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CE-20001-23-33-000-2021-00192-01(AC)

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00192-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la solicitud de ruptura de la solidaridad de la obligación de pago del servicio de energía eléctrica entre el poseedor y el propietario del bien / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el sub judice, la accionante pretende que se deje sin efecto la Resolución SSPD-20218200139755 del 10 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la No. 202170013051 dictada el 15 de enero de 2021 por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y, su lugar, se declare la ruptura de la solidaridad entre ella y su otrora arrendador, con el fin de evitar la suspensión del servicio. En adición a lo anterior, persigue que se emitan órdenes y exhortaciones tendientes a que las accionadas no vuelvan a incurrir en hechos similares a los descritos en el escrito tuitivo, pues, en su criterio, ello vulnera los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio arrimado al expediente, se advierte que la accionante agotó la vía administrativa en relación con la negativa de la empresa de servicios públicos

de declarar la ruptura de la solidaridad, frente a lo cual obtuvo una respuesta negativa. Sin embargo, en punto de lo anterior, la Sala debe reiterar que, ante la decisión desfavorable, la accionante aún cuenta con la oportunidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, como se indicó, una vez agotados los medios y recursos ante la empresa de energía y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en caso de resultar dicho trámite desfavorable, la usuaria tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos con los que no esté de acuerdo. En ese escenario, la parte interesada podrá solicitar la adopción de medidas cautelares de conformidad con los presupuestos, requisitos y términos establecidos en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De allí que la acción de tutela incoada por [Y.V.M.] resulte improcedente, en tanto en la actualidad existen otros mecanismos de defensa idóneos para que sus inconformidades, que giran alrededor de la prestación del servicio eléctrico domiciliario, sean resueltas, aunado al hecho de que la accionante, al tratar de desvirtuar la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, se limitó a mencionar el costo y el tiempo que estos conllevan, no obstante, no indicó, ni demostró, las razones por las cuales las medidas

cautelares o el amparo de pobreza no son suficientes para superar esas circunstancias y, así, salvaguardar los derechos cuya vulneración alega. En punto de lo anterior, la Sala reitera que la tutela solo puede emplearse cuando no existe ningún otro medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso, ya que la actora, si lo considera, puede cuestionar los actos administrativos censurados ante la jurisdicción contenciosa, con el fin de enjuiciar su legalidad. Adicionalmente, como lo indicó el a quo constitucional, la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, ya que su reproche solamente se fundó en que la ausencia del suministro de energía implica la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no resulta suficiente para este propósito, en la medida en que no se evidencia, prima facie, un escenario de vulneración de las prerrogativas fundamentales. Incluso, no hay certeza de que se haya puesto en riesgo el debido proceso, pues los recursos promovidos fueron resueltos por las autoridades competentes, quienes se pronunciaron frente a todos los aspectos elevados. En este orden de ideas, para la Sala, la presente solicitud es improcedente, en tanto la accionante cuenta con los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, lo que impide estudiar en esta sede constitucional el fondo de su solicitud. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que declaró improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no

cumple con el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00192-01(AC)

Actor: YAMILE VIDAL MENDOZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por Yamile Vidal Mendoza en contra del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 8 de junio de 20211 Yamile Vidal Mendoza, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna3, que consideró vulnerados por los actos 202170013051 del 15 de enero, 202170036081 del 8 de febrero y SSPD-20218200139755 del 10 de mayo de 1 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 85384F7183EA9DF7

01A39EA5D225DB1A D275F8D442B57FE1 6129DDA0B4E73A99. 2 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 1BDCE7DBE120CFA2 72CB90F915EBFC0E 33D7E1BEDBB8CBD0 8177CE98A9FE8756. 3 A folio 35 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 1BDCE7DBE120CFA2 72CB90F915EBFC0E 33D7E1BEDBB8CBD0 8177CE98A9FE8756. 2021, proferidos, los dos primeros, por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 4 y, el tercero, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La parte actora manifiesta que es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-103056, ubicado en Valledupar, Cesar, el cual, para los efectos del servicio de energía eléctrica, se identifica con número de suministro NIC 6551912. 1.2.2.- Indicó, también, que suscribió un contrato de arriendo con el señor Carlos Amaya Gutiérrez, quien ocupó el bien hasta el 27 de diciembre de 2020 y, restituida su tenencia, advirtió que el inmueble tenía una deuda que ascendía a $3.000.000 m/cte por concepto del servicio de energía. 1.2.3.- Por lo anterior, mediante petición radicada el 28 de diciembre de 2020, la

accionante solicitó que se declarara la ruptura de la solidaridad entre ella y la persona que ostentaba la tenencia del bien de su propiedad, la que se radicó con el No. 311202047606 ante la empresa de servicios públicos accionada. Su pretensión se cimentó en que el arrendatario fue quien no realizó el pago de las facturas adeudadas, motivo por el cual no se la podía considerar solidariamente responsable. 1.2.4.- Mediante comunicación No. 202170013051 del 15 de enero de 2021, la prestadora del servicio de energía negó la petición. Inconforme con ello, la parte actora formuló reposición y, en subsidio, apelación. 1.2.5.- Mediante Acto No. 202170036081 del 8 de febrero de 2021, la empresa de servicios públicos se abstuvo de reponer el acto atacado, además, concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta última, mediante la Resolución SSPD-20218200139755 del 10 de mayo de 2021 resolvió desfavorablemente el recurso, por cuanto la dirección del inmueble que figuraba en el certificado catastral aportado no coincidía con la de las facturas que fueron emitidas al inmueble con NIC 6551912, lo que impidió encontrar probada la legitimación en la causa por activa. 1.2.6.- Señala la accionante que, a la fecha de presentación de esta tutela, ya le fue suspendido el servicio de energía eléctrica en su vivienda. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, con base en lo siguiente:

“(…) [P]ara poder decretar la solidaridad se debe[n] acreditar unos requisitos, entre ellos no se encuentra la dirección del inmueble, (…), por lo que la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] y la empresa [A]finia, se encuentra[n], exigiendo requisito[s] no autorizado[s] por la ley (…) 4 Aunque en los documentos allegados al expediente se observa el membrete de Afinia, filial del Grupo EPM, y la tutela se dirigió en contra de esta, lo cierto es que la prestadora del servicio de energía eléctrica en la región donde se suscita la discusión es Caribemar de la Costa S.A.S., la cual tiene matrícula vigente y hace parte del Grupo Empresarial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. desde el 1º de octubre de 2020, lo que consta a folio 41 del documento subido en SAMAI con certificado 1F576D6FF3FC60D7 1352ABD412EF9D9D 19878DEF3F0A3D42 CB57404648D4928E. Además, en los actos administrativos arrimados se constata que su emisor es Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.

DEBE TENER EN CUENTA SEÑOR JUEZ QUE LA

[SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS]

VIOL[Ó] EL DERECHO DE IGUALDAD DE ARMAS, EN LA MEDIDA

QUE (…) SOLO TUVO EN CUENTA EL PATALLAZO [sic] APORTADO

POR LA EMPRESA COMO PRUEBA VERAZ DE QUE EL INMUEBLE

QUE YO ESTOY RECLAMANDO TIENE OTRA DIRECCI[ÓN] AL DE

LA EMPRESA (…)

[L]a [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] al negarse de conceder el recurso de apelación y ordenar a la empresa [A]fina decretar la ruptura de solidaridad [sic] vulner[ó] el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la [C]onstitución desarrollado por la ley 1755 del 2015 (…) al manifestar que no es procedente mi solicitud, toda vez que el certificado de nomenclatura expedido por el [I]nstituto Agustín Codazzi aportado, pese a que registra el mismo número de matrícula, que [aparece] en el certificado [sic] CASTATRAL no tiene la misma dirección que aparece [registrada] en nuestro sistema de gestión (…) [L]a empresa y la [S]uperintendencia traen a colación una serie de requisitos que no van al caso (…). [A] manera de conclusión para que opere el fenómeno jurídico del rompimiento de solidaridad debe estar demostrado que quien reclame sea el propietario o poseedor y debe existir un contrato de arrendamiento para acreditar el arrendatario o la persona quien arrend[ó] el inmueble, la dirección es complementario [o sea], no es una prueba plena, para demostrar el vínculo contractua[l] (…) [L]a [S]uperintendencia, al negarme el recurso de apelación, alegando que no había certeza del vínculo contractual, debido [a] que la dirección aportada en certificado [sic] de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos público[s] y la certificación de nomenclatura expedida por el [I]nstituto Agustín Codazzi, y el extra

juicio no coincide con la que aparece en la factura de energía eléctrica, a pesar [de] que ambos documento[s] tienen la mismas matr[í]culas inmobiliarias, es una v[í]a de hecho, por [exigir] [un] requisito no señalado en la ley (…) L[a] empresa y la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] no tuvieron en [cuenta] la prueba que aport[é], y la inspección judicial, que solicit[é] para que un funcionario de [A]fina fuera a visitar el [inmueble] y verificar la dirección, o [exigirle] a la empresa [A]finia la certificación expedida por planeación municipal de Valledupar donde certifique la dirección del predio, por ser esta la entidad competente (…) Como pueden observar el ente autorizado por la [C]onstitución y la ley para expedir la nomenclatura como la dirección del sector urbano y rural es planeación municipal por lo que no es procedente que estas empresas al igual que la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] exijan que se aporten [sic] el certificado de nomenclatura expedido por el [I]nstituto [G]eográfico Agustín Codazzi (IGAC) cuando este documento no es plena prueba para demostrar la dirección del inmueble como no es prueba la dirección que aparece registrada en la factura de energía eléctrica y mucho menos el documento expedido por el IGAC por lo que es muy difícil conseguir ese certificado ahora en la pandemia, además piden muchos requisitos, es así, que hay que conseguirlo fuera del Agustín Codazzi ya que no lo están expidiendo actualmente porque a algunos de los funcionarios le [sic] han [sic] dado

COVID y hay que pagar hasta $34.000 pesos por un certificado de afuera que no se sabe si es original o falso (…) Que la empresa accionada actuó con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble ‘sin ejercer los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición para evitar tal situación’. (…) Que se ha vuelto costumbre que la empresa [realice] procedimiento[s] por fuera del marco de la [C]onstitución y la ley, violando el principio de legalidad hay que dejar en claro que el contrato de condiciones uniforme de la empresa [tiene] que someterse al [estado] social de derecho a la [C]onstitución y a la ley (…)”5. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERO (…) que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución N[o.] SSPD-20218200139755 [del] 10-05-2021 por medio de la cual la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] [negó] el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble (…) Segundo que el juez constitucional decrete la violación del derecho esencial de petición, consagrado en el artículo 23 de la [C]onstitución y la [L]ey 175[5] del 2015[,] AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A LA SALUD A LA DIGNIDAD HUMANA, A LOS PRINCIPIO [sic] DE

BUENA FE, CONFIMZA [sic], LEGITIMA [sic], LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD A LA VIDA [sic] AL MINIMO [sic] VITAL DE ENERGIA [sic] (…) y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble (…) TERCERO Que el juez constitucional conforme al artículo 7 [sic] del [D]ecreto 2591 de 1991, suspenda de forma inmediata [los] efectos del acto administrativo, para evitar la suspensión del servicio de energía. CUARTO Que de conformidad con el artículo 24 del [D]ecreto 2591 de 1991 prevenga a la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] para que en ningún caso vuelva en incurrir en negar el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio (…) as[í] mismo, prevenir a la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] y a LA GERENT[E] GENERAL DE AFINIA LA DOCTORA BLANCA LILIANA RU[Í]Z ARROYAVE para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m[é]rito [a] accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido. 5 A folios 6-19 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado

1BDCE7DBE120CFA2 72CB90F915EBFC0E 33D7E1BEDBB8CBD0 8177CE98A9FE8756.

QUINTO Que el juez constitucional emita un fallo [inter comunis] (…) SEXTO: Ordenar al presidente [I]v[á]n [D]uque como superior jerárquico de acuerdo al artículo 370 de la [C]onstitución para que ordene a la [S]uperintendencia de Bogotá, [B]arranquilla y [a] sus abogados para que en lo sucesivo se abstenga[n] de incurrir en acciones u omisiones [como las] que dieron lugar a la presente acción de tutela (…) S[É]PTIMO (…) QUE SI VA A DECIDIR A SUSPENDERME EL SERVICIO DE ENERG[Í]A DEBER[Á] REALIZARLO (…) en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos (…) OCTAVO Que de conformidad con [sic] el artículo 4 de la [C]onstitución EL JUEZ CONSTITUCIONAL (…) INAPLIQUE LA RESOLUCI[Ó]N [No.] sspd-20218200163555 del 18/05/2021 [sic] por medio de la cual la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] [negó] el recurso de apelación (…) NOVENO Que el juez constitucional de conformidad con el artículo 24 del [D]ecreto 2591 de 1991 prevenga a la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios], y a la empresa AFINIA, para que se abstenga[n], de seguir exigiendo el certificado de nomenclatura expedido por el [I]nstituto Agustín Codazzi (…) D[É]CIMO Que de conformidad con el artículo 24 del [D]ecreto 2591 de

1991 prevenga a la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios], y a la empresa de energ[í]a para que en ningún caso vuelva[n] [a] [sic] negar el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio (…) DÉCIMO [PRIMERO] (…) que si va a decidir a suspenderme el servicio lo [sic] deberá hacer[lo] (…) en el entendido de que las sumas en discusión no correspond[e]n precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos (…) D[É]CIMO SEGUNDO Que el juez constitucional ordene a LA GERENT[E] GENERAL DE AFINIA LA DOCTORA BLANCA LILIANA RU[Í]Z ARROYAVE, que presente una resolución, decreto expedid[o] por planeación municipal, o el alcalde, donde da fe que las direcciones que tienen en su banco de datos, o [que] la dirección que tienen las facturas de energía eléctrica fueron otorgada [sic] por planeación municipal, alcalde o el [C]oncejo de lo contrario realice una depuración de dichas direcciones (…) D[É]CIMO TERCERO Que el juez constitucional ordene al presidente como mayor jerárquico de la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] (…), para que dé respuesta a los recurso[s] de apelación ante[s] de los dos meses y después de 36 meses (…) D[É]CIMO CUARTO: Que el juez constitucional conforme (…) ordene a la empresa de energ[í]a para que haga una depuración de sus direcciones”6.

2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Afinia7. 2.2.- La Procuraduría Regional del Cesar indicó que no le constan los hechos alegados y agregó que debe ser desvinculada, pues la actora no ha presentado ninguna reclamación ante esa oficina; último que no ha incumplido ninguna de sus funciones. 2.3.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al oponerse a las pretensiones, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar no tiene competencia en virtud de los establecido en el Decreto 333 de 2021. Igualmente, señaló que el juez constitucional no puede reemplazar al juez de lo contencioso administrativo, pues eso no es lo que se persigue con la tutela; además, que no se demostró un perjuicio irremediable, por lo que el amparo es improcedente. 2.4.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes en relación con los antecedentes del escrito tuitivo. Acotó que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues Vidal Mendoza cuenta con la vía administrativa y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la materialización de sus pretensiones, sin que hubiese acreditado un perjuicio irremediable.

3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 22 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que la accionante busca confutar un acto administrativo, el que debe discutirse a través de un proceso ordinario; sumado a ello, adujo que no se probó un perjuicio irremediable. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, Vidal Mendoza interpuso recurso de impugnación a través del cual explicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, ya que es un trámite dispendioso que implica contratar un abogado, agotar un procedimiento de conciliación ante la Procuraduría, entre otros; costos que no tiene cómo cubrir e indicó que, a la postre, le resultaría más económico pagar lo adeudado. Aunado a lo anterior, señaló que la Corte Constitucional8 ha estimado procedente la tutela en contra de actos administrativos cuando se busca evitar un daño grave, como ocurre en su caso. 6 A folios 35-39 del escrito de tutela en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 1BDCE7DBE120CFA2 72CB90F915EBFC0E 33D7E1BEDBB8CBD0 8177CE98A9FE8756. 7 Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 8 Transcribió y citó las sentencias T-1150 de 2001, T-1020 de 2002, T-1108 de 2002, T-485 de 2001, SU1010 de 2008, T-013 de 2018, C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-132 de 2018, T-554 de 2019, T-028 de

2010, T-038 de 2010, T-191 de 2008, T-223 de 2018, T-002 de 2019, T-161 de 2017, T-270 de 2004, SU-772 de 2014, Su-355 de 2015, T-383 de 2018, T-432 de 2019, T-046 de 2019 y T-375 de 2018. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los tutelados han transgredido los derechos fundamentales de los que es titular la peticionaria. 2.2.- Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el requisito de subsidiariedad de la tutela en los casos en que se ventilan discusiones relacionadas con el contrato uniforme de servicios públicos; y (ii) la procedencia de la acción en el caso concreto. 3.- El requisito de subsidiariedad en relación con discusiones derivadas del contrato uniforme de servicios públicos 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que se autoriza. Así, se debe resaltar la relevancia del requisito de subsidiariedad, pues la tutela se instituyó como un mecanismo tendiente a solucionar situaciones de hecho que implican la trasgresión o amenaza a derechos fundamentales, en los casos en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otra acción susceptible de ser invocada9. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que, excepcionalmente, procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión10. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable11, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- Ahora bien, se debe que precisar que el artículo 12812 de la Ley 142 de 1994 definió el contrato de servicios públicos como un acuerdo uniforme, en el cual una 9 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 11 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 12 “Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una

empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”. empresa asiste a un usuario, a cambio de una remuneración monetaria, trato que se rige por unas estipulaciones establecidas para indeterminados. El artículo 15213 ibídem, a su vez, dispone que se les debe garantizar a los usuarios la posibilidad de formular peticiones, quejas y recursos en el marco de la ejecución del mencionado contrato. En ese sentido, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 de la pluricitada legislación, el que se refiere a los recursos, en los siguientes términos: “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco

(5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. Colofón de lo anterior, se debe destacar que son recurribles en reposición y, subsidiariamente14, en apelación, los actos de las empresas de servicios públicos que tengan relación con (i) la negativa del contrato; (ii) la suspensión del servicio; (iii) la terminación de este; (iv) la facturación; y (v) los que resuelven sobre la reclamación contra una factura15. 13 “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”.

14 De conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el recurso de apelación solo puede interponerse como subsidiario del de reposición, y no de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 15 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 1º de febrero de 2018. Ahora bien, los recursos promovidos contra los actos de suspensión, corte o terminación del servicio, no serán procedentes si se pretende discutir decisiones relativas a la facturación que no fueron censuradas oportunamente. 3.2.1.- También resulta pertinente acotar que, además de contar con la vía administrativa, los usuarios también pueden controlar la legalidad de las decisiones de las empresas de servicios públicos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el órgano de cierre para asuntos constitucionales, explicó: “En esa medida, esta Sala de Revisión advierte que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”16. 3.2.2.- En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los asuntos atinentes a la negación contractual, corte, terminación, suspensión o facturación, huelga mencionar que la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional ha sido

contundente al indicar que esta vía solo resulta procedente cuando se han interpuesto y agotado los recursos previstos en el ordenamiento jurídico17. Aunado a lo anterior, la guardiana de la Constitución, en sentencia emitida en el 2015, reiterada en la T-013 de 2018, destacó la existencia de medios legales para controvertir situaciones derivadas de la ejecución del contrato de servicios públicos, y reconoció eventos en los cuales procede la acción de tutela, incluso, sin haberse agotado las vías ordinarias, en los siguientes términos: “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domicili

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