CE-20001-23-33-000-2021-00167-01(HC)
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-00167-01(HC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - Está por programarse audiencia en el proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS Nótese que el señor [B.S.R.T.] se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del habeas corpus previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de
2006. Además, se pone de relieve que, ante la petición del apoderado del actor, se encuentra a la espera de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar programé la realización de la audiencia para la decisión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, tornándose así improcedente el habeas corpus de la referencia. (…) Ahora bien, aunque es cierto que el a quo se pronunció sobre la manera cómo debían contabilizarse los términos a los que alude el numeral 5 del artículo 317 del CPP y respecto de la causa penal del señor [B.S.R.T.], y que el actor cuestionó en el recurso de apelación tal análisis, también es una realidad que no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse sobre dicho aspecto mientras se encuentre en curso una petición de libertad presentada ante el Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantías, pues se materializaría una injerencia indebida respecto de las atribuciones propias del funcionario judicial que viene conociendo de la actuación penal. (…) Por lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión de instancia bajo la premisa consistente en que las solicitudes de libertad deben formularse dentro
del respectivo proceso judicial y haciendo uso de los recursos legales existentes, ello sin perjuicio de admitir que se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus en eventos en los que la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00167-01(HC)
Actor: BRAYAN STIVEN RUEDA THOMAS
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE VALLEDUPAR; JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE VALLEDUPAR y FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER El Despacho decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor BRAYAN STIVEN RUEDA THOMAS en contra de la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el doctor Oscar Iván Castañeda Daza, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante correo electrónico remitido el 20 de mayo de 2021 a la oficina de apoyo
del Tribunal Administrativo del Cesar, el señor BRAYAN STIVEN RUEDA
THOMAS, a través de apoderado judicial, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar y de la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja – Santander, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario manifestó en su correo electrónico que el día 27 de mayo de 2020 fue capturado por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, diligencia que se realizó en inmediaciones del municipio de Aguachica – Cesar. Comentó que por la gravedad de la conducta imputada asumió la investigación del caso la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja, autoridad que, en desarrollo de ello, presentó el día 14 de agosto de 2020 escrito de acusación, dentro del proceso que por asignación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar (Cesar), fue asignado al entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ahora Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Manifestó que, mediante acta de fecha 3 de septiembre de 2020, el referido despacho judicial avocó formalmente el conocimiento del proceso penal, y fijó como fecha para el desarrollo de la audiencia de acusación el día 8 de octubre de
2020. Puso de presente que, una vez llegado el día antes citado, siendo las 2:20 p.m., se dejó la siguiente y expresa constancia por parte del Juez: “que la diligencia fracasaba en tanto el otro imputado, señor CARLOS VALENCIA MORALES, había contratado los servicios de un nuevo apoderado y éste no se había hecho parte en la diligencia referida, se fijó nueva fecha para el desarrollo de la misma, estableciendo el despacho como fecha probable para la realización de la audiencia el día 30 de noviembre de 2020, hora 08:20 am”. Anotó que, llegado el 30 de noviembre de 2020, la diligencia tampoco se pudo realizar, razón por la que se reprogramó para el día 26 de febrero de 2021, hora 02:00 p.m. Señaló que el día 26 de febrero de 2021, la diligencia no se llevó a cabo en la medida que el Juez se encontraba en otra diligencia judicial, tal como quedó consignado en el acta del 26 de febrero de 2021. Indicó que el día 5 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia de acusación e informó que en esa diligencia se ordenó la ruptura de la unidad procesal, en tanto que el otro investigado, señor Carlos Valencia Morales, había presentado solicitud de preacuerdo, y anotó que, en la audiencia de acusación, “se fijó como fecha probable para el desarrollo de la audiencia preparatoria el próximo 24 de junio de 2021”. Manifestó que, con posterioridad, “solicitó AUDIENCIA PRELIMINAR DE
LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE LOS TERMINOS al Centro
de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, solicitud que envié el pasado 14 de abril de 2021, solicitud que se envió al correo electrónico csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Aseveró que el pasado 15 de abril de 2021, por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, fue notificado de la admisión de la solicitud de audiencia preliminar de libertad y que la misma le correspondió realizarla al Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar. Informó que los días 21 y 28 de abril, 6 y 19 de mayo de 2021 “no se pudo efectuar la audiencia preliminar por razones que escapan de las posibilidades del acusado” y que la misma se encuentra pendiente de ser llevada a cabo. Por lo anterior señaló que han pasado 278 días sin que se hubiese realizado la audiencia del juicio oral, razón por la cual considera que se debe decretar su libertad por falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales. II.-TRÁMITE El señor BRAYAN STIVEN RUEDA THOMAS, envió correo electrónico a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el magistrado Oscar Iván Castañeda Daza. Mediante proveído de fecha 19 de mayo de 2021, el despacho a cargo de la sustanciación del proceso, dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Juez Cuarto Penal Municipal de Control de
Garantías de Valledupar y al Fiscal Primero Especializado de Barrancabermeja – Santander, para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de hábeas corpus.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS
II.1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR La doctora Alicia Padilla Ruiz, Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso penal, destacando que “la audiencia del 8 de octubre de 2020 fracasó por cuanto el procesado CARLOS ALFONSO VALENCIA MORALES cambió de abogado de confianza. Luego, el 30 de noviembre de 2020 devino la misma consecuencia procesal al no contar con la participación de la defensora de VALENCIA MORALES. El 26 de febrero de 2021 tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia de acusación, ya que el Juzgado se encontraba en otra diligencia. Por último, precisó que el 5 de abril de 2021 sí se pudo concretar la audiencia de acusación, fijándose el 24 de junio de 2021 para la audiencia preparatoria”. Por lo anterior, solicitó “se niegue por improcedente la acción de Habeas Corpus, toda vez que se han agotado los trámites establecidos para llevar a cabo dichas peticiones y por no encontrase Actualmente trámite o petición pendiente por resolver respecto del detenido”.
II.2. JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS
DE VALLEDUPAR El doctor Roberto Javier Castaño de la Hoz, Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que a la fecha no se ha podido realizar la audiencia de libertad solicitada por el ahora peticionario. Comentó que el habeas corpus no puede desnaturalizar el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal e indicó que “no es el medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de libertad”. Anotó que, si bien es cierto que se ha intentado realizar la diligencia de petición de libertad, las mismas se han aplazado en razón a las demás audiencias que en virtud del principio de concentración ya se estaban desarrollando y no podían suspenderse. Finalmente, advirtió que “es claro que lo que pretende la parte actora es utilizar la presente acción de habeas corpus como medida judicial directa para logar la libertad, contrariando con ello la naturaleza jurídica del presente trámite constitucional, dado que no es posible sustituir los procedimientos judiciales dentro del proceso ordinario”. II.3. FISCALIA PRIMERA ESPECIALIZADA DE BARRANCABERMEJA El Fiscal Primero Especializado de Barrancabermeja explicó que “el 28 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica impuso medida de aseguramiento, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno”.
Informó que “el 13 de agosto de 2020 se presentó escrito de acusación y que el conocimiento correspondió al Juzgado 1 Penal Especializado de Valledupar. Destaca que el procesado ha contado con la asistencia de abogado a todas sus diligencias y que no es la Fiscalía la entidad encargada de resolver sobre sus solicitudes de libertad, razón por la que insta al Despacho a desestimar la acción propuesta”. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2021, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que éste no es el instrumento adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, su privación de libertad no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse una prolongación ilícita del confinamiento carcelario. Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del cumplimiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de
ejecución de penas, según corresponda. Consideró que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que “la Magistratura no puede desplazar las funciones otorgadas por la ley a otros funcionarios judiciales. Recuérdese que los servidores públicos también responden por la extralimitación de sus funciones”. Aseveró que el marco de la regulación constitucional y legal que la rige la acción de habeas corpus la concibe como un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada, especialmente respecto de aquellos eventos en que para la protección de ese derecho constitucional fundamental el procesado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de defensa, como lo es la petición de libertad ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que “debe observarse el numeral quinto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de
2016. Esta norma enseña que, entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia del juicio oral no deben transcurrir más de ciento veinte (120) días. Sin embargo, este término se amplía al doble cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, como sucede en el caso concreto. Así entonces, el plazo total no puede exceder los doscientos cuarenta (240) días de que trata el parágrafo del artículo 317 ibidem”.
Anotó que “el término se cuenta en días hábiles, y no calendarios. Así lo establece
el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004. La disposición normativa afirma que las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Bajo esta línea de ideas, se entiende que las diligencias que se surtan después del escrito de acusación deben adelantarse ante el juez de conocimiento en los días hábiles”, tal y como lo ha concluido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que “descendiendo estas premisas, el Despacho constata que, desde el escrito de acusación (13 de agosto de 2020) hasta la fecha (20 de mayo de 2021) solo han transcurrido 186 días hábiles”. Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de hábeas corpus debía ser denegada. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el doctor Oscar Iván Castañeda Daza, magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado, para lo cual señaló que dicho mecanismo sí es el medio idóneo para la protección del derecho a la libertad. En segundo lugar, y luego de reiterar lo expuesto en la petición inicial, señaló que “es desacertado indicar por parte del a quo (…) al considerar que los términos de que trata el Articulo 317 de la ley 906 de 2004, específicamente y en lo que concierne el numeral 5° y la aplicación del parágrafo primero, los días hábiles no
superan el término, toda vez que los términos en asuntos como los del cumplimiento de los días improrrogables para su conteo son en días calendario y no hábiles”. Finalmente, consideró que las dilaciones en el proceso “no atañen responsabilidad alguna ni al señor BRAYAN ESTIVEN RUEDA THOMAS y mucho menos a este defensor”, razón por la cual se debe decretar la libertad al haber transcurrido 278 días sin se hubiese realizado la audiencia del juicio oral. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. El HABEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser
aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (negrillas fuera de texto). Igualmente, se resalta que en la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, el cual se traduce, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 20063, precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que
ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. 3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Americana sobre Derechos Humanos4, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre5 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos6. De otra parte, el habeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: “Artículo 1º. Definición. El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. V.2. EL CASO CONCRETO El señor BRAYAN STIVEN RUEDA THOMAS, a través de apoderado judicial, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar y de la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja – Santander, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la
prolongación ilícita de la misma. Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021, el a quo negó la solicitud de habeas corpus bajo la premisa consistente en que es al juez con funciones de 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 5Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de
lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 6 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. control de garantías a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional por vencimiento de términos. Particularmente, puso de presente que se encuentra pendiente de resolver una petición de libertad ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que “la Magistratura no puede desplazar las funciones otorgadas por la ley a otros funcionarios judiciales”. Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que no se presentó el fenómeno de vencimiento de términos, en tanto que los días se cuentan en “hábiles, y no calendarios, como lo establece el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004”, por lo que únicamente han transcurrido 186 de los 240 días que establece el ordenamiento jurídico. De conformidad con los anteriores supuestos y para efectos de resolver la controversia, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Oscar Iván Castañeda Daza, magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora. El Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la
privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas7, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. 7 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones
sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que
por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse
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