que la tarifa estipulada en el impuesto de alumbrado público no corresponde a la actividad comercial de la empresa. Es decir, ellos aducen de que corresponde su actividad comercial al transporte a (sic)
pasajeros, por lo tanto la tarifa aplicable no es la misma»4. Como se observa de la anterior transcripción, el propósito de la demandada es practicar el interrogatorio de parte con el fin de demostrar cuál es la actividad comercial desempeñada por Cenit. Empero, como lo afirmó el auto apelado, existen otros documentos probatorios en el expediente que permiten demostrar este hecho, como por ejemplo lo es el certificado de existencia y representación aportado como anexo de la demanda, en el cual consta el objeto social de Cenit. Por lo anterior, la declaración de parte solicitada por el Municipio De La Gloria es inútil porque trata demostrar hechos sobre los cuales ya existe otro medio probatorio. En este orden, el despacho confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 2 Ibidem. 3 SAMAI. Índice 2. PDF de oposición a la demanda. Página 33. 4 SAMAI. Índice 2. Grabación de la audiencia. Minuto 26:25. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2021-00097-01 (26587)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cesar. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co