CE-20001-23-33-000-2021-00164-01 (HC)
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-00164-01 (HC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPENTECIA DEL JUEZ DE TUTELA - No es una instancia adicional al proceso penal / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZAR AUDIENCIA DE JUICIO – Resolución corresponde al juez natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD Conforme a los antecedentes reseñados, el señor [C.M.V.], quien actúa en nombre del señor [D.J.D.V.], de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene la libertad inmediata de [D.V.], por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento de los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que, a su juicio, han transcurrido más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar (3 de febrero de 2020), sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 19 de mayo de 2021, -que impugna el señor [C.M.V.]-, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que a través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean
propios del Juez natural (…) La detención del señor [D.J.D.V.] fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2019, en la que la Fiscalía 132 Especializada contra Bandas Criminales de Bogotá le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En audiencia de 30 de octubre de ese año, el referido Juzgado le impuso al señor [D.V.] la medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo, decisión que fue confirmada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en providencia de 16 de diciembre de 2019. El 3 de febrero de 2020, la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar presentó escrito de acusación en contra de los señores [D.J.D.V.] y [J.J.R.C.], dentro del CUI 2001-60-01-074-2018-01340, por los delitos previamente imputados, expediente que fue avocado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad (…) El señor [C.M.V.], solicitó la libertad inmediata del señor[D.J.D.V.] con apoyó en lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia de
25 de noviembre de 2020, que concedió la libertad del señor [J.J.R.C.], dentro del CUI 20001-60-01074-01340, por vencimiento de términos conforme el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, denegó la solicitud el día 4 de enero de la presente anualidad. También se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante proveído de 24 de febrero de 2021, confirmó la decisión de denegar la libertad por vencimiento de términos en favor del señor [D.J.D.V.]. No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante providencia de 11 de febrero de 2021, avocó conocimiento del CUI núm. 2001-60-00-000-202000059, correspondiente al señor [D.J.D.V.], con ocasión del Acuerdo PCSJA2011686 de 10 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de febrero de 2021 y fijó el día 5 de abril de la misma anualidad como fecha para la audiencia preparatoria. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado, ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir que se encuentra privado de
la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, se interpusieron los recursos de ley. Si bien para el solicitante operó el vencimiento de términos previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que entre la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar (3 de febrero de 2020) y la instauración de la presente acción (19 de mayo de 2021), transcurrieron más de 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, lo cierto es que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez natural en razón de la solicitud que éste formuló, petición que fue denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en audiencia celebrada el día 4 de enero de la presente anualidad y contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en diligencia de 24 de febrero de 2021. Adicionalmente, la Sala observa que a la fecha los señores [C.M.V.] y [D.J.D.V.] no han formulado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitud de libertad por vencimiento de términos, autoridad judicial que en la actualidad tiene el conocimiento del asunto, en atención a la redistribución de procesos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020. Por lo anterior, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Valledupar el competente para pronunciarse sobre la presunta privación ilegal del actor por presunto vencimiento de términos, en ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, comoquiera que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario y, por tanto, dicha acción resulta improcedente, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que éste decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior impide al juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00164-01 (HC)
Actor: DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE
VALLEDUPAR Y OTROS
Asunto: Resuelve Hábeas Corpus.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor CICERÓN MAESTRE VEGA contra la providencia de 19 de mayo de 2021, proferida por el Magistrado
del Tribunal Administrativo del Cesar1, doctor OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por este. I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor CICERÓN MAESTRE VEGA, quien actúa en nombre del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20062, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 18 de mayo del presente año mediante correo electrónico remitido al Tribunal3, solicita se le conceda la libertad inmediata al señor DÍAZ VEGA, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044, relacionado con el inicio de la audiencia de juicio oral. I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el día “19 de octubre de 2019” el señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA fue capturado y recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo. 1 En adelante el Tribunal. 2 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. […] ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: […]
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato
alguno”. (Negrilla fuera de texto). 3 Según acta individual de reparto. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Sostuvo que la Fiscalía “131” Especializada DECOC de Valledupar, el 3 de febrero de 2020, radicó escrito de acusación en contra de los señores DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA y JHONY JAVIER RAMÍREZ CRUZ, por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Afirmó que el defensor del señor JHONY JAVIER RAMÍREZ CRUZ, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, solicitó su libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta por la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020, diligencia en la que se concedió la libertad inmediata del procesado. Agregó que ante tal situación y con los mismos fundamentos, solicitó la libertad del señor DALQUIR JAIE DÍAZ VEGA, sin que haya indicado la fecha de radicación de la petición. Anotó que el conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Despacho
que denegó la petición en audiencia de 4 de enero de 2021, por considerar que debía aplicarse el artículo 317A de la Ley 906, relacionado con grupos delictivos organizados, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el 21 de febrero de 2021. Manifestó que a pesar de que se ha citado en dos oportunidades para realizar la audiencia de preparatoria, esto es, el 23 de febrero y el 5 de abril de 2021, la misma no se ha llevado a cabo porque el imputado renunció al derecho de estar en ella y el defensor del otro acusado, -JHONY JAVIER RAMÍREZ CRUZ-, no se conectó. Adujo que la citada diligencia la programaron para el día 10 de junio del año en curso. Aseguró que en varias oportunidades ha solicitado la audiencia de vencimiento de términos, la cual no se han podido realizar por causas atribuibles al “[…] abogado defensor, ejemplo la de fecha 3 de mayo de 2021 no se realizó por cuanto el abogado defensor tenía la obligación de llevar como medio de prueba el acta de decisión del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, en la cual de confirmó la decisión del Juzgado Primero de Control de Garantías de Valledupar […]; en la de fecha 10 de mayo de 2021, la conexión no se logra en el tiempo estipulado, una vez se ingresa existen problemas de retorno de la comunicación, y la última de fecha 14 de mayo de 2021, no se realizó por culpa del Centro de Servicios que
notificó tarde la realización de la audiencia […]”. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 18 de mayo del presente año, admitió la acción y ordenó oficiar al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la Fiscalía 131 Delegada de Valledupar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS III.1 El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA, de las cuales anexó copia, y puso de presente que en el expediente no reposa “solicitud de libertad alguna”.
III.2 La Fiscalía 132 Especializad (E) – Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales, luego de relatar las actuaciones adelantadas en contra del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA, solicitó denegar la acción constitucional, en razón a que dispone de mecanismos inmediatos e idóneos en el procedimiento ordinario Informó que el acusado hace parte de la estructura delincuencial denominada “Los Armeros”, integrado por un número plural de personas dedicadas al hurto de residencia, automóviles, tráfico de armas de fuego, grupos descritos y discriminados en la Ley 1908 de 9 de julio de 20185. Manifestó que como el escrito de acusación en contra del imputado se presentó el
3 de febrero de 2020, no han transcurrido los 500 días de que trata el artículo 25 ibidem, que adicionó el artículo 317A de la Ley 906. Expuso que las audiencias subsiguientes han fracaso debido a las insistentes solicitudes de libertad por vencimiento de términos que formula “la bancada de la defensa, quien no acepta que contra su prohijado se encuentra encausado dentro de la presente ley 1908 e insiste que debe ser por la vía ordinaria”. 5 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. Concluyó que los argumentos de la acción son desenfocados, toda vez que al imputado se le han respetado las garantías constitucionales y legales a lo largo del proceso penal adelantado en su contra, en el cual se han surtido todas las etapas procesales y se han adoptado las decisiones correspondientes, por lo que, en su criterio, el hábeas corpus no puede constituir una tercera instancia en la que el juez constitucional reemplace al juez natural. III.3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, informa que revisado el sistema SISIPEC WEB de la entidad y la hoja de vida del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA, se evidencia que se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente y no cuenta con orden de libertad inmediata. La Entidad allegó con el oficio de respuesta la cartilla biográfica del detenido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante providencia de 19 de mayo de 2021 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus, promovida por el señor CICERÓN MAESTRE VEGA en favor de DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA, por considerar que no es el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de libertad inmediata, pues ésta corresponde al juez natural. En esos términos, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 el juez constitucional no puede suplir las funciones que le son propias al juez natural, llamado a resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto núm. 301 de 8 de mayo de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Agregó que de aceptarse el estudio de fondo sobre el asunto la solicitud de libertad no prosperaría, toda vez que al señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA le son aplicables las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906, por pertenecer a un grupo delincuencial organizado. Conforme con lo anterior, explicó que en el caso concreto del detenido no se han cumplido los 500 días a que refiere la norma en cita, término que no se debe tomar exegéticamente, por cuanto corresponde al juez natural examinar si la conducta procesal del acusado ha influido en la postergación de las diligencias procesales7. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor CICERÓN MAESTRE VEGA solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a la solicitud de libertad del señor DALQUIN JAIR DÍAZ
VEGA, por vencimiento de términos. Adujo que el a quo incurre en imprecisión al vincular al proceso al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, toda vez que la violación del derecho que se alega proviene del “Juez Primero de Control de Garantías”, comoquiera que fue esta autoridad quien adoptó decisiones diferentes respecto de los procesados JHONY JAVIER RAMÍREZ CRUZ y DARQUIN JAIR DÍAZ VEGA, pese a que existen las mismas circunstancias de hecho y de derecho, pues al primero le concedió la libertad inmediata, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906, y al segundo se la denegó con apoyo en lo señalado en el numeral 5 del artículo 137A ibidem. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de noviembre de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate. Señaló que pese a que la referida autoridad no contaba con elementos probatorios que determinara que el grupo “Los Armeros” fuera un grupo de delincuencia organizada, aplicó al señor DÍAZ VEGA la disposición establecida en el artículo 317A tantas veces citado, norma que, en su criterio, no se ajusta a la realidad procesal debido a que el procesado es investigado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con otros punibles. Destacó que la acción de la referencia se encamina a que el juez constitucional estudie las posibles violaciones en que pudo incurrir la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar al denegar la
libertad del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA, por no aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 317 de la Ley 906. Concluyó que el hecho de no vincular a la referida Juez configura una nulidad y la indebida motivación de los argumentos de la decisión de instancia. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de
aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el señor CICERÓN MAESTRE VEGA, quien actúa en nombre del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene la libertad inmediata de DÍAZ VEGA, por prolongación ilegal de la misma, por vencimiento de los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que, a su juicio, han transcurrido más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar (3 de febrero de 2020), sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 19 de mayo de 2021, -que impugna el señor CICERÓN MAESTRE VEGA-, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que a través de esta acción no se pueden examinar o discutir temas que sean propios del Juez natural, dado que primero se deben agotar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal dentro del proceso penal que se tramita en su contra; y que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la misma, de las pruebas obrantes no se advierte la prolongación injusta de la libertad del actor,
toda vez que la disposición normativa aplicada por el Juez Natural (numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906), se ajusta a la investigación adelantada contra el grupo delictivo organizado “Los Armeros” por los delitos de concierto para delinquir en concurso con otros punibles, por lo que, en ese orden, no han vencido los 500 días que prevé la norma en cita para acceder a la solicitud de libertad, pues han transcurrido 470 días. Para el señor CICERÓN MAESTRE VEGA, el a quo incurrió en una imprecisión al no vincular a la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, a quien se le atribuye la prolongación ilegal de la libertad del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA al aplicar una norma que, en su criterio, no corresponde a realidad procesal (numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906). De las pruebas allegadas al expediente, merecen destacarse las siguientes: La detención del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2019, en la que la Fiscalía 132 Especializada contra Bandas Criminales de Bogotá le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
En audiencia de 30 de octubre de ese año, el referido Juzgado le impuso al señor DÍAZ VEGA la medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo, decisión que fue confirmada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en providencia de 16 de diciembre de 2019. El 3 de febrero de 2020, la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar presentó escrito de acusación en contra de los señores DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA y JHONY JAVIER RAMÍREZ CRUZ, dentro del CUI 2001-60-01-074-2018-01340, por los delitos previamente imputados, expediente que fue avocado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el cual se desarrolló la siguiente actuación: - El 12 de febrero de 2020 se fijó como fecha para la formulación de acusación el día 27 de abril de 2020. - En oficio de 25 de junio de 2020, la Fiscalía 132 Especializada informó que debido a la ruptura procesal de la investigación el CUI que correspondería al señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA era el 2001-60-00-000-2020-00059. - El 2 de julio de 2020 fracasó la audiencia de formulación de acusación por la inasistencia de la delegada de la Fiscalía. - El 7 de septiembre de 2020 fracasó nuevamente la audiencia, porque no se logró conexión virtual con los establecimientos carcelarios en los que se encontraban recluidos los procesados.
- El 19 de noviembre de 2020 volvió a fracasar la diligencia debido a que no se logró la conexión virtual con los establecimientos carcelarios, según se dejó constancia, porque no se contó con las boletas de remisión.
El señor CICERÓN MAESTRE VEGA, solicitó la libertad inmediata del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA con apoyó en lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en audiencia de 25 de noviembre de 2020, que concedió la libertad del señor JHONY JAVIER RAMÍREZ CRUZ, dentro del CUI 20001-60-01074-01340, por vencimiento de términos conforme el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, denegó la solicitud el día 4 de enero de la presente anualidad. También se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante proveído de 24 de febrero de 2021, confirmó la decisión de denegar la libertad por vencimiento de términos en favor del señor DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA. No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante providencia de 11 de febrero de 2021, avocó conocimiento del CUI núm. 2001-60-00-000-2020-00059, correspondiente al señor DALQUIN JAIR DÍAZ
VEGA, con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 20208, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de febrero de 2021 y fijó el día 5 de abril de la misma anualidad como fecha para la audiencia preparatoria. 8 “Por el cual se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA2011651 de 2020 que creó unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado, ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir que se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual, además, se interpusieron los recursos de ley. Si bien para el solicitante operó el vencimiento de términos previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906, toda vez que entre la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 132 Especializada de Valledupar (3 de febrero de 2020) y la instauración de la presente acción (19 de mayo de 2021), transcurrieron más de 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, lo cierto es que dicha situación fue puesta en conocimiento del juez natural en razón de la solicitud que éste formuló, petición que fue denegada por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en audiencia celebrada el día 4 de enero de la presente anualidad y contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en diligencia de 24 de febrero de 2021. Adicionalmente, la Sala observa que a la fecha los señores CICERÓN MAESTRE VEGA y DALQUIN JAIR DÍAZ VEGA no han formulado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitud de libertad por vencimiento de términos,
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