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CE-20001-23-33-000-2021-00201-01(AC)

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00201-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / APODERADO JUDICIAL DEL PROCESO ORDINARIO - No es el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor [A.B.N.] acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa (rad.20001-33-33-001-2016-00386-00) que promovieron [C.A.C.] [y tros] contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Rosario Pumarejo de López y la Clínica Médicos Ltda. Revisado el expediente se advierte que el accionante no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado 20001-33-33-001-2016-00386-00; sino como apoderado judicial de la parte demandante, sin que hubiere allegado el correspondiente poder para actuar en el trámite constitucional. En ese contexto, el señor [A.B.N.] no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con la decisión adoptada por el

Juzgado accionado el 20 de noviembre de 2019. En este punto, es importante resaltar que, aunque el accionante es el apoderado judicial de los demandantes en la demanda de reparación directa, la personería con que allí cuenta no lo faculta para promover la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho para poder interponer la acción de tutela en su nombre y representación. De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos. Por consiguiente, la Sala concluye que el señor [A.B.N.] carece de legitimación en la causa por activa dado que no fue parte en el referido proceso de reparación directa, razón por la cual, confirmará la decisión del A quo, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, pero, por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00201-01(AC)

Actor: ANASTASIO BADILLO NAVARRO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA /Confirma-Improcedente / Falta de legitimación en la causa por activa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Anastasio Badillo Navarro, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por ANASTASIO BADILLO NAVARRO, en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Cópiese, notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama y cúmplase>>.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de junio de 2021, el señor Anastasio Badillo Navarro presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, “adecuado nivel de vida” y “segunda instancia”, presuntamente

vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, al proferir el auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa (rad.20001-33-33-001-2016-00386-00) que promovió Carlos Arturo Castro, Javier Arturo Castro, Luz Elena Castro, Margarita Diaz, Marina Castro, Laura Vanessa Morales, Mario Andrés Padilla, Paula Andrea Padilla, Diana Elena Márquez y Leidi Padilla contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Rosario Pumarejo de López y la Clínica Médicos Ltda. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Que me sean amparados los derechos fundamentales así: derecho al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, derecho a una segunda instancia, y derecho a un adecuado nivel de vida. 2. y con base al anterior amparo constitucional se le ordene al tutelado que reaperture y de continuidad al proceso administrativo radicado 20001-33-33-0012016-00386-00, para que se decida el recurso de apelación interpuesto por esta defensa técnica. 1

3. Advertir a los tutelados, que si no lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas 2 allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora se tiene que :

3.1.- El 1 de noviembre de 2016, el señor Carlos Arturo Castro y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Rosario Pumarejo de López y la Clínica Médicos Ltda., por los daños materiales y morales causados por la presunta negligencia en el servicio médico prestado al primero de los nombrados. 3.2.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante fallo de 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se logró demostrar el daño causado al señor Carlos Arturo Castro durante su estancia en el Hospital Rosario Pumarejo de López y en la Clínica Médicos S.A. 3.3.- El accionante aduce que la sentencia fue notificada el día 17 del mismo mes y año a las 5:08 pm, a través de correo electrónico, siendo recibida al día siguiente en horas de la mañana, pero como dicha dependencia no activó la función de “acusar de recibido o de marcar como recibido”, no tiene constancia de cuando se recibió la notificación. 3.4.- Adujo que presentó recurso de apelación dentro del término legal respectivo, no obstante, el Juzgado accionado, mediante auto de 20 de 3 noviembre de 2019 rechazó el mismo por extemporáneo. Además, sostiene que dicha decisión no le fue notificada, y que no existe constancia de “acuse de recibido o marcado de recibido”, ya que estos mensajes no llegan a la bandeja de entrada, sino a correos no

deseados 3.5.- Señaló que solo hasta la semana anterior a la interposición de la acción de tutela tuvo conocimiento del estado actual del proceso, por parte de un abogado de la familia de los demandantes, lo cual le resultó “una total sorpresa”, pues creía que debido a la pandemia el proceso se encontraba “quieto”, ya que insiste, nunca recibió notificación de rechazo del recurso. 4 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones , la parte actora en la demanda de tutela aduce que la entidad accionada, al no activar la función de “acusar o marcar el recibido del correo electrónico” no tiene constancia de cuando se reciben las notificaciones, por lo que cuenta el término a partir de la fecha de envío de la misma, y no a partir de cuándo realmente es recibida, lo cual viola sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, defensa técnica, a la segunda instancia, y a un adecuado nivel de vida.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 11 de junio de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación - Ministerio de Salud, al Hospital Rosario Pumarejo de López y a la Clínica Médicos Ltda., como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la 5 presente acción” .

1 Folio 1 de la demanda de tutela. 2 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 3 Notificado el 22 de noviembre de 2019.

4 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, auto de 1 folio, notificado el 12 de junio de 2021. 6 (i) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar 6.- Expuso que la sentencia del 12 de septiembre de 2019 fue notificada el 17 del mismo mes y año a través de correo electrónico, por lo que los días de su ejecutoria transcurrieron entre el 18 de septiembre y el 1º de octubre de 2019, en los cuales ese despacho judicial no se unió a paro judicial; asimismo, informó que el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación el día 7 de octubre de 2019, es decir, 4 días hábiles después de vencido el término para interponer dicho recurso. 6.1.- En razón a lo anterior, por auto de 20 de noviembre de 2019, se rechazó por extemporáneo el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada por Estado 77 del 22 de noviembre de 2019, el cual se envió por correo a los intervinientes incluyendo al apoderado judicial de los demandantes al correo electrónico tachogenial@hotmail.com, tal como consta en documento que adjuntó. 6.2.- Agregó que no le asiste razón al accionante en decir que aportó el recurso dentro del término, ya que, ni aun cuando se le tenga en cuenta el recibido del mensaje el 18 de septiembre de 2019, presentó el recurso dentro del término, pues en ese caso este iría hasta el 2 de

octubre de 2019, además, agregó que suponiendo que fuera cierto que ese despacho judicial se unió 2 días de paro judicial en octubre de 2019, el término para interponer el recurso fenecía el viernes 04 de octubre de ese mismo año y no el 7 de octubre, fecha en la que efectivamente presentó el recurso la parte demandante. 6.3.- Sostiene que la afirmación del accionante de que por la pandemia del COVID - 19 se confundió y se enteró tarde del estado del proceso resuelta “traído de los cabellos”, toda vez que es un hecho notorio que la suspensión de términos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura por dicha situación fue decretada a partir del 16 de marzo de 2020, es decir, 6 meses exactos después de dictada la sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela presentada, toda vez que es improcedente. 7 (ii) E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López 7.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la decisión de Juzgado accionado está ajustada a derecho, pues, efectivamente, al contabilizar los términos para presentar el recurso de apelación estos se encontraban vencidos, por cuanto fenecían el 3 de octubre del 2019 y el recurso se presentó el 7 de octubre siguiente. 7.1.- Manifestó que la acción de tutela no es procedente, en la medida que la misma no goza de la inmediatez requerida, toda vez que el recurso fue rechazado por extemporáneo en el año 2019 y solo 2 años después es que el accionante presenta la tutela, superando por mucho

el término de 6 meses establecido para presentar este tipo de acción. En virtud de lo anterior, solicitó que se desestimen las peticiones ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte del Hospital y que se declare improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 8 (iii) Clínica Médicos S.A. 8.- Manifiesta que la acción impetrada no debe tener vocación de prosperidad, toda vez que lo que se pretende es convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Indica, además, que la presente acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la inconformidad frente al recurso de apelación rechazado, ha debido ventilarse frente al Juez de conocimiento, interponiendo los recursos del caso, incluyendo el de queja, si estimaba mal negado el de apelación. 8.1.- Resalta que los autos que no requieren notificación personal, se notifican por anotación en estado, entonces, mal puede esperar el apoderado de los accionantes que le notifiquen en su correo una providencia que no requiere de ello. Por último, aduce, que no puede ser de recibo el argumento del accionante de que se enteró hace pocos días por medio de una tercera persona del estado del proceso, ya que conociendo el radicado del mismo, solo le bastaba efectuar la consulta digital, por tanto, la incuria de aquel en el ejercicio de su labor profesional, no puede suplirse concediéndole una acción de tutela para que haga valer un recurso que no fue interpuesto oportunamente. 6 Expediente digital, intervención contenida en 104 folios incluidos los anexos, enviado a través de correo electrónico el 21 de junio de 2021. 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviado a través de correo electrónico el 16 de junio de 2021.

8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado a través de correo electrónico. 9 (iv) Ministerio de Salud . 9.- Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, toda vez que no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno; asimismo adujo que no existe vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto, por lo que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable al ente ministerial. Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y en consecuencia se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante.

C. Sentencia de primera instancia 10.- El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 25 de junio de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto carecía de subsidiariedad, toda vez que el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios, específicamente, el recurso de queja, para demostrar su inconformidad con la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, del cual nunca hizo uso. 10.1.- Advirtió que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario por el juzgado accionado, la providencia del 20 de noviembre de 2019, que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, se notificó por Estado

77 del 22 de noviembre de 2019, el cual se envió a los intervinientes, incluyendo al apoderado judicial de los demandantes, al correo electrónico tachogenial@hotmail.com (mismo que fue suministrado en el libelo introductorio de la presente acción constitucional). De igual forma se arrimó a la actuación, la constancia de entrega del mensaje al correo electrónico en mención, arrojada por parte del servidor electrónico. 10.2.- Por último, señaló que no resulta admisible el argumento del accionante relacionado en que creyó que el proceso se encontraba “quieto” por la pandemia del Covid-19, pues la suspensión de términos judiciales se decretó por parte del Consejo Superior de la Judicatura meses después; lo que denota la incuria del togado en el ejercicio de su labor profesional. 10

D. Impugnación 11.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del accionante. Expuso que no se presentó el recurso de queja contra el auto que negó por extemporánea la apelación que presentó, toda vez que dicha providencia no se notificó en debida forma; agregó que en el presente caso solo tienen constancia de que le enviaron a su correo electrónico el auto que niega el recurso de apelación por extemporáneo, pero no tienen constancia de recibido, tal como lo indica el inciso quinto, numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso. 11.1.- Finalmente manifestó que está reclamando la indebida notificación que se hizo del auto que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación y de la sentencia de primera instancia, toda vez que ninguna tiene el “acuse de recibido”, solo constancia de que las enviaron. Por lo anterior, considera que se esta frente a la violación de su derecho fundamental al debido proceso por una indebida notificación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de 11 noviembre de 1991 . Dado lo anterior, le corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

9 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios incluidos los anexos, enviado a través de correo electrónico el 16 de junio de 2021. 10 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviado a través de correo electrónico el 1 de julio de 2021. 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

F. Legitimación en la causa por activa 13.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 13.1.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).”

13.2.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: <<la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero 12 municipal .En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado 13 titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela

14 conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso >>. 13.3.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone 15 que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa . Al respecto, sostuvo: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera 16 exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona . La segunda se entiende 17 satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados , destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar 18 debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela …>> . 12 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus

derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 13

Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

14 SU-377 de 2014. 15 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16

Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”.

17

Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]’”.

18 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 14.- En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Anastasio Badillo Navarro acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa (rad.20001-33-33-001-2016-00386-00) que promovieron Carlos Arturo Castro, Javier Arturo Castro, Luz Elena Castro, Margarita Diaz, Marina Castro, Laura Vanessa Morales, Mario Andrés Padilla, Paula Andrea Padilla, Diana Elena Márquez y Leidi Padilla contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Rosario Pumarejo de López y la Clínica Médicos Ltda. 15.- Revisado el expediente se advierte que el accionante no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado 20001-33-33-001-2016-00386-00; sino como apoderado judicial de la parte demandante, sin que hubiere allegado el correspondiente poder para actuar en el trámite constitucional. En ese contexto, el señor Anastasio Badillo Navarro no

tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 20 de noviembre de 2019. 15.1.- En este punto, es importante resaltar que, aunque el accionante es el apoderado judicial de los demandantes en la demanda de reparación directa, la personería con que allí cuenta no lo faculta para promover la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho para poder interponer la acción de tutela en su nombre y 19 representación . 15.2.- De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante 20 sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos. Por consiguiente, la Sala concluye que el señor Anastasio Badillo Navarro carece de legitimación en la causa por activa dado que no fue parte en el referido proceso de reparación directa, razón por la cual, confirmará la decisión del A quo, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, pero, por las razones aquí expuestas. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

19 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 20 Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -sentencias Sentencia T-111 de 2013 y Sentencia T-111 de 2013, entre otrasha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. 21

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

21

VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo

SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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