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CE - 20001-23-33-000-2021-00187-01_20220728-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 20001-23-33-000-2021-00187-01_20220728-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ

Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ

Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO – NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE SAN DIEGO (CESAR) Tema: Remite por competencia a la Sección Segunda.

AUTO Encontrándose el proceso al despacho para admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Beder Luis Maestre Suárez, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad del Decreto No. 000162 de fecha 22 de julio de 2020, por

medio del cual el señor Gobernador del Departamento del Cesar Doctor LUIS ALBERTO MONSALVO GNNECO, nombró en propiedad al Doctor LUIS HORACIO PELAEZ OCAMPO, como Notario Único del Círculo Notarial de San Diego Cesar. 1.2. Declarar la nulidad del Decreto No. 000069 de fecha 11 de mayo de 2021, por medio del cual el señor Gobernador del Departamento del Cesar Doctor LUIS ALBERTO MONSALVO GNNECO, confirmó el nombramiento en propiedad del Doctor LUIS HORACIO PELAEZ OCAMPO, como Notario Único del Círculo Notarial de San Diego Cesar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ

Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO

1.2. Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones transcritas, giran en torno a lo acontecido en el concurso de méritos convocado para el nombramiento en propiedad de notarios; proceso de selección que fue adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. El actor empezó por recordar que, a través del Decreto No. 068 del 30 de marzo de 2012, el gobernador del departamento del Cesar nombró en propiedad al señor Darío Martínez Santacruz, como Notario Único del Círculo de San Diego (Cesar). Mediante Acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015, proferido por el Consejo Superior

de la Carrera Notarial, se dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Convocatoria. Convocase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de Notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y durante la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera.” En el marco de dicho concurso, el señor Martínez Santacruz fue nombrado en propiedad como Notario Segundo del Círculo de Itagüí (Antioquia), según consta en el Decreto No. 2135 del 22 de diciembre de 2016 y tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2017. Adujo que, “para suplir la vacancia generada en la Notaría Única del Círculo de San Diego (Cesar), mi poderdante Doctor MANUEL MARÍA OROZCO ICEDA”, fue nombrado como Notario Encargado de esa sede notarial, a través del Decreto No. 17-002 de 12 de enero de 2017. El 17 de agosto de 2017, encontrándose vigente la lista de elegibles y con el fin de suplir todas las plazas notariales, el Consejo Superior de la Carrera Notarial realizó una audiencia pública de postulación y selección de notarías, sin embargo, ese día ninguno de los elegibles optó por aceptar la Notaría Única del Círculo Notarial de San Diego (Cesar). Como quiera que, en esa oportunidad no se agotaron todas las notarías que se

encontraban vacantes para esa fecha, el Consejo Superior de la Carrera Notarial realizó el 20 de abril de 2018 una segunda audiencia pública de postulación y selección, en la cual catorce (14) concursantes manifestaron su interés en aceptar la Notaría Única del Círculo Notarial de San Diego (Cesar), entre ellos, el señor Luis Horacio Peláez Ocampo - demandado -. El 28 de junio de 2018, se reunió el Consejo Superior de la Carrera Notarial para estudiar las solicitudes de prórroga de la vigencia de la lista. El 29 del mismo mes y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO año, se publicaron las decisiones adoptadas en la referida reunión, entre ellas en las siguientes: 1. “No hay lugar a la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el mismo fue previsto expresamente por el artículo 3o de la Ley 588 de 2000, norma que dispuso un término de vigencia de dos (2) años, el cual vence el día tres (3) de julio de 2018.” (…) 3. “Respecto de los concursantes que a la fecha de vencimiento de la lista de elegibles hubieren aceptado la postulación y estuvieren pendientes de la expedición del decreto de nombramiento por parte del nominador y de los trámites tendientes a su posesión en el cargo de notario en propiedad, se deberá

continuar con dichos trámites hasta tanto se efectúe la confirmación y posesión efectiva en el cargo.” (Negrilla propia). Mediante oficio No. OAJ-794-SNR2020EE029244 del 10 de julio de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la secretaría técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, le solicitó al gobernador del departamento del Cesar que nombrara al señor Luis Horacio Peláez Ocampo como notario en propiedad del círculo de San Diego (Cesar), por cuanto aceptó dicha sede notarial en la audiencia pública de postulación celebrada el 20 de abril de 2018. El 22 de julio de 2020, el gobernador del Cesar expidió el Decreto No. 000162, por medio del cual, nombró en propiedad al señor Luis Horacio Peláez Ocampo como Notario Único del Círculo de San Diego (Cesar) y el 11 de mayo de 2021, profirió el Decreto No. 000069, a través del cual, confirmó dicho acto. En sentir del accionante, la Notaría Única del Círculo Notarial de San Diego (Cesar) no hacía parte del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015, por las siguientes razones: i) No se encontraba en interinidad o en encargo. Al respecto, indicó que el señor Darío Martínez Santacruz venía fungiendo como Notario en propiedad desde el año 2012 y permaneció en el cargo hasta el 11 de enero de 2017. ii) No fue creada durante el desarrollo del concurso, ni durante la vigencia de la lista de elegibles. Lo anterior, teniendo en cuenta que se creó a través del Decreto No.

1089 del 30 de mayo de 1994.

  1. No resultó vacante después de haberse ejercicio los derechos de carrera, esto es, preferencia o ascenso. Sobre este aspecto, manifestó que su vacancia se produjo porque el titular fue nombrado en propiedad como Notario Segundo del Círculo de Itagüí (Antioquia).

Por lo anterior, el demandante considera que el acto de nombramiento del señor Luis Horacio Peláez Ocampo como Notario Único del Círculo de San Diego (Cesar), efectuado mediante el Decreto No. 000162 del 22 de julio de 2020, es irregular, arbitrario e ilegal. Además, porque se expidió veinticuatro (24) meses después de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO haberse vencido la lista de elegibles, i se tiene en cuenta que, el artículo 3° de la Ley 588 de 20001 establece que la misma tendrá una vigencia de dos (2) años y, en el presente caso, la lista fue publicada el 3 de julio de 2016 y venció el 3 de julio de

2018.

II. CONSIDERACIONES Estando el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, el

despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema netamente laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones que a continuación se plantean. Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral2, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad3. Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, verbi gracia, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en su régimen general como especial4, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral5, lo cual, se reitera, está justificado 1 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 8 de abril de 2019, Rad. No. 76001-23-33-000-2019-00012-01, Actor: Julián Esteban Guerrero Calvache, Demandada: Luz Stella Upegui CastilloJuez Segunda del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 30 de agosto de 2018, Rad. No. 25000-23-41-000-2018-00165-01, Actor: Aleyda Murillo Granados, Demandado: Andrés Camilo Pardo Jiménez – Director Regional Encargado del SENA en el Departamento de Santander. 4 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal regido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-201900012-00. Ver, además, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral6.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en la demanda de la referencia se depreca la nulidad de unos actos administrativos que versan y se desarrollan exclusivamente dentro del contexto de un concurso de méritos para la provisión de notarios en propiedad y su ingreso a la carrera notarial. Pues bien, en primer lugar, se impone recordar que el artículo 131 superior dispuso que le corresponde a la Ley, la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores de instrumentos públicos, la definición del régimen laboral para sus empleados y la tributación especial con destino a la administración de justicia. Así mismo, previó que el nombramiento de los notarios en propiedad, se hará mediante concurso y que compete al Gobierno, la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política, el Decreto – Ley 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, en su capítulo III “De la Provisión, Permanencia y Período de los Notarios”, artículo 162, dispuso que quienes aspiren a ser designados notarios, deberán inscribirse en la oportunidad,

lugar y oficina que señale el Consejo Superior para el respectivo concurso, los cuales se celebrarán para ingreso a la carrera y ascenso dentro de ella (art. 169). Por otra parte, el artículo 178, numeral 3° ibidem previó que, por pertenecer a la carrera notarial, tendría la “Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político – administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.”. En este punto, se destaca que las normas constitucionales y legales invocadas, siempre han hecho referencia a la necesidad de regular lo concerniente al ingreso y permanencia en la carrera notarial, la cual fue definida en el artículo 2.2.6.3.2.1. del Decreto No. 1069 de 20157, así: “Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos y en consecuencia encontrarse incluido en la lista de elegibles vigente conformada para un determinado círculo notarial, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo.” Precisado lo anterior, resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que integran esta Corporación de conformidad con su especialidad; reglas de reparto que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 y el Acuerdo 080 de 2019, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así: 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-201900012-01. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO La Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos. Por su parte, la Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral y los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos, entre otros asuntos8.

En este orden, resulta claro que, la Sección Quinta, por distribución de funciones, no conoce de las controversias suscitadas en pretensiones que giren en torno al concurso de méritos, sino de los asuntos que recaen sobre los actos de designación en sus tres modalidades, a saber: elección, nombramiento y llamamiento que, precisamente, no provengan de esa forma de provisión. Dentro de las diferencias que marcan el punto de inflexión de las competencias

asignadas tanto a la Sección Quinta dentro del espectro del acto electoral, entendido en sentido amplio, como a la Sección Segunda por los asuntos laborales, existen diferencias que determinan el alcance de cada medio de control, al considerar que mientras la nulidad electoral se caracteriza por reflejar la decisión de los electores de votar por un determinado candidato, de ahí su carácter discrecional, tales circunstancias no se predican de la designación que deviene del concurso de méritos, en atención a que responde al principio del mismo nombre: la meritocracia, que impone al nominador el deber de designar a quien obtenga la más alta calificación, sin que sea reflejo de voluntad popular o tenga margen de discrecionalidad alguna. En consecuencia, se tiene que, la designación devenida de un concurso de méritos resulta un acto administrativo de carácter laboral, dado que “no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino el derecho del mejor de ocupar un cargo” y que la discusión sobre la legalidad de los actos que se dictan dentro de ese contexto meritocrático, corresponde a los medios de control de estirpe laboral contencioso administrativo.9 Por consiguiente, se impone concluir que, el presente proceso debe ser remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento del asunto en lo que en derecho corresponda, acogiendo la postura expresada por esta Sala Electoral, en cuanto le es ajeno el conocimiento de las demandas contra los actos expedidos dentro del concurso de méritos por ser de estirpe laboral. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-0017501. 9 Consejo de Estado - Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 15 de septiembre de 2021, radicado No. 11001-03-28-000-2021-00049-00, Actor: Deyson Javier Santa Rodríguez,

Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01

Demandante: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ Demandado: LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO Por lo anteriormente expuesto, el Despacho

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación, para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.

TERCERO: Por Secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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