CE-20001-23-33-000-2021-00202-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-00202-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD DE LA DEUDA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NEGACIÓN DE RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD DE LA DEUDA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Falta de acreditación de una amenaza cierta y actual sobre los derechos fundamentales [E]l tutelante enjuicia un acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual resolvió negativamente su recurso de apelación impetrado, en el trámite adelantado para que se declarara la ruptura de la deuda por el servicio de energía eléctrica prestado al predio ubicado en la Calle 4 Sur No. 6 – 16 del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira). En tal virtud, en tratándose de un reproche en contra de un acto de contenido particular, advierte la Sala que para tales efectos se contempló el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437
de 2011, como mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo. En cuyo marco, está, incluso, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Ahora, ante la posibilidad de que el amparo se ejerza transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es de anotar que no se avizora situación apremiante alguna de los derechos fundamentales invocados, en especial, si se tiene en cuenta que el tutelante no desarrolló ni probó, siquiera sumariamente, en qué consistía el presunto daño que se le causaba si el juez de tutela no intervenía. Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante cuenta con el medio de defensa idóneo para presentar las inconformidades que ahora trae en esta sede constitucional, desconociendo el carácter residual del amparo. Además, tampoco se considera procedente como mecanismo transitorio cuando no existe un perjuicio irremediable que demande la intervención especial del juez de tutela, al no acreditarse una amenaza cierta y actual que se cierna sobre los derechos del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00202-01(AC)
Actor: FRANCISCO ALBERTO ORDOÑEZ ZABALETA
Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de un acto administrativo. Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentencia: Se modifica la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de junio de 2021, el señor Francisco Alberto Ordoñez Zabaleta, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la vivienda digna y de petición, en contra de la Nación – Presidencia de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Procuraduría General de la Nación y de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.1. Expuso el interesado que, tales garantías, resultaron vulneradas con la Resolución No. SSPD-20218200088575 del 07 de abril de 2021 emitida por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, que resolvió su recurso de apelación y confirmó la decisión No. 202190073945 del 04 de febrero calendario de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., debido a que no cumplió con los requisitos exigidos para declarar el rompimiento de la solidaridad en la deuda por la prestación del servicio público de energía eléctrica.
1.1.- Hechos 1 El accionante refiere textualmente que la dirige en contra de: “[…] EL PRESIDENTE IVAN DUQUE como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, […] contra la superintendencia de servicios p[ú]blico[s] la DOCTORA NATASHA GARCÍA , [sic] CONTRA LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN LA DOCTORA MARGARITA CABELLO BLANCO, […] LA DIRECTORA TERRITORIAL NORTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BARRANQUILLA, CONTRA LOS ABOGADO[S] CONTRATISTA[S] EL DOCTOR STEVEN MANOTAS FAMA, SHIRLEY ROJA, Y CESAR PENAGOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO [sic] PUBLICO [sic] TERRITORIAL NORTE,(BARRANQUILLA ) [sic] Y, CONTRA […] EL DOCTOR JHON JAIRO TORO RÍOS GERENTE GENERAL DE AIR-E […]”. Folios 1 y 2 del documento No. 3 con certificado A9EC0CC799952D68 45B5A12723533C9D 3F567CBAA7B33BD4 0891CC305BEBDA43, en el expediente digital de tutela. 2 El actor sostiene: “[…] Para que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución NO SSPD-20218200088575 DEL 07/04/2021 del [sic] por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincid[a] con la dirección registrada en la factura del servicio y declare la ruptura de la solidaridad y
efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a [sic] primera [sic] primeras facturas, dejada[s] de pagar por el arrendatario , [sic] por ser una clara v[í]a de hecho […]”. Folio 2 ibidem. 1.1.1.- El accionante refiere que el 25 de enero de 2021 presentó un requerimiento ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., identificado con el radicado No. RE3340202100282, para que esta declarara la ruptura de la solidaridad de la deuda generada por la prestación del servicio público de energía eléctrica y efectuara las liquidaciones a su cargo como propietario del inmueble3, pero solo en lo correspondiente a las tres primeras facturas del total dejado de pagar por el arrendatario. Ello, teniendo en cuenta que (i) él había arrendado el bien desde el 24 de febrero de 2018 hasta el 02 de diciembre de 2020; y (ii) la empresa no suspendió el servicio y permitió que el arrendatario continuara disfrutando de forma fraudulenta de este. 1.1.2.- Señala que por medio del consecutivo No. 202190073945 del 04 de febrero de 2021, la entidad prestadora del servicio resolvió negativamente su petición, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.1.3.- La empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. confirmó la decisión primigenia y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, asignándole el radicado No. 20218200232692 del 29 de marzo del
2021. 1.1.4.- Agrega que la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD20218200088575 del 07 de abril de 2021, confirmó la decisión adoptada por la entidad prestadora, “alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincid[a] con la dirección registrada en la factura del servicio”4. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante sostuvo que la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD-20218200088575 del 07 de abril de 2021, exige requisitos no fijados en la ley al sostener que no había certeza de su vínculo con el inmueble por la no coincidencia de las direcciones registradas en los certificados de libertad y 3 Se anota que el accionante dentro del escrito introductorio no identificó dicho bien ni por su número catastral, ni por su dirección.
4 Folio 2 del documento No. 3 con certificado A9EC0CC799952D68 45B5A12723533C9D 3F567CBAA7B33BD4 0891CC305BEBDA43, en el expediente digital de tutela. tradición y de la Oficina Jurídica de San Juan del Cesar (La Guajira) con la inscrita en la factura de energía. Precisó que la acreditación de la dirección del bien no es una prerrogativa para poder decretar la solidaridad. 1.2.2.- Agregó que no le era dable a la superintendencia negar su petición sin
tener en cuenta lo consignado en los certificados de libertad y tradición y de la oficina jurídica del municipio de San Juan del Cesar, así como en el contrato de arrendamiento. Además, porque no practicó la inspección judicial solicitada en caso de que no existiera certeza de la nomenclatura y del vínculo con el predio. Igualmente, refirió que la entidad manifestó que el certificado del ente territorial no era el documento idóneo para demostrar la dirección; sin embargo, tampoco indicó cuál correspondía y se limitó a soportar su afirmación con la factura de energía. 1.2.3.- Argumenta también que se omitió el actuar fraudulento de la empresa AIRE S.A.S. E.S.P. al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble sin ejercer los mecanismos que la ley ha dispuesto para evitar tal situación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó: “PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcionar [sic] para evitar unos perjuicios irremediables, por ser urgente y grave e igualmente requerir medidas inmediatas e impostergables para evitarlo. Que [sic] ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela por existir motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia fue adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales por el derecho fundamental de petición, debido proceso , [sic] que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas impugnadas con la
urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado" [corte constitucional, sala novena de Revisión, sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, , [sic] sentencia SU 355 de 11 de Junio 2015,DEBIDO [sic] QUE EL SERVICIO DE ENERGIA [sic] ES UN SERVICIO EXENCIAL [sic] vital para la vida, la salud , [sic] la dignidad humana, y una vivienda digna, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, la doctora NATASHA GARCIA [sic] DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO [sic] 370 DE LA CONSTITUCION [sic] QUE ESTABLECE: Artículo
370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten, contra la superintendencia de servicios publico [sic] la DOCTORA NATASHA GARCÍA ,CONTRA [sic] LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN LA DOCTORA MARGARITA CABELLO BLANCO,, [sic] que de conformidad con el artículo 277 de la constitución es obligación de ella hacer cumplir la constitución, la ley, el bloque de constitucionalidad, LA DIRECTORA TERRITORIAL NORTE DE
LA SUPERINTENDENCIA DE BARRANQUILLA, CONTRA LOS ABOGADO [sic]
CONTRATISTA EL DOCTOR STEVEN MANOTAS FAMA, SHIRLEY ROJA, Y
CESAR [sic] PENAGOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO
[sic] TERRITORIAL NORTE,(BARRANQUILLA ) [sic] Y, CONTRA LA GERENTA GENERAL DE EL [sic] DOCTOR JHON JAIRO TORO RÍOS GERENTE GENERAL DE AIR-E ES LA NUEVA GERENTE GENERAL DE, [sic] FILIAL DEL GRUPO EPM EN LA REGIÓN CARIBE Para [sic] que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución NO SSPD-20218200088575 DEL [sic] 07/04/2021 del [sic] por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera [sic] primeras facturas, dejada [sic] de pagar por el arrendatario , [sic] por ser una clara via [sic] de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley ,por [sic] violación directa de la constitución, por violación de los precedente [sic] de la cortes [sic] constitucional , [sic] por Defecto fáctico, Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, pór [sic] Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas , [sic] por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión,
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba [sic] solicitadas y aportadas,por [sic] violación al debido proceso administrativo , [sic] derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe , [sic] desconoce el núcleo esencial del derecho de petición , [sic] (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,) , [sic] a la igualdad ante la ley , [sic] administración de justicias [sic] , [sic] principio de acto propio, confianza legítima , [sic] por aplicar el artículo y 20 de la ley 397 de 1997, , [sic] articulo [sic] 39 del de [sic] decreto ley 019 del 2012, asi [sic] mismo fundamento esta acción de tutela con dos fallo [sic] de tutelas Juzgado primero promiscuo municipal de distracción guajira [sic] sentencia del 28 de mayo de 2021 Juzgado primero penal del circuito para adolescentes de Valledupar [sic] TERCERO Que el juez constitucional conforme al artículo 7 de del decreto 2591 de 1991,suspenda [sic] de forma inmediata el efectos del acto administrativo, para evitar la suspensión del servicio de energía, asi [sic] mismo señor juez constitucional, parece ser que la nueva empresa de energía eléctrica tanto air-e como en este caso concreto, hay corrupción ante la superservicios de barranquilla [sic] con la directora territorial, debido que con la empresa electricaribe esta superservicios no violaba el derecho esencial de petición por la dirección sino que esta tenia [sic] en cuenta el certificado de
nomenclatura del igac o el certificado de planeación pero esta empresa air-e y llegaron a cobrar las deudas de la antigua empresa por las buenas y por las malas, es asi, [sic] que la misma superintendente natasha [sic] García, se pronunció que tenían que pagar las deudas o se les suspendían el servicio, y la mismas empresas y air-e contratan a la policía nacional como ha sucedido en repetidas veces y se ha venido denunciando, y se ha accionado tutelas por los mismos hechos, pero no se ha tenido la ayuda de los jueces constitucionales para frenar estos atropellos de [sic] los usuarios en la costa, además señor magistrado, esta empresa electricaribe fue liquidada, y al ser asi, [sic] las obligaciones y derechos se extinguieron con la misma empresa, por lo que se hace necesario que el consejo de estado se pronuncie sobre estas deudas donde son cobradas por encima del estado social de derecho, y donde suspenden el servicio sin importar que este [sic] en reclamo, si hay personas sujetas de protección constitucional […]. CUARTO Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios para que en ningún caso vuelva en [sic] incurrir en negar el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio, sin tener en cuenta la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento, en el certificado de libertad y tradición y en el certificado CASTATRAL , [sic] así mismo, prevenir a la superservicios y a la LA [sic] GERENTA GENERAL DE EL [sic] DOCTOR JHON JAIRO TORO RÍOS GERENTE
GENERAL DE AIR-E ES LA NUEVA GERENTE GENERAL DE, [sic] FILIAL DEL GRUPO EPM EN LA REGIÓN CARIBE para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron merito [sic] accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido. QUINTO [sic] Que el juez constitucional emita un fallo intercumne [sic] debido que muchos son los recursos de apelación que a diario viene fallando la superservicios y la GERENTA GENERAL DE EL [sic] DOCTOR JHON JAIRO TORO RÍOS GERENTE GENERAL DE AIR-E ES LA NUEVA GERENTE GENERAL DE, [sic] FILIAL DEL GRUPO EPM EN LA REGIÓN CARIBE con los mismos argumentos y por los mismos hechos, debido que en tramites hay ante la superservicios cientos de recurso [sic] que ya están para fallo y serán negado [sic] por los mismo [sic] hechos y omisiones , [sic] congestionando los despachos judiciales, CON LAS IMPOSICIONES DE TUTEAL [sic] POR VIOLACION [sic] AL DERECHO DE EPTICION [sic] COMO LO DEJO [sic] CLARO LOA [sic] CORTES CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-636 DE 2006 donde después de esta tutela nunca se ha pronunciado nuevamente la cortes [sic] constitucional sobre este mismo hecho y derecho, donde la corte dejo [sic] en claro cuáles son los requisito [sic] que deben exigir las empresa de servicio público para decretar la solidaridad [sic]
SEXTO: Ordenar al presidente ivan [sic] duque como superior jerárquico de acuerdo al artículo 370 de la constitución para que ordene a la superintendencia de Bogotá, barranquilla [sic] y sus abogados para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela, exigiéndole respetar el estado de derechos [sic] como el debido proceso, y principio de legalidad y seguridad jurídica, exigiendo únicamente los requisito [sic] establecido [sic] en la SENTENCIA T636 DE 2006, y adicional para demostrar la dirección del inmuebles [sic] arrendado se tendrás [sic] en cuenta como prueba principal el certificado expedido por planeación, la factura predial, el estrato socioeconómico y de manera subsidiaria o residual , [sic] el certificado del igac [sic] SEPTIMO [sic] […] PREVENGA A LA EMPRESA DE ENERGIA [sic] ELECTRICA
[sic] Y A FINIA QUE SI VA A DECIDIR A SUSPENDERME EL SERVICIO D [sic] ENERGIA [sic] DEBERA [sic] REALIZARLO CONFORME LO ORDENADO POR EL ARTICULO [sic] 130,140,141,Y [sic] 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS SENTENCIAS C-389/02 y la [sic] Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad [sic] C-150 DEL 2003 QUE DECLARO [sic] EXEQUIBLE LOS ARTICULOS [sic] 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE
1994, C-558 DEL 2001 […] en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la super [sic] servicios, Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales. DEBIDO [sic] QUE EN ESTE inmueble existe persona sujeta de protección constitucional niños, menores de edad, donde los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás [sic] OCTAVO […] Que de conformidad con la el artículo 4 de la constitución EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL [sic] LA CONSTITUCION [sic] EINAPLIQUE [sic] LA RESOLUCION [sic] NO SSPD-20218200088575 DEL 07/04/2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio Y [sic] decretar la solidaridad y aplique
la constitución, [sic] NOVENO […] Que el juez constitucional de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios , [sic] y a la empresa , [sic] para que se abstenga, de seguir exigiendo el certificado de nomenclatura expedido por el instituto Agustín Codazzi , [sic] por no ser una prueba plena y difícil, y cara para los usuarios , [sic] y en su lugar exija el certificado de estrato expedido por planeación municipal, o la factura del impuesto predial, o una certificación de planeación , [sic] donde diga la dirección del predio, debido que es la única entidad encargada para dar fe de la dirección del predio, así mismo se prevenga que en lo sucesivo se abstenga de pedir requisito alguno que no esté autorizado por la ley , [sic] y si piensa hacerlo debe de hacerlo conforme al artículo 39 de del decreto 019 del 2012 , [sic] y los artículos 83,84,209,y333 [sic] de la constitución y la ley 962 de 2005 [sic] DECIMO [sic] […] Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios , [sic] y a la empresa para que en ningún caso vuelva en incurrir en negar el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio, sin tener en cuenta la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento, en el certificado de libertad y tradición y en el certificado de nomenclatura expedida por el IGAC, así mismo, prevenir a la superservicios y a la
empresa para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron merito [sic] accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido. DÉCIMO […] que si va a decidir a suspenderme el servicio lo deberá hacer conforme LO ORDENA EL ARTICULO [sic] 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS SENTENCIAS C-389/02 y la [sic] Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad [sic] C-150 DEL 2003 QUE DECLARO [sic] EXEQUIBLE LOS ARTICULOS [sic] 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 […] en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos y los conceptos 051y [sic] 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la super [sic] servicios, Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de
Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales. DEBIDO [sic] QUE EN ESTE inmueble existe persona sujeta de protección constitucional niños, menores de edad, donde los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás [sic] DECIMO [sic] TERCERO […] Que el juez constitucional ordene a LA GERENTA GENERAL DE LA DOCTORA BLANCA LILIANA RUIZ ARROYAVE ES LA NUEVA GERENTE GENERAL DE, FILIAL DEL GRUPO EPM EN LA REGIÓN CARIBE, que presente una resolución, decreto expedida por planeación municipal, o el alcalde, donde da fe que las direcciones que tienen en su banco de datos, o la dirección que tienen las facturas de energía eléctrica fueron otorgada [sic] por planeación municipal, alcalde o el concejo de lo contrario realice una depuración de dichas direcciones, advirtiéndole que no es la empresa de energía eléctrica la encargada de dar fe de la direcciones que aparecen en las factura [sic] de energía eléctricas, si no la que establecen las entidades encargadas, además el igac lo que hace es asesorar a los municipios atravez [sic] de la unidad nacional de catastro [sic] DECIMO [sic] CUARTO […] Que el juez constitucional ordene al presidente como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, para que dé instrucciones a la superintendencia de servicios públicos, para que dé respuesta a los recurso [sic] de apelación ante [sic] de los dos meses y después de 36 meses, violando el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 , [sic] y el artículo 159 de la ley 142
de 1994 [sic] DECIMO [sic] QUINTO […] a través de esta acción de tutela por violación al derecho de petición al exigir un requisito que no le exige la ley 1755 del 2015, artículos 15 y 16 , [sic] ni el código del proceso , [sic] se hace necesario que el juez constitucional conforme al artículo 27 del decreto 2991 de 1991 ordene a la empresa afina actualizar las direcciones conforme se encuentran registrada [sic] en planeación municipal de Valledupar, y realizar una depuración conforme al artículo 15 de la constitución que establece 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. DECIMO [sic] SEXTO que de conformidad con el articulo [sic] 4 y 15 de la constitución conforme al artículo 27 del decreto 2991 de 1991 el juez constitucional de conformidad con la constitución y la ley decrete la siguiente prueba oficiosa solicitarle a la empresa de energía eléctrica que aporte el decreto, resolución o acuerdo municipal donde le determinaron que la dirección que aparece registrada en la factura es la correcta, y fue obtenida conforme a la constitución y la ley, de lo contrario el juez constitucional, conforme debe ordenarle a la empresa de engría eléctrica, conforme al principio de habeas datas consagrado en el artículo 15 de la constitución […]. Décimo séptimo Que [sic] el juez constitucional si es conveniente le solicite al
[sic] secretaria de planeación municipal de Valledupar para que expida una certificación donde conste la dirección del predio de mi propiedad”5. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 11 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y negó la medida provisional solicitada. 2.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó que la inconformidad radica en el análisis jurídico y probatorio realizado por la entidad para emitir la resolución atacada, por lo que para tales efectos el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto mientras se estudia la vulneración del derecho reclamado. Agregó que el juez de tutela no es el competente para reemplazar al juez de lo contencioso administrativo y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, indicó que el amparo es improcedente y solicitó que se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales. 2.3.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que la acción tuitiva es improcedente porque (i) no se alegó de manera precisa ni se probó cómo se están afectando los derechos fundamentales, siendo una carga del interesado; y (ii) existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo como es el medio de control de nulidad, para efectos de expulsar del ordenamiento jurídico un acto ilegal, en donde también se pueden solicitar medidas cautelares.
De otro lado, precisó que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona y solicitó que se declarara la falta de 5 Folios 46 a 51 ibidem. Citado con errores inclusive. legitimación en la causa por pasiva de ambos, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia; (ii) no tienen funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con la suspensión o reconexión de ninguno de los servicios públicos domiciliarios; o con la auditoría de los procedimientos de cobro y/o cobro coactivo que realizan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, pidió que se les desvincule del presente trámite y, en su defecto, que se declare la improcedencia del amparo. 2.4.- La Procuraduría General de la Nación refirió que no es la entidad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, pues la tutela se dirige en contra de actuaciones de la empresa prestadora del servicio de energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para dejar sin efecto unos actos administrativos proferidos por dichas entidades. Añadió que el accionante tampoco ha radicado queja o solicitud alguna en ese sentido en la dependencia. En consecuencia, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, negó por improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
3.2.- Explicó que se cuestionan actos administrativos de carácter particular, por lo que se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo ordinario de defensa judicial que tiene a su disposición el accionante. Además, recalcó que es idóneo porque puede solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como la suspensión del acto acusado, lo que conlleva a obtener una respuesta oportuna por parte de la administración de justicia. 3.3.- Adicionalmente, indicó que tampoco se advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.- Razon
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