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CE-20001-23-33-000-2021-00235-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00235-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Acciones que pueden incoarse ante la jurisdicción ordinaria / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN CONTRATO SINDICAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELAAsuntos puramente económicos carentes de naturaleza iusfundamental / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[L]a Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que consideró vulnerados debido a que la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López no ha pagado las obligaciones pactadas en varios contratos sindicales que se están ejecutando, lo cual afecta a los afiliados y sus grupos familiares, al tiempo que interrumpe la continuidad en la prestación del servicio de salud. Sin embargo, a juicio de la Sala, en el caso particular existen otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, esto es, las acciones que el legislador ha establecido para tal propósito y que pueden incoarse ante la jurisdicción

ordinaria o, en su defecto, dependiendo del contenido de las cláusulas de los contratos sindicales –los cuales no se allegaron–, ante un tribunal de arbitramento. En efecto, como acertadamente sostuvo el a quo, lo que busca la parte actora es que se le paguen unas sumas de dinero adeudadas por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López —obligación que, según afirma, surge del incumplimiento de lo pactado en los contratos sindicales con ella celebrados—, pretensión cuya satisfacción en sede de tutela deviene improcedente, no solo por su evidente sustrato económico, carente de naturaleza iusfundamental, sino porque para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios en los que, por ejemplo, primero se determina si realmente se han incumplido alguna, varias o todas las cláusulas estipuladas en los contratos sindicales y, si es del caso, fijar la indemnización correspondiente. Dicho de otro modo: lo que verdaderamente pretende la parte actora es que se revisen asuntos puramente económicos que dependen de la aplicación al caso concreto de disposiciones legales –no constitucionales– y de la revisión de los medios de convicción que soportan toda la actividad contractual entre esta y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, lo cual excede ampliamente el escenario propio de la acción de amparo, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales. (…) De igual forma, conviene señalar que, pese a que en la impugnación se señaló que sí existe un perjuicio irremediable en el presente asunto, aspecto que, valga decir, no se

invocó en la demanda de tutela, la Subsección estima que, en todo caso, no se acreditó, de modo que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00235-01(AC) Actor: ANESTESIÓLOGOS ASOCIADOS Y TALENTO EN SALUD DEL CESAR – ANESSALUD

Demandado: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La organización sindical Anestesiólogos Asociados y Talento en Salud del Cesar, en adelante Anessalud, a través del presidente designado, presentó acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento del Cesar y la Secretaría de Salud del Cesar, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud,

al trabajo y al mínimo vital y móvil, los cuales consideró vulnerados debido al incumplimiento de varios contratos colectivos sindicales, lo que le ha impedido pagar a sus afiliados honorarios y otros emolumentos, situación que, a su vez, limita la continuidad de la prestación del servicio de salud. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los siguientes derechos fundamentales constitucionales: a la vida (artículo 11 constitucional), a la salud (artículo 49 constitucional) al trabajo (artículo 25 constitucional), al mínimo vital y móvil (artículo 53 constitucional); violados por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López a los afiliados participes de Anestesiólogos Asociados y Talento en Salud del Cesar (Anessalud).

SEGUNDA: Ordenar a quien resulte condenado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López (...), la Presidencia de la República (...), el Ministerio de Salud y Protección Social (...), la Superintendencia Nacional de Salud (...) la Gobernación del Cesar (...), la Secretaría de Salud del Cesar (...) que en el término de las (...) (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se garantice el pago de las sumas adeudas a Anestesiólogos Asociados y Talento en Salud del Cesar (Anessalud). 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo se extraen los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: La organización sindical Anessalud tiene contratos sindicales vigentes con la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, los cuales han sido ejecutados por

medio de sus afiliados, a quienes se les adeudan honorarios desde el mes de mayo de 2018 por valor de $1.888’344.810, a pesar de los múltiples requerimientos presentados. En virtud de los contratos colectivos sindicales, regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 036 de 2016, Anessalud está obligado a pagar a sus afiliados «(a) las compensaciones y participaciones consagradas en el reglamento del contrato colectivo sindical, y (b) el pago de la seguridad social integral: Salud, Pensiones y Riesgos Laborales»; empero, estas no han sido reconocidas por el incumplimiento contractual de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. Los afiliados requieren el pago de las obligaciones pactadas en los contratos colectivos sindicales para su subsistencia y la de su núcleo familiar y que, además, ello «no permite la continuidad de Anessalud en la prestación del servicio de salud». La organización sindical Anessalud no dispone de mecanismos judiciales o administrativos que protejan de manera eficiente y pronta los derechos fundamentales invocados. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° de la Ley 23 de 1981, los médicos tienen derecho a recibir una remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia, lo cual encuentra soporte en las sentencias de la Corte Constitucional C-367 de 1995; C-106 de 1997; T-161 y T706 de 1998.

Existió una «violación al contrato colectivo sindical» a la luz de lo previsto en el Decreto 036 de 2016 y las sentencias de la Corte Constitucional T-303 y T457 de 2011. Así mismo, la parte actora consideró que se vulneraron «garantías constitucionales y legales de protección de las distintas modalidades de trabajo», para lo cual explicó el alcance que se le ha otorgado a los derechos fundamentales objeto de pronunciamiento.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las entidades demandadas. 2.2. La Presidencia de la República, de entrada, aseguró que no se advertía ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados y pidió que declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como del presidente de la República, toda vez que, en su criterio, no son responsables de la omisión alegada, sino que esta deviene de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, entidad que tiene naturaleza jurídica de Establecimiento Público de Segundo Nivel, con categoría de Empresa Social del Estado Departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente, de ahí que puede responder por sus actuaciones.

Refirió que, si bien en la demanda no se manifestó que la acción de tutela estaba siendo utilizada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto era que tampoco se probó su configuración.

2.3. La E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López aseguró que no ha desconocido los derechos fundamentales de los afiliados de Anessalud, puesto que la obligación de realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral de esas personas corresponde exclusivamente a la organización sindical, según se pactó en los contratos colectivos sindicales, por manera que, a su juicio, el incumplimiento mencionado es imputable a la parte actora. Textualmente, dijo: (...) Resulta contrario a la ley que rige a las partes, que se endilgue a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, participación en los incumplimientos en el pago de compensaciones a los afiliados partícipes de la parte actora, pues, tal como lo expone la ley y cláusulas contratadas, no existe vínculo laboral alguno en la ejecución del contrato sindical, entre el afiliado partícipe y la E.S.E., en ese sentido, no existe relación laboral entre la entidad que represento y los afiliados partícipes que hacen parte de la Asociación Sindical Anessalud. Por tanto, el sujeto activo de la violación de los derechos fundamentales y constitucionales alegados es Anessalud, en esa medida está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de vulneración de derecho fundamental por parte de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. Añadió que no resulta procedente el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la ejecución de unos contratos sindicales a través de la acción de tutela, máxime cuando no existe prueba de algún menoscabo concreto. Expresó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto

las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones dinerarias de un contrato sindical deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, ante un tribunal de arbitramento, si así lo acordaron las partes. Precisó que la parte actora no acreditó la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de sus afiliados, por lo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en los términos de la sentencia T-457 de 2011 de la Corte Constitucional. 2.4. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que no ha fungido como «empleador del accionante o superior de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López», lo que, a su parecer, configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la parte accionante fue clara en señalar que «es trabajador de la citada compañía». Que, por consiguiente, no existen a su cargo obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral frente a Anessalud. Aclaró que el propósito de la acción de tutela es obtener el pago de emolumentos y demás prestaciones sociales a unos particulares, asunto que aquí no debe analizarse, bajo el entendido de que se estarían desplazando los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria para tal fin. 2.5. La Superintendencia Nacional de Salud dijo que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la demanda de la referencia no aconteció por una acción u omisión que se le pueda atribuir, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Explicó que la inconformidad de Anessalud no versa sobre la afectación en la

prestación de un servicio de salud, sino respecto de una situación laboral de carácter particular entre esta y su empleador, razón por la cual no estaba facultada para pronunciarse al respecto. Puntualizó que la acción de tutela es improcedente, pues, en su criterio, le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria conocer de las controversias sobre el no pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, como aquí sucede. 2.6. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

3. Fallo impugnado En sentencia del 23 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital y móvil se encuentra relacionada con el aparente incumplimiento en el pago de unos contratos sindicales vigentes entre Anessalud y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, «lo cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, por tratarse de derechos litigiosos de contenido económico, y que son susceptibles de estudiarse a través de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para tal fin». Al respecto, expuso: (...) Existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común (...).

De otra parte, estimó que la solicitud de amparo no se interpuso como mecanismo transitorio y tampoco se probó algún hecho que permitiera colegir la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con base en que, en su sentir, sí existe un perjuicio irremediable, afirmación que justificó con los mismos hechos y fundamentos de derecho propuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1 establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se

considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital y móvil invocados en la demanda.

3. Análisis de la Sala 1 3.1. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo

principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2 3 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección 4 idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su

naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-0015000), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 3 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

4

Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. 5 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así : «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que consideró vulnerados debido a que la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López no ha pagado las obligaciones pactadas en varios contratos sindicales que se están ejecutando, lo cual afecta a los afiliados y sus grupos familiares, al tiempo que interrumpe la continuidad en la prestación del servicio de salud. Sin embargo, a juicio de la Sala, en el caso particular existen otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, esto es, las acciones que el legislador ha establecido para tal propósito y que pueden incoarse ante la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, dependiendo del contenido de las cláusulas de los contratos sindicales –los cuales no se allegaron–, ante un tribunal de arbitramento. En efecto, como acertadamente sostuvo el a quo, lo que busca la parte actora es que se le paguen unas sumas de dinero adeudadas por la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López —obligación que, según afirma, surge del incumplimiento de lo pactado en los contratos sindicales

con ella celebrados—, pretensión cuya satisfacción en sede de tutela deviene improcedente, no solo por su evidente sustrato económico, carente de naturaleza iusfundamental, sino porque para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios en los que, por ejemplo, primero se determina si realmente se han incumplido alguna, varias o todas las cláusulas estipuladas en los contratos sindicales y, si es del caso, fijar la indemnización correspondiente.

Dicho de otro modo: lo que verdaderamente pretende la parte actora es que se revisen asuntos puramente económicos que dependen de la aplicación al caso concreto de disposiciones legales –no constitucionales– y de la revisión de los medios de convicción que soportan toda la actividad contractual entre esta y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, lo cual excede ampliamente el escenario propio de la acción de amparo, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales.

La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999,

entre otras. En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial para efectos de salvaguardar los derechos cuya protección reclama en la solicitud de amparo. De igual forma, conviene señalar que, pese a que en la impugnación se señaló que sí existe un perjuicio irremediable en el presente asunto, aspecto que, valga decir, no se invocó en la demanda de tutela, la Subsección estima que, en todo caso, no se acreditó, de modo que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo razonado en la presente providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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