CE-20001-23-33-000-2021-00195-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-00195-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRUEBA DEL OTORGAMIENTO DEL PODER ESPECIAL POR MEDIO DE MENSAJE DE DATOS - Aplicación del Decreto 806 de 2020 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub examine, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental al no haberle reconocido personería adjetiva al abogado [V.A.S.M.], como apoderado del señor [J.A.C.M.] dentro del proceso ejecutivo referido, y no darle trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del auto de 17 de febrero de 2021, mediante el cual se ordenó el fraccionamiento del depósito judicial (…) luego de considerar que el poder especial que remitió no cumplió lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020; puntualmente, que no acreditó la remisión del documento mediante mensaje de datos. (…) En criterio de la Sala el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada es razonable. En efecto (…) el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, en las providencias cuestionadas, luego de constatar el incumplimiento de lo previsto por el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, concluyó que no era posible reconocer personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora, por lo que se abstuvo de tramitar el recurso inicialmente presentado. (…) [R]esulta razonable la lectura efectuada por
el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar al artículo 5º del Decreto 806 de 2020, con sustento en la cual requirió prueba de la remisión por medio de mensaje de datos del poder especial que otorgó el señor [J.A.C.] al abogado [V.A.], como medio para identificar al otorgante y garantizar la integridad y autenticidad del poder especial. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00195-01(AC)
Actor: JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Alfonso Castro Martínez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, a la doble instancia y de defensa, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, con ocasión de las providencias proferidas el 18 de marzo y el 27 de mayo de 2021, en el proceso ejecutivo con radicado núm. 20001-33-31-006-2011-00318-00 que inició Pedro Antonio Montero González en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para el pago de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 20001-23-15-000-2002-01192. La parte actora señaló que, mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar incurrió en un defecto procedimental al no reconocer personería para actuar en el proceso ejecutivo referido a su apoderado judicial, señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez, luego de considerar que no se había acreditado la remisión del poder mediante mensaje de datos. Sostuvo que, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales se resolvieron por medio del auto de 27 de mayo de 2021, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y rechazar por improcedente el recurso de queja. Refirió que, a pesar de que las providencias censuradas se sustentaron en el artículo 5.º del Decreto 806 de 20201, no aplicaron la norma procesal de forma correcta, puesto que ésta no establece que deba acreditarse que el poder
proviene del correo electrónico del poderdante. A su juicio, la norma contiene un desarrollo de la presunción de buena fe. 1 “[…] ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la única exigencia que hace el artículo mencionado es que el poder indique el correo electrónico del apoderado inscrito en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual se cumplió. Agregó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar utilizó como argumento jurídico un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia2 que abordó el tema del mensaje de datos, pero que no dijo que debía acreditarse por ese medio el otorgamiento de poder, circunstancia por la cual no constituye precedente judicial aplicable al presente asunto. Trajo a colación algunas de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 20203, por medio de la cual se efectuó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020.
Adujo que, ante la negativa de reconocimiento de personería, se vio obligado a dirigirse a una notaría para efectuar la presentación personal del poder, en contravía del artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 y omitiendo las medidas sanitarias impuestas en razón del COVID 19. Aclaró que su apoderado fue víctima de suplantación, por lo que el correo electrónico alfonsosequeda@hotmail.com fue bloqueado por la Rama Judicial, pero que el señor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez lo reemplazó por uno nuevo que inscribió en el Registro Nacional de Abogados.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar informó que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo iniciado por el señor Pedro Antonio Montero González en contra de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, para lograr el pago de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 20001-23-15-000-2002-01192, en el cual el señor Jaime Alfonso Castro Martínez actúa como tercero interviniente. 2 ? Auto de 3 de septiembre de 2020. Expediente con radicado núm. 55194. Demandante: Juliano Gerardo Carlier y otros. 3 Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Referencia: Expediente RE-333.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en dicho asunto, se profirió auto de 17 de febrero de 2021, ordenando
fraccionar el depósito judicial número 424030000624075, en dos: uno por la suma de $8.000.000 para ser entregado al señor Castro Martínez, y otro por el excedente, que debía ser entregado al ejecutante Pedro Montero González. Dijo que el 19 de febrero de 2021 recibió mensaje de datos proveniente del correo alfonsosequeda@hotmail.com con recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 17 de febrero de 2021, memorial que resolvió con auto del 18 de marzo de 2021, en el que no reconoció personería adjetiva al abogado Virgilio Alfonso Sequeda Martínez como apoderado del señor Jaime Alfonso Castro Martínez, por cuanto el poder que remitió no cumplió lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 y tampoco lo establecido en el artículo 74 del C.G.P. Aseguró que en esa providencia indicó las razones por las cuales el poder no cumplió con los requisitos exigidos en las normas citadas, toda vez que no se demostró que el señor Jaime Castro le otorgó poder mediante mensaje de datos, pues el poder no se remitió directamente por el señor Castro al correo del juzgado ni se demostró por el abogado Sequeda el cruce de correos o intercambio electrónico de datos con el tercero interviniente. Advirtió que no podía entenderse que un abogado remitiera un poder desde su propia cuenta de correo, porque, cuando el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 establece “se podrán conferir”, se refiere al poderdante; luego, quien debía dirigir el mensaje de datos al juzgado de conocimiento o a su abogado para que lo
representara era el señor Castro Martínez. Expresó que es falso que hubiese solicitado al señor Castro desplazarse a una notaría para hacer presentación personal del poder, violando normas de bioseguridad, y si lo hizo fue por su cuenta y riesgo, porque era elemental remitir el poder desde su cuenta de correo y subsanar su error. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela por carecer de fundamento. 2.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional afirmó que la presente acción constitucional no cumplía con los requerimientos establecidos en la Sentencia de Unificación 053 de 2015, en la medida en que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de amparo solo es viable en el evento de configuración de una de las causales de procedibilidad específicas, y el escrito de tutela no argumentó los defectos o vicios de fondo en que incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. Añadió que de los hechos narrados se advierte que no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional, por lo que resulta jurídicamente imposible que la Policía subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funciones del Estado. 2.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, negó el amparo constitucional solicitado tras concluir que el Juzgado Séptimo
Administrativo de Valledupar, al proferir los autos de 18 de marzo y 27 de mayo de 2021, no incurrió en defecto procedimental. Consideró que, ante la falta de otorgamiento de poder especial en debida forma por parte del señor Jaime Alfonso Castro Martínez, para ser representado dentro del proceso ejecutivo, era imposible acreditar la legitimación para actuar en nombre de aquel, dentro del trámite del proceso ejecutivo referido, al abogado Virgilio Alfonso Sequeda Martínez. Refirió un pronunciamiento del Consejo de Estado4 según el cual el poder puede ser otorgado de manera presencial, con presentación personal; o acogiéndose al Decreto 806 de 2020, caso para el cual se debe acreditar que el poder ha sido otorgado mediante mensaje de datos, —a modo de ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través de correo electrónico, o constancia de envío a través de fax, etc. Agregó que “[…] el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante era el mismo proceso 4 Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 1.º de diciembre de 2020. Acción de tutela. Radicación núm. 11001-03-15-000-202004795-00. Demandante: María Adíela Agudelo Bermúdez y Otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo donde éste, en su calidad de tercero interviniente, tuvo la oportunidad de
subsanar el error advertido por el Juzgado, sencillamente, remitiendo el poder desde su cuenta de correo al Juzgado de conocimiento o dirigiendo el mensaje de datos a su abogado de confianza para que lo representara nuevamente […]”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo con fundamento en lo siguiente: Afirmó que el pronunciamiento del Consejo de Estado al que aludió el Tribunal Administrativo del Cesar “[…] no indica absolutamente nada sobre el poder especial que una persona otorga, ni sobre acreditación del envío de dicho poder, ni sobre mensaje de datos, ni sobre aspecto referentes al correo electrónico, ni sobre el medio de comunicación fax, ni sobre envío de pantallazo de poder, no hace alusión a nada que tenga relación alguna con el tema objeto de la presente acción de tutela, para corroborar tal argumento […]”.
Insistió en que “[…] el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 tiene fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, referido a la presunción de buena fe, puesto que dicha norma no exige que se deba acreditar que efectivamente el correo pertenece al poderdante o que el poder proviene de él, simple y llanamente se presume legalmente el otorgamiento de dicho poder, es por ello que la norma estima que se presume su autenticidad, lo cual implica dentro de dicha presunción, que con la aportación del poder también se presume que efectivamente lo otorga el poderdante […]”. Finalmente, reiteró el fragmento de las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 para afirmar que “[…] la misma Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad clarificó tal asunto, expresando que lo único que se exige es que en el poder, el poderdante debe indicar el correo electrónico del abogado y que además, sea el que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Abogados […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, el 17 de febrero de 2021, profirió auto en el proceso ejecutivo con radicado núm. 20001-33-31-006-201100318-00, que inició Pedro Antonio Montero González en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para lograr el pago de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 20001-23-15-000-2002-01192, en
el cual resolvió “ […] fraccionar el título de depósito judicial núm. 424030000624075 en dos: uno, por valor de $8.000.000 […] para entrega a nombre del señor Jaime Alfonso Castro Martínez […] el otro depósito que se constituya con el saldo […] se entregará a Pedro Antonio Montero González en calidad de ejecutante […]”. 5.2.2. El señor Jaime Alfonso Castro Martínez, por medio de apoderado judicial, el abogado Virgilio Alfonso Sequeda Martínez, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 17 de febrero de 2021. 5.2.3. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió no reconocer personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora y no tramitar el recurso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 17 de febrero de 2021. Las siguientes fueron las consideraciones expuestas: “[…] La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento de fecha 3 de septiembre de 2020 dentro del expediente radicado No. 55194 de Juliano Gerardo Carlier y otros, dijo que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y específicamente con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 un poder para ser aceptado requiere: “i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios. Y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo. Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento”. En dicha providencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria recordó que la expresión “mensaje de datos” está definida legalmente en el artículo 2.º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Con base en esa expresión no se le exige al abogado que remita el poder suscrito de puño y letra del mandatario o con autenticaciones o nota de presentación personal pero sí es necesario acreditar que el poderdante lo remitió a su apoderado mediante mensaje de datos que puede ser para el caso en concreto un intercambio de correo electrónico remitido directamente a esta autoridad judicial o al buzón del abogado al que se le confiere poder, para que este a su vez lo remita a este Despacho. […] En consecuencia, como el doctor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez no acreditó en forma inequívoca que el señor Jaime Alfonso Castro Martínez en calidad de tercero adexcludendum le haya otorgado poder, no puede
aquel actuar como apoderado de este en el medio de control de la referencia, en tal virtud no se tramitará el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 17 de febrero de 2021 […]”. 5.2.2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales se resolvieron por medio del auto de 27 de mayo de 2021, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y rechazar por improcedente el recurso de queja. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar presentó los siguientes argumentos: “[…] Es del caso manifestar que con la exigencia que trae el artículo 5 del Decreto 806 no se está desconociendo el derecho de postulación ni la forma de ejercerlo, simplemente estamos dando cumplimiento a requisitos formales que como operadores judiciales estamos en la obligación de hacer cumplir y el recurrente como abogado en representación de una de las partes, está en la obligación de acatar, sin que ello lleve envuelto el desconocimiento de los derechos a la igualdad, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues estaríamos vulnerando tales garantías en la medida en que se acreditaran los requisitos formales y aun así se produjera una decisión como la que se recurre. No puede perderse de vista que los términos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento, como también lo son la acreditación en el cumplimiento de los requisitos formales, donde no son suficientes las consideraciones trazadas como fundamento para reformar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co una ley procedimental cuando no se llega a materializar tal modificación, reforma o derogatoria, pues mientras se encuentra positivizada la norma procesal la opción que tiene el Juez es darle aplicación al igual que las partes y sus representantes, con excepción de los casos en que la ley lo faculte para conceder plazos de subsanación en caso que se adolezca de algún requisito formal. Resulta inverosímil pensar que cuando el fallador profiere una decisión acatando una norma procedimental, vulnera derechos sustanciales de alguna de las partes, pues velar por su cumplimiento es precisamente una exigencia del ejercicio de la función pública de administrar justicia. Mal puede expresar el abogado recurrente que las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad de la administración de justicia, abusando de tales herramientas, para impedir el acceso a una justicia pronta y efectiva, pues nunca será un abuso la aplicación de las normas procedimentales, pero lo que si existe en este debate es precisamente una errónea interpretación de las medidas adoptadas por la Covid-19 por parte del togado recurrente, pues precisamente el artículo 5 del Decreto 806 de 2000 lo que pretendió fue conjurar la crisis creando un mecanismo que reemplazara la diligencia de autenticación en notaría y/o dependencia con similares facultades, precisamente esa medida es el envío del poder con antefirma y la transmisión mediante mensaje de datos; medida que ante los ojos de esta falladora reduce trámites, costos y evita el contagio por exposición al virus COVID-19 de los sujetos procesales; cosa distinta es que se pretenda la no exigencia de requisitos formales lo cual escapa del
radio de acción de cualquier Juez de la República, pues se insiste, la norma se aplica bajo el sentido literal de la misma y de los criterios auxiliares de interpretación cuando se presentan dudas como en el caso en debate. De conformidad con lo anterior, El Despacho no repondrá el auto recurrido, pues como se manifestó en dicha providencia no se encuentran satisfechos los requisitos para el otorgamiento del poder en vigencia de las normas dictadas con ocasión de la pandemia que por la Covid - 19 actualmente atraviesa el mundo entero. […] En atención a que en el auto recurrido no se denegó el recurso de apelación, sino que no se tramitó el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 17 de febrero de 2021, porque el doctor Virgilio Alfonso Sequeda Martínez no acreditó ser el apoderado del señor Jaime Alfonso Castro Martínez quien actúa en calidad de tercero adexcludendum, no es procedente el recurso de queja contra esa decisión, el cual será rechazado por improcedente […]”. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala procederá al estudio del defecto procedimental en el que, a juicio de la parte actora, habría incurrido la autoridad judicial accionada al no reconocer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personería para actuar a su apoderado judicial, por no encontrar acreditada la remisión del poder mediante mensaje de datos, el que sustenta la solicitud del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y de defensa.
5.3.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional al referirse al defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismo, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales5. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se señala que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”6. A su turno, se afirma que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia7.
Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 6 Sentencia T-327 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”8. Con todo, la jurisprudencia constitucional9 ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales10; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico11, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”12. Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado13. 5.3.2. La decisión judicial cuestionada En el asunto sub examine, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental al no haberle reconocido personería adjetiva al abogado Virgilio Alfonso Sequeda Martínez, como apoderado del señor Jaime Alfonso Castro Martínez dentro del proceso ejecutivo referido, y no darle trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del auto de 17 de febrero de 2021, mediante el cual se ordenó el fraccionamiento del depósito judicial número 424030000624075, luego de considerar que el poder especial que remitió no cumplió lo dispuesto en el artículo 5.º del 8 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ibídem 11 Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. 12 Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 13 Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 806 de 2020; puntualmente, que no acreditó la remisión del documento mediante mensaje de datos. Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se apartó del procedimiento establecido en la ley para el trámite del proceso ejecutivo o que se apegó de manera excesiva y absoluta al procedimiento generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. Por el contrario, revisado el expediente ordinario, se observa que no se ha incurrido en ningún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó conforme a la ley; esto es, se tramitó ante el juez competente, se agotaron las etapas procesales propias del proceso ordinario y las decisiones adoptadas en él se fundamentaron en derecho. En criterio de la Sala el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada es razonable. En efecto, como se advierte de las consideraciones atrás transcritas, el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, en las providencias cuestionadas, luego de constatar el incumplimiento de lo previsto por el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, concluyó que no era posible reconocer personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora, por lo que se abstuvo de tramitar el recurso inicialmente presentado. Para el Juzgado no se trata de que la norma en cuestión exija “[…] al abogado que
remita el poder suscrito de puño y letra del mandatario o con autenticaciones o nota de presentación personal pero sí es necesario acreditar que el poderdante lo remitió a su apoderado mediante mensaje de datos que puede ser para el caso en concreto un intercambio de correo electrónico remitido directamente a esta autoridad judicial o al buzón del abogado al que se le confiere poder, para que este a su vez lo remita a este Despacho […]”. Además, explicó con claridad las razones por las cuales no acogió la tesis de la parte actora referente a que “[…] las medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad de la administración de justicia, abusando de tal
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