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CE-20001-23-33-000-2021-00240-01(HC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00240-01(HC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - Pendiente de decisión En el asunto bajo análisis, del informe presentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo primero que el Despacho observa es que actualmente se encuentra pendiente de decisión la solicitud de libertad condicional que el señor [M.C.] presentó el 12 de julio de 20215, respecto de la cual la mencionada autoridad judicial profirió un auto de trámite el 13 de julio de 20216, con el objeto de lograr que en el expediente repose toda la documentación necesaria para estudiar la posible redención de penas en favor del condenado. (…) En ese orden, el Despacho considera que, mientras se encuentre en curso ante la autoridad judicial competente la solicitud de libertad condicional, no puede, en manera alguna, accederse al amparo constitucional de habeas corpus, pues tal mecanismo no ha sido instituido para reemplazar las instancias que ha diseñado el legislador para resolver las inconformidades surgidas al interior del proceso penal. (…) Visto así el contexto, es claro para el Despacho que no hay lugar a acceder a la protección solicitada en uso del mecanismo del habeas corpus, toda vez que no puede ser utilizado en reemplazo de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso penal y, adicionalmente, no se halla acreditada en el trámite que se adelanta ante el juez ordinario ninguna

irregularidad en la situación jurídica del señor [H.M.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00240-01(HC)

Actor: ANA JOHANA FLÓREZ CARDOZO EN REPRESENTACIÓN DE HENRY

MATUTE CUELLO

Demandado: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS Habeas Corpus Procede el Despacho a resolver la impugnación presentada en contra de la providencia del 13 de julio de 2021, proferida en Sala Unitaria por el Doctor José Antonio Aponte Olivella, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual denegó el Habeas Corpus formulado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES El 12 julio de 2021 la señora Ana Johana Flórez Cardozo, en representación del señor Henry Matute Cuello, presentó demanda en ejercicio de la acción de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual pretendió:

“SIRVASE ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI PRIMO HENRY MATUTE

CUELLO.”1

Como sustento de la anterior pretensión, indicó que el señor Matute Cuello fue judicializado “por poseer unas bolsitas de marihuana” en el año 2013,

habiéndosele otorgado detención domiciliaria mientras se seguía la investigación y el juzgamiento dentro del proceso identificado con número de radicado único 20001-60-01074-2013-00862-00, que se adelantaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar. Señaló que, el 26 de enero de 2017, luego de transcurridos más de 4 años de la detención domiciliaria, los funcionarios del INPEC realizaron una visita al domicilio, encontrando la casa desocupada, puesto que el señor Matute Cuello suponía que el delito ya estaba prescrito o purgado al menos en el 60% de la eventual condena, y por eso se mudó a una finca cercana a trabajar. Adujo que, el día 30 de enero de 2017, el señor Matute Cuello fue condenado a 56 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar, el cual, a consideración de la parte actora, debió de oficio ordenar su libertad al menos condicional, por el tiempo que había permanecido en detención domiciliaria, desde el año 2013 hasta el 26 de enero de 2017; sin embargo, dentro de la actuación penal el INPEC procedió a instaurar denuncia por fuga de presos. Agregó que, el 8 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó el conocimiento de la condena impuesta al señor Matute Cuello y, luego de conocer de la denuncia de fuga de presos instaurada por el INPEC, emitió orden de captura, en vez de usar su buen

1 El archivo que contiene el escrito se encuentra en el sistema de gestión SAMAI en el índice número 2 (expediente digital) del proceso de la referencia. raciocino y descontar el tiempo que estuvo recluido en su domicilio, lo cual, aduce, configuró una vía de hecho. Explicó que, al no tenerse en cuenta el tiempo de la prisión domiciliaria, el señor Matute Cuello se encuentra injustamente preso en intramuros, purgando dos veces su condena, puesto que, como consecuencia de la orden de captura que erradamente emitió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, fue capturado, legalizado y preso, sin que hasta la fecha resultaran efectivos los habeas corpus y las solicitudes dentro del proceso, para que se reconociera que está detenido de forma ilegal; situación que, a consideración de la parte actora, irrespeta de manera flagrante los convenios internacionales en cuanto al derecho a la libertad de una persona. Afirmó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó una solicitud de libertad condicional presentada por el señor Matute Cuello, al considerar que solo ha descontado 4 meses de pena, lo cual recibió con tristeza, pues se perdió el tiempo de detención domiciliaria y confirma aún más la ilegal estadía o detención en intramuros de su representado, razón por la cual decidió accionar el presente habeas corpus, puesto que, revisadas las anotaciones que observó en la página de consulta de procesos judiciales, no evidenció referencia alguna a la detención domiciliaria que se le impuso.

La parte actora allegó a la presente solicitud la providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Decisión Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Valledupar - Cesar, la cual resolvió negar por improcedente una solicitud de habeas corpus instaurada en favor de Henry Matute Cuello, por cuanto se encontraba en curso una solicitud de libertad condicional presentada el 01 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto de 12 de julio de 2021, admitió el habeas corpus y solicitó a: i) la Estación de Policía “LA PERMANENTE” de Valledupar; ii) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar; iii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y iv) el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, remitir los informes respectivos en relación con la solicitud incoada.

III. INTERVENCIONES 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantias de Valledupar intervino informando que el señor Henry Matute Cuello fue condenado a una pena de cincuenta y seis (56) meses por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, impuesta en sentencia del 30 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Concluyó que es claro que no ha habido vulneración alguna a los derechos

fundamentales del señor Matute Cuello por parte de ese despacho judicial. 3.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que, verificado el registro de actuaciones en la “Base de Datos de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público”, mediante auto de fecha 8 de junio de 2017 se avocó conocimiento de la causa en la cual fueron condenados los señores Henry Matute Cuello y Leonardo Antonio Parada Vásquez, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar en fallo de fecha 30 de enero de 2017, y se les impuso una pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; el compañero de causa, señor Parada Vásquez, se encontraba privado de la libertad intramuros en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, mientras que el señor Matute Cuello se encontraba en Detención Domiciliaria durante la fase de investigación y juzgamiento. Con fecha 1.º de septiembre de 2020, el señor Henry Matute Cuello solicitó la concesión de la libertad condicional en su favor, alegando haber cumplido el tiempo que consagra la ley para dicho beneficio, por lo cual, con auto de fecha 3 de septiembre de 2020 se ordenó allegar la documentación requerida para realizar el estudio exigido en el artículo 64 del Código Penal.

En ese orden, señaló que, mediante auto interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2020, se estableció que el señor Henry Matute Cuello a la fecha había descontado un total de tiempo físico de ocho (8) meses y nueve (9) días de su condena y, por lo tanto, determinó negar la libertad condicional al no cumplir el factor objetivo, por cuanto a la fecha no había superado el tiempo requerido para las tres quintas partes (3/5) de la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, el cual corresponde a dos (2) años, nueve (9) meses, dieciocho (18) días.

Concluyó que: “El condenado, en lugar de utilizar las herramientas que provee el ordenamiento penal para realizar sus pretensiones litigiosas, ha optado por acudir a las vías constitucionales, 4 habeas corpus, una vigilancia administrativa y dos acciones de tutela, utilizando para ello personas desconocedoras del derecho penal y con las que no ha logrado su objetivo de recuperar la libertad; máxime cuando aún no tiene derecho a ella.

Debo mencionar al Honorable Magistrado que el día de ayer 12 de julio de 2021 se recibió́ nueva solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, al parecer suscrita por el condenado, a través del correo electrónico de un amigo suyo, también condenado, JOSE GREGORIO SAYAS BELTRAN; ante esta petición el Despacho emitió́ auto de trámite de la fecha julio 13 de 2021, solicitando allegar al expediente la documentación necesaria para estudiar alguna posible redención de penas en su favor, antecedentes y demás aspectos necesarios para responder su pretensión litigiosa de acceder a la libertad condicional. Auto y

oficios que se remitieron vía correo institucional, como consta en el archivo adjunto al presente oficio. De esta manera se advierte que la privación de la libertad del accionante obedece a una sentencia ejecutoriada proferida en su contra por una autoridad judicial competente y que es dentro del presente proceso penal donde deberá́ realizar las actuaciones procesales necesarias para recuperar su libertad y no por vía constitucional, como erradamente se pretende”. (Énfasis fuera del texto original). 3.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar anexó la cartilla biográfica del privado de la libertad de la cual advierte que en la actualidad se encuentra recluido en el Patio 4, Pasillo 1, Celda 7 y, en suma, se registra la situación jurídica, con las disposiciones allegadas por las autoridades judiciales “JUZGADO 4 EJECUCION DE PENAS DE VALLEDUPAR, bajo el radicado 20001-60-010742013-00862— 00”. Solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra bajo una medida de aseguramiento vigente y no reposa ni se ha allegado boleta de libertad. 3.4. La Estación de Policía “LA PERMANENTE” de Valledupar La Estación de Policía “LA PERMANENTE” de Valledupar señaló que, una vez verificados los archivos físicos y magnéticos, constató que el señor Henry Matute Cuello no se encontraba recluido en sus instalaciones.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 13 de julio de 2021 José́ Antonio Aponte Olivella, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, en Sala Unitaria, denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus en consideración a que no es el juez constitucional el competente para resolver si procede la solicitud de libertad condicional. En primer lugar, el Tribunal citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que resaltó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de habeas corpus, en el sentido de indicar que no es posible que el juez constitucional suplante al juez de conocimiento cuando se propongan aspectos relacionados con el procedimiento de la causa penal o para controvertir los razonamientos que llevaron a éste a disponer del derecho de libertad en el marco de un Estado Social de Derecho. En segundo lugar, explicó que, dentro del proceso sub examine, encontró que el condenado presentó el día 12 de julio de 2021 una nueva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual profirió un auto de trámite de fecha julio 13 de 2021, solicitando allegar al expediente la documentación necesaria para estudiar alguna posible redención de penas en favor del condenado, encontrándose dicha solicitud pendiente de ser resuelta. En ese orden, señaló que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, puesto que el juez de habeas corpus no puede reemplazar ni suplir discusiones en torno al derecho a la libertad cuando ello corresponde al conocimiento del juez de la causa, quien

estudiará la procedencia o no de la libertad condicional a favor del accionante luego de verificar los requisitos legales para ello. Concluyó que la decisión que se tome por parte del juez de la causa no resulta censurable en esta jurisdicción, pues el juez de habeas corpus no puede entrar a controvertir la decisión, o a efectuar análisis alguno sobre los supuestos de hecho y jurídicos que en ella deban aplicarse. Por lo anterior, el juez de primera instancia decidió denegar el amparo impetrado, dado que se advertía que se encontraba pendiente por resolver por parte de la autoridad competente, el posible beneficio de libertad condicional a favor del señor Henry Matute Cuello.

V. IMPUGNACIÓN El 15 de julio de 2021, la señora Ana Johana Flórez Cardozo, en representación del señor Henry Matute Cuello, impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes argumentos.

Señaló que no comparte la decisión de primera instancia, debido a que se trata de la libertad de una persona ilegalmente detenida y ese hecho sí es de competencia del juez constitucional. Explicó que la actuación ilegal consistió en que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no analizó, ni tuvo en cuenta, el tiempo que pasó el señor Matute Cuello en prisión domiciliaria y, por el contrario, profirió en el año 2018 una orden de captura por la presunta fuga de presos denunciada por el INPEC. Adujo que es imperativa, necesaria y obligatoria, la intervención del juez constitucional, puesto que, en el presente caso, la pena impuesta ya fue cumplida

y superada por el privado de la libertad y a pesar de este hecho continúa en detención intramuros. Concluyó que, cuando el juez constitucional se pronuncia sobre una privación injusta de la libertad, no suplanta al juez ordinario, como equivocadamente lo señaló el juez de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES Luego de los antecedentes y argumentos expuestos, corresponde al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego referirse al caso concreto, como en adelante se efectuará. 6.1. El mecanismo de habeas corpus 6.1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al habeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. 6.1.2. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que señala para el habeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental, y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior.

Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma.

6.1.3. Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Constitucional, en la sentencia C187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria núm. 284 de 2005 - Senado y núm. 229 de 2004 - Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]2”. En efecto, de acuerdo con la citada sentencia el habeas corpus sólo procede: a. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas

especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. b. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004entre otras)”. (Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “[…] La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad

2 Sentencia C187 de 2006. con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si

para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho […]”3. En efecto, la procedibilidad de la acción del habeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del derecho de la persona que se encuentra privada de la libertad, esto es, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 6.2. Caso concreto En el asunto bajo análisis, del informe4 presentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo primero que el Despacho observa es que actualmente se encuentra pendiente de decisión la solicitud de libertad condicional que el señor Matute Cuello presentó el 12 de julio de 20215, respecto de la cual la mencionada autoridad judicial profirió un auto de trámite el 13 de julio de 20216, con el objeto de lograr que en el expediente repose toda la documentación necesaria para estudiar la posible redención de penas en favor del condenado. 3 Providencia de 31 de mayo de 2007. Rad. núm. 17001-23-31-000-2007-00124-01(HC). 4 Oficio núm. 03563 del 13 de julio de 2021. El archivo que contiene el escrito se encuentra en el sistema de gestión SAMAI en el índice número 2 (expediente digital) del proceso de la referencia. 5 Enviada desde el correo electrónico sayasjose02@gmail.com, por el señor José Gregorio Sayas Beltrán, quien en anterior oportunidad presentó habeas corpus en favor del señor Matute

Cuello, resuelto en providencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Decisión Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de Valledupar - Cesar, en el sentido de “negar por improcedente” la acción. 6 En el auto se resolvió: “[…] PRIMERO: OFICIAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, para que en el menor tiempo posible envíe la documentación solicitada en la parte motiva de esta providencia para tramitar la libertad condicional a favor de HENRY MATUTE CUELLO.

SEGUNDO: Solicítese con carácter urgente al Grupo de Identificación y Certificación Judicial de la SIJIN Valledupar a fin que certifique los antecedentes judiciales del condenado HENRY MATUTE

CUELLO […]”.

En ese orden, el Despacho considera que, mientras se encuentre en curso ante la autoridad judicial competente la solicitud de libertad condicional, no puede, en manera alguna, accederse al amparo constitucional de habeas corpus, pues tal mecanismo no ha sido instituido para reemplazar las instancias que ha diseñado el legislador para resolver las inconformidades surgidas al interior del proceso penal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En esa medida, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho” En el escenario planteado, y atendiendo a que ya existe una vía judicial clara

utilizada por el accionante para obtener el pedimento objeto del presente proceso, resulta forzoso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, dado que no es procedente acudir al habeas corpus con la intención de obtener una decisión diversa revestida de instancia adicional, pues no es un instrumento alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal. En auto del 16 de noviembre de 2012, proferido por esta Sección, se aludió al punto de la siguiente forma: “[…] Además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas […]”3. Visto así el contexto, es claro para el Despacho que no hay lugar a acceder a la protección solicitada en uso del mecanismo del habeas corpus, toda vez que no puede ser utilizado en reemplazo de los mecanismos ordinarios previstos en el 3 Auto del 16 de noviembre de 2012. Rad. núm. 88001-23-31-000-2012-0005901(HC). proceso penal y, adicionalmente, no se halla acreditada en el trámite que se

adelanta ante el juez ordinario ninguna irregularidad en la situación jurídica del señor Henry Matute Cuello. Obsérvese al respecto que el señor Matute Cuello está en estos momentos cumpliendo una pena que le ha sido impuesta por un juez y que se trata de una decisión en firme y ejecutoriada, de donde se deduce claramente que su detención está soportada precisamente en la sentencia condenatoria. Bajo este presupuesto el accionante ha solicitado entonces que sea examinado su caso por la autoridad competente, para que sea ésta la que determine si se han cumplido los requisitos para obtener la libertad condicional, teniendo en cuenta todos los elementos y factores que se le expongan; incluyendo, si es del caso, aquéllos que su representante expone en la presente acción. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 13 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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