🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2021-00100-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00100-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De acuerdo con el recuento de las actuaciones judiciales (…) la Sala no desconoce que la decisión que el actor identifica como vulneratoria de sus derechos fundamentales obedece al auto del 14 de abril de 2021, al considerar que la misma no analizó las pruebas aportadas para acreditar el incumplimiento de la orden de amparo del 28 de febrero de 2018, proferida en su favor, advirtiendo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se limitó a referir lo dicho por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 31 de agosto de 2018, que, en sede de consulta, declaró que no había lugar a imponer sanción en tanto la sociedad accionada había otorgad[o] cumplimiento a la referida sentencia. (…) [L]os argumentos hoy expuestos por el actor, realmente, cuestiona es la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, por ello, al presentar desacuerdo con el análisis fáctico allí realizado, fue esa la que debió cuestionar ante el Juez de tutela de forma oportuna y no lo hizo. Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión emanada del Juzgado accionado resultó contraria a los intereses del [accionante], no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos (…) cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues (…) el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de cumplimiento propios del juez de desacato, y

más, cuando se insiste, los mismos fueron desatados en oportunidad anterior por el superior, sin que se dijera nada en ese momento. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00100-01(AC)

Actor: MANUEL JOSÉ VIVES NOGUERA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR La Sala1 decide la impugnación2 impetrada por el accionante contra la sentencia del 3 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente: Consecuencia de cobros irregulares en el servicio de energía, el señor Manuel José Vives Noguera presentó acción de tutela contra la entonces Electricaribe SA

ESP, bajo radicado 2001-33-31-005-2018-00030-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: «[…] 1. Tutelar el derecho al debido proceso del actor, señor MANUEL JOSE VIVES NOGUERA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior, ORDENESE a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, que dentro del término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte todas las medidas que sean necesarias para adelantar la investigación administrativa por energía dejada de facturar en contra del actor, con sujeción estricta al debido proceso, esto es, otorgándole al señor MANUEL JOSE VIVES NOGUERA, la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción respecto al material probatorio recaudado por los funcionarios de ELECTRICARIBE SA ESP que practicaron la visita de revisión de la instalación eléctrica, acometida y equipos de medición en el inmueble de su propiedad; así mismo se le conceda la oportunidad parta solicitar y aportar pruebas, previo a adoptar decisión empresarial definitiva sobre el tema investigado. […]». Aduce el actor, que no obstante la orden de amparo, la empresa de energía pretende cobrarle de manera ilegal e irregular el monto de $2.987.800, lo cual corresponde a consumo antiguo relacionado con esta; haciendo ver, como si se tratara de periodos nuevos dejados de facturar. Conducta que califica como delictiva a la luz del artículo 454 del Código Penal, esto es, fraude a resolución

1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 12 de mayo de 2021. judicial o administrativa; por lo cual debe compulsarse copias ante la Fiscalía General de la Nación para que inicie la indagación correspondiente. Además, señaló que: «[…] Así las cosas y habida cuenta de que ni en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela ni después de los 5 meses siguientes a ello que dejan en firme las facturas que las partes no controvirtieron a la luz del artículo 150 de la ley 142 de 1994, el cobro después de más de dos años sin que se me otorgara ni la oportunidad de controvertir las pruebas ni se me notificara de actuación alguna ahora pretende la empresa o empresas de energía eléctrica ejecutar el cobro de una facturación que data como hemos mencionado de más de dos años. Ante lo anterior este servidor en calenda 20 de Enero de 2021 radique ante las instalaciones de la empresa AIR-E SA ESP en la ciudad de Santa Marta con radicado 202180012581 un derecho de petición mediante el cual le manifiesto la situación a la empresa para que se abstenga de continuar en la situación administrativa de cobro irregular a lo que responden en fecha 23 de Enero de 2021 “Haciendo referencia al fallo de tutela con radicado No. 200133-31-05-2018-0030-00 de fecha 28 de febrero de 2018, el juzgado 5 administrativo del circuito administrativo de Valledupar ordeno otorgarle al

accionante a ejercer su derecho de defensa y contradicción con respecto al material probatorio recaudado por la empresa, en cuanto a eso se procedió a validar en el área encargada y se procedió con la anulación e inicio del proceso del acta 3607783 con SV 036 y se procedió a enviar aviso de notificación según el consecutivo 5875661 de fecha 19 de junio de 2018” al respecto vale mencionar que JAMAS he recibido de parte de la empresa NOTIFICACION ALGUNA de ningún tipo y por ningún concepto o medio de parte de ninguna de las dos empresas (ELECTRICARIBE y AIR-E), de manera que el sentido del fallo sigue incólume e incumplido por parte de la accionada quien JAMAS ha demostrado que se me notificare de ello, más aun SI HE RECIBIDO LAS FACTURAS DE COBRO DEL SERVICIUO DE MANERA PUNTUAL, las cuales se han cancelado en su totalidad, lo que a todas luces y con diáfana claridad implica que SI SABEN DONDE Y COMO NOTIFICARME Y NO LO HAN HECHO Y AHORA NO PUEDEN HACERLO. Por lo anterior se hace más que evidente el absoluto descaro y conducta presuntamente delictiva del representante legal de la empresa AIR-E. Continuando con lo resuelto por la empresa AIR-E en su respuesta de fecha 23 de Enero de 2021 se expresa: “En conclusión, en atención a la orden proferida por el juzgado 5 mixto administrativo del circuito de Valledupar, de fecha 28 de febrero de 2018, la empresa procede a cargar nuevamente el valor por concepto de la energía consumida dejada de facturar,

correspondiente a la suma de $2.887.230, siguiendo el curso del proceso señalado en la comunicación de fecha 28 de mayo de 2016”, a lo que hay que decir que se remite a lo estatuido en 2016 y no al cumplimiento del fallo, por lo que hacemos énfasis en la burla de la empresa a decisión judicial que es más que clara, constituyéndole una presunta conducta criminal (Fraude a resolución judicial) dado que el documento es suscrito por JAIR ALBERTO SOLANO BETANCOURT, solicito también contra este se compulsen copias por el delito presunto de antes anotado. Cabe anotar que la misma respuesta manifiesta “Que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994 los usuarios solo pueden reclamar las ultimas 5 facturas expedidas por la empresa prestadora señalando además que la factura de abril de 2018 objeto de reclamo por energía dejada de facturar no podrá ser atendida” Desconociendo la empresa que quien no podía facturar nuevamente conceptos que se remontaban a el año 2014 enero o anteriores eran ellos y lo hicieron con ocasión a la factura de abril de 2018 o facturas posteriores pretendiendo desconocer el fallo de tutela y toda la actuación administrativa surtida con antelación frente a la cual si se realizó reclamación que culmino con el fallo de tutela y que obra en el expediente de la misma, así las cosas no era tampoco posible bajo este mismo presupuesto legal que en el año 2020 estos pretendan recobrar facturas que habían sido definidas en el fallo de tutela aproximadamente dos años atrás y si hubo alguna actuación

administrativa jamás fue notificada ni se me otorgo la oportunidad procesal que me fuere otorgada por la acción de tutela, razón por la que se entiende que el cobro no es posible. Aunado a lo mencionado llama la atención que solo después de más de un año se procedió con el recobro ahora objeto de este incidente, lo cual me hace inferir que tal procedimiento ni se hizo en las 48 horas siguientes al fallo ni se hizo en los 5 meses siguientes a el fallo, habiendo una imposibilidad de realizar el dejado de facturar más de 5 meses después pues se hizo un año y tres meses después como mínimo. De manera tal que en todo caso si hay incumplimiento del fallo de tutela. […]». 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que «que para garantizar su derecho al debido proceso le sea ordenado al Juez Quinto (5) Administrativo de Valledupar que reinicie el incidente y proceda a evaluar detenidamente y con profundidad los hechos del incidente y los documentos aportados por el incidentante. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; en calidad de accionado, y a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP y/o AIR-E S.A. E.S.P., como terceras con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Mediante escrito del 6 de abril de 2021, el despacho accionado solicitó que se niegue la solicitud de amparo en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, para lo cual recordó cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela y desacato cuestionado. Respecto de los cargos endilgados por el accionante, consideró: «[…] 13. Con fundamento en lo anterior, considera el despacho que no le asiste razón al accionante cuando afirma que “…inicié en el pasado mes de febrero, bajo la premisa de que me fue notificado en el pasado el reinicio del cobro dejado de facturar siendo que jamás ha aportado prueba la empresa de haberme notificado a pesar de que he insistido en ello en reiteradas oportunidades, de manera que la falta de notificación invalida el trámite que ahora pretenden hacer valer de manera irregular.”. Ello, debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, concluyó que ELECTRICARIBE SA ESP sí había dado cumplimiento al fallo de tutela del 28 de febrero del mismo año, además, que sí había realizado la notificación del reinicio del trámite administrativo, por lo tanto, mal haría el despacho en desconocer lo ya resuelto por el superior.

14. Considera la suscrita que tampoco le asiste razón al accionante cuando afirma que “Ante lo anterior el despacho no consideró que después de pasado tanto tiempo y a pesar de que he manifestado no haber sido notificado de un procedimiento nuevo, decidió cerrar el expediente sin tomar en cuenta o verificar si en efecto los documentos que manifiesta la empresa haber enviado al suscrito fueron recibidos por el mismo o a que dirección o

predio fueron enviados, o si fueron recibidos, rechazados o cualquier otra circunstancia que pudiere seguir vulnerando mis derechos como en efecto sucede, de manera tal que mis derechos siguen quedando a la deriva”. Se reitera, el despacho para tomar la decisión de abstener de abrir el incidente, tuvo en cuenta que el Tribunal ya se había pronunciado frente a las pruebas aportadas y había concluido que ELECTRICARIBE SA ESP sí había notificado al actor del procedimiento nuevo, por lo tanto, al tratarse de las mismas pruebas y los mismos hechos, no había lugar a proferir una decisión diferente por este Juzgado.

15. Finalmente, tampoco comparte la suscrita cuando el actor afirma que “Por lo anterior ante la ligereza del despacho de no analizar los hechos narrados en el incidente optó por la fácil y simple decisión de repetir lo dicho por el tribunal años atrás, sin tomar en cuenta que las pruebas si eran diferentes o la insistencia del incidentante de no haber sido notificado, y decidió antes que corroborar hechos dar por ciertos los sofismas de la incidentada y tomar el sencillo camino de reiterar lo dicho por el tribunal en el pasado a pesar de que los hechos son claramente diferentes”.

En primer lugar, el despacho en la providencia de fecha 14 de abril de 2021 sí analizó los hechos y pruebas del incidente, tanto las aportadas por el incidentalista como por las accionadas, y con fundamento en ello fue que se tomó la decisión de no abrir el incidente de desacato. En segundo lugar, si bien el accionante afirma que las pruebas aportadas en el incidente de desacato son diferentes a las tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo

del Cesar para proferir la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, lo cierto es que el actor en ningún aparte de su escrito hace referencia a esas nuevas pruebas ni a esos nuevos hechos, al contrario, su escrito se centra en afirmar que nunca ha sido notificado del “nuevo procedimiento reiniciado por ELECTRICARIBE SA ESP” tratando de desvirtuar y contradecir lo ya resuelto por el superior, pretendiendo reabrir un debate que ya había resuelto el Tribunal. […]».

1.3.2. Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

La sociedad, a través de escrito del 26 de abril de 2021, solicitó que se niegue la solicitud de amparo en tanto las decisiones acusadas no satisfacen los requisitos de procedencia descritos por la jurisprudencia constitucional; pues tal como lo determinó el Tribunal accionado en su momento, se dio cumplimiento a la orden contenida en las sentencias del 28 de febrero y 13 de abril del 2018. Ello, teniendo en cuenta que la actuación administrativa correspondiente fue notificada al interesado el 23 de junio de 2018, a través de correo certificado, en la Carrera 12 No. 15 – 20, Piso 20, cuyo asunto fue «REINICIO FALLO DE TUTELA MANUEL

JOSE VIVES NOGUERA».

Sin perjuicio de lo anterior, también invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, toda vez que «la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cedió los contratos de prestación de servicios públicos a las Nuevas Compañías CaribeSol de la Costa S.A.S. E.S.P y CaribeMar de la Costa

S.A.S. E.S.P.». 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTASNCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que «[…] En ese orden de ideas, se destaca, que el argumento esbozado por la juez de instancia para adoptar la decisión aquí cuestionada, fue principalmente, que el actor ya había tramitado un incidente de desacato anterior, y que este Tribunal en sede de consulta resolvió revocar la sanción impuesta al Representante Legal de ELECTRICARIBE SA ESP, al concluir que con las pruebas aportadas se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 2018. Se advierte además en la decisión objeto de censura, que las pruebas aportadas en esa oportunidad eran las mismas que este Tribunal tuvo en cuenta para concluir en el primer incidente de desacato que se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por tanto no había lugar a proferir una decisión distinta a la ya pronunciada por el superior. Ante tales circunstancias, considera esta Colegiatura que la decisión adoptada por el juzgado accionado, se encuentra ajustada a derecho, pues fue debidamente motivada y se encuentra respaldada además de lo decidido por el superior jerárquico en oportunidad anterior, en el análisis de las pruebas aportadas a la actuación, con las cuales se consideró el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 2018. En efecto, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR realizó una valoración de las pruebas

aportadas por la parte incidentada, en virtud del requerimiento previo efectuado, como son, el oficio de fecha 23 de abril de 2018, Radicado No. 7655929-2543777, que indica como referencia: “Reinicio de Fallo en Acción de tutela Fundamento y Soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar” (sic), con los respectivos anexos, tales como, factura de cobro, liquidación de la energía, acta de visita realizada el 25 de mayo de 2016, registro fotográfico y constancia de entrega en la dirección del señor MANUEL JOSÉ VIVES NOGUERA, recibido el 23 de junio de 2018. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó la decisión del a quo al considerar que: «[…] jamás fui notificado de la actuación que aducen el juez y el tribunal para desestimar el incidente de desacato, ante la falta de notificación se genera la inoportunidad de proceder con los derechos de defensa y contradicción que el accionado en efecto violó, en razón a ello se solicita que el superior revise la actuación habitada cuenta de que jamás he sido notificado de actuación administrativa con la cual se pretendiente volver a cobrar el dejado de facturar. Es de anotar que solicito también mediante este documento copia integral y total de la presente acción de tutela a fin de verificar la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandada. Y en todo caso la cesación del cobro del supuesto dejado de facturar implicó la inoportunidad del mismo de conformidad con la ley 142 mediante la cual se expresa que las facturas expedidas con más de 5 meses no son controvertibles de manera que están en firme y no son modificables, luego cómo es posible que

habiendo pasado más de 10 meses sin que se cobrasen tales montos luego los volvieron a facturar sin previo aviso. […]».

II. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir acerca del escrito de impugnación, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez

(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii)

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL

TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso de insistencia cuestionado en sede de tutela18, así: - El señor Manuel José Vives Noguera presentó acción de tutela contra la entonces Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión del cobro irregular de facturas por la prestación del servicio de energía. - El conocimiento del asunto, con radicado 2001333100520180003000, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió:

«[…] PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso del actor, MANUEL JOSE VIVES NOGUERA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior ORDENESE a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, que dentro del término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte todas las medidas que sean necesarias para adelantar la investigación administrativa por energía dejada de facturar en contra del actor, con sujeción estricta al debido proceso, esto es, otorgándole al señor MANUEL JOSE VIVIES NOGUERA la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción respecto al material probatorio recaudado por los funcionarios de ELECTRICARIBE SA ESP que practicaron la visita de revisión de la instalación eléctrica, acometida y equipos de medición en el inmueble de su propiedad; así mismo se le conceda la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, previo a adoptar decisión empresarial definitiva sobre el tema investigado. […]». (Resaltado por la Sala) - Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 13 de abril siguiente. - El accionante, a través de escrito del 26 de junio de 2018, presentó incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden de amparo por parte de la sociedad ELECTRICARIBE SA ESP, teniendo en cuenta, entre otros, que el «sentido del fallo implica que la anulación de los cobros dejados de facturar y realizados por la empresa con la finalidad de brindar al usuario el debido proceso son ahora

18 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y el informe rendido por el Juzgado accionado. imposibles e improcedentes, razón por la cual deberá la empresa realizar la reliquidación de la facturación y sustraerse de cobrar tales conceptos, de manera que la imposibilidad de realización de las acciones ordenadas por el fallo implica y conlleva necesariamente a la reliquidación de la facturación y a la abstención del cobro de la energía dejada de factura en el mes de mayo y anteriores del año 2016 pues han transcurrido más de 2 años desde entonces y en suma con los demás argumentos esbozados, no es dable em mencionado cobro, pues lo contrario sería la aplicación del poder dominante de la empresa frente al usuario. […]» - El Juzgado de instancia a través de providencia del 21 de agosto de 2018, resolvió «IMPONER al señor JAVIER ALONSO LASTRA FUCALDO, en calidad de agente especial de ELECTRICARIBE SA ESP, SANCIÓN de arresto de 2 días por incumplimiento del fallo de tutela con fecha 28 de febrero de 2018 y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». - El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 31 de agosto de 2018, revocó la sanción consultada al considerar: «[…] Advierte la Sala que en la respuesta al incidente de desacato ELECTRICARIBE SA ESP informa que con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, procedió a reiniciar el procedimiento de cobro de energía consumida dejada de facturar emitiendo un nuevo comunicado o carta de

fundamento y soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, el cual se identificó con el numero 7655929-2543777 de fecha 23 de abril de 2018, a dicho documento se anexó la factura de cobro, la liquidación de la energía, el acta de la visita realizada el 25 de mayo de 2016, así como el registro recaudado en la visita. Afirma que dicho comunicado con todo el soporte antes expuesto fue notificado a la accionante a través de la guía No. 79301526547 recibida el 23 de junio de 2018. En efecto, para corroborar su afirmación la empresa Electricaribe allegó un escrito de fecha 23 de abril de 2018, enviado al señor MANUEL JOSE VIVES NOGUERA, a través del correo Lecta, según guía No. 79301526547, donde se le indica que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...