CE-20001-23-33-000-2021-00279-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-00279-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega /
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Al analizar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proveído del 12 de febrero de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto del 20 de noviembre de 2019, junto con la normativa en comento, se concluye que aquella autoridad no incurrió en la causal específica de defecto procedimental, puesto que analizó la norma que rige la corrección de las providencias judiciales y determinó que lo que el accionante pretendía discutir a través de la solicitud de corrección hacía parte del fondo de lo decidido en la sentencia del 10 de octubre de 2017, toda vez que su inconformidad se centraba en el incremento del porcentaje con la inclusión de la prima de antigüedad Ciertamente, se advierte que el peticionario del amparo, por medio del trámite de la corrección de providencias judiciales, buscaba que se modificara el porcentaje en que le fue incluida la partida del subsidio familiar para la reliquidación de su asignación de retiro, ya que consideraba que el mismo correspondía al 4 % del salario básico más la prima de antigüedad, lo cual pertenece al fondo del asunto, comoquiera que lo pretendido es que se fije un nuevo monto sobre dicho emolumento, para lo cual la autoridad accionada, en la providencia del 12 de febrero de 2021, al evidenciar que su inconformidad recaía en lo decidido en la sentencia, le explicó que debió
interponer el recurso de apelación. En esos términos, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental en las providencias hoy cuestionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00279-01(AC)
Actor: ANÍBAL CASTRO NIÑO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Aníbal Castro Niño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. 0014197 del 7 de marzo de 2016, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro, con base
en el salario mínimo incrementado en un 60 % de lo devengado por el demandante y la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como factores salariales, y del Oficio núm. 0026907 del 26 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. El 10 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de los Oficios precitados y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60 %; el 70 % del salario básico más el 38,5 % de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 4 % de la asignación básica. El accionante afirmó que la entidad demandada apeló la anterior decisión, pero, ante su inasistencia a la audiencia de conciliación, el mismo fue declarado desierto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, indicó que el 18 de mayo de 2018 solicitó ante Cremil el cumplimiento y pago de la respectiva sentencia, por lo que aquella entidad, el 2 de agosto del mismo año, expidió la Resolución núm. 17268, mediante la cual reliquidó el subsidio familiar en un 4 % del sueldo básico y no en la cuantía devengada en actividad. Inconforme con ello, sostuvo que el 27 del mismo mes y año requirió la adición del
acto de cumplimiento de la condena impuesta. Sin embargo, manifestó que en noviembre de 2018 la entidad precitada negó su petición, bajo el entendido de que había dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial mencionada. En esa medida, adujo que solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar la corrección de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, comoquiera que en su parte motiva dejó consignado que el subsidio familiar debía ser incluido en la misma cuantía devengada en servicio activo, pero, al momento de plasmar la decisión en la parte resolutiva, fijó como porcentaje de la mentada partida el 4 % del sueldo básico, cuando este correspondía a ese monto más la prima de antigüedad, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No obstante, aseguró que el 20 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó la corrección solicitada, por lo que interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, el cual fue resuelto de forma desfavorable por aquella autoridad el 12 de febrero de 2021. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica y la primacía del derecho sustancial y los derechos adquiridos. Para el efecto, adujo que aquella autoridad incurrió en defecto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental en las providencias del 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, por no corregir el yerro en que incurrió en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, cuando consignó como porcentaje del subsidio familiar el 4 % del sueldo básico, sin la adición de la prima de antigüedad, lo cual trajo consigo una disminución en el valor reconocido por ese emolumento y la reversión de su derecho adquirido. Al respecto, explicó que el subsidio familiar que devengó en actividad equivale a la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, esto es, el 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y no solo al 4 % que se indica erróneamente en la hoja de servicios y que conllevó consignar de manera equivocada ese porcentaje en el ordinal tercero de la sentencia referida. Sin embargo, pese a lo anterior, consideró que la decisión tomada por el despacho accionado en la sentencia referida no generó duda alguna con respecto a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues en sus consideraciones concluyó que para el caso en concreto se encontraba configurada la violación al derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos, por lo que era procedente la inaplicación del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de que se pagara el subsidio familiar en la misma
proporción y valor devengado en servicio activo, esto es, el 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Sobre el particular, advirtió que para Cremil no fue tan claro ese análisis, de allí que en el acto de cumplimiento de la condena judicial impuesta pagara el subsidio familiar solo con el 4 % del sueldo básico, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia precitada, concretamente, en el ordinal tercero de la misma, por lo que presentó solicitud de corrección de la sentencia, para evitar que la condena se tornara inane y se garantizara su correcto cumplimiento. En cuanto a ello, precisó que dicha solicitud de corrección se formuló contra una providencia ejecutoriada y que, según el artículo 286 del Código General del Proceso, esta puede presentarse en cualquier tiempo y procede contra la providencia que incurra en error puramente aritmético o por omisión. En esa medida, aclaró que tanto en la solicitud de corrección como en el recurso de reposición identificó el error por omisión en el que incurrió la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 10 de octubre de 2017, con el cual no se pretendía, como equivocadamente lo interpretó aquella autoridad, modificar la decisión y mucho menos incluir el subsidio familiar en 104 % del sueldo básico, sino que lo que se buscaba era corregir el ordinal tercero, para que se indicara que el subsidio familiar equivalía al 4 % del sueldo básico más la prima de antigüedad, es decir, al 62.5 % que fue lo que devengó en actividad. Finalmente, recalcó que no buscaba por medio de la petición de corrección
cambiar sustancialmente la decisión de la sentencia multicitada, ya que para él es claro que la orden de la sentencia estaba encaminada en incluir en la asignación de retiro el subsidio familiar en la misma cuantía que percibió mientras se encontraba en servicio activo, pero, debido a que para la entidad demandada no lo fue, la única herramienta con la que contaba para garantizar el cumplimiento de la orden impuesta era la corrección de la sentencia, a fin de que se indicara expresamente que el subsidio familiar debía incluirse en cuantía del 4 % del sueldo básico más la prima de antigüedad.
PRETENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió: 1. Declarar la nulidad de las providencias emitidas el 20 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00205-00;
2. Una vez decretada dicha nulidad, ordenar a la autoridad judicial precitada corregir la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, en el sentido de indicar que el subsidio familiar debe ser incluido en la cuantía devengada en actividad, es decir, con el 4 % del sueldo básico adicionando la prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y 3.
Advertir a la entidad tutelada sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la orden que se imparta en el presente proveído. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El juez Víctor Ortega Villarreal se opuso a todas las pretensiones formuladas por el accionante, para lo cual advirtió que la acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento de discusión de derechos litigiosos, ni tampoco para reemplazar la decisión que se profirió en un proceso ordinario. Afirmó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente porque no se configura ninguna de las causales especificas fijadas por la Corte Constitucional para la viabilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales, puesto que dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Aníbal Castro Niño en contra de CREMIL se guardaron todas las ritualidades procesales y se garantizaron a las partes los derechos a la defensa y al debido proceso. De igual forma, indicó que el sustento normativo de las decisiones del 20 de noviembre de 2019 y del 12 de febrero de 2021, que han sido objeto de censura por parte del peticionario de la salvaguarda, se expuso con estricto respeto al principio de legalidad en ejercicio de la autonomía e independencia del juez, sin que exista evidencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otro lado, ante la insatisfacción con lo resuelto en la sentencia del 10 de octubre de 2017, manifestó que la parte accionante contaba con el recurso de
apelación, para controvertir dicha decisión, por lo que se evidenciaba su actuar omisivo en el trámite contencioso. Aunado a ello, destacó que la referida providencia fue notificada en estrado, por lo que el peticionario contaba con el plazo de 10 días para oponerse a los porcentajes en que le fue reconocida la reliquidación de su asignación. En ese sentido, adujo que, al no haberse surtido tal procedimiento dentro del proceso ordinario, al juez constitucional le estaba vedado realizar un nuevo estudio sobre el fondo de un asunto ya debatido, para efectos de cubrir las discrepancias que existieran con la decisión proferida, a través de la figura de la corrección de la sentencia. Por último, explicó que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se halla supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, sin que pueda entenderse como un mecanismo que permita al juez de tutela ordenar la anulación de decisiones no compartidas o suplantar a la autoridad ordinaria en su tarea de interpretar el derecho legislado y la evaluación de las pruebas del caso. En ese orden de ideas, peticionó denegar el amparo invocado, por la no configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) guardó silencio frente al informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de realizar un análisis sobre la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 y las providencias del 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, comoquiera que, con independencia de si la interpretación efectuada por el Juzgado accionado fue correcta o no, su postura frente al subsidio familiar fue que debía incluirse ese factor en un porcentaje del 4 % sobre la asignación básica reconocida, posición que el accionante debió debatir en la oportunidad procesal, a través del recurso de apelación, con el propósito de que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese dirimido el asunto en segunda instancia, por lo que el peticionario no puede pretender ahora que, mediante la acción de tutela, se ordene la corrección de una decisión plenamente ejecutoriada, cuando aquel no agotó el medio con el que contaba para controvertirla. Al respecto, recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, de ahí que no pueda admitirse su procedencia contra providencias judiciales sin mayores excepciones. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo dictado en primera instancia, para lo cual explicó que interpuso la acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada cuando decidió no corregir la sentencia proferida en el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho por el error de transcripción que cometió en la referida providencia. Indicó que, de los hechos esgrimidos en el escrito de tutela, se evidencia que aquella no estuvo inconforme con la decisión de fondo adoptada en esa instancia judicial, pues, en su criterio, la postura allí asumida relativa al reconocimiento del subsidio familiar siempre fue clara en indicar que sí procedía la inclusión de esa partida en la cuantía devengada en actividad, razón por la cual no tuvo ningún reparo en contra de aquella y, por ende, tampoco la controvirtió a través del recurso de apelación. Así mismo, señaló que la orden del Juzgado accionado fue clara en ordenar a Cremil que debía reconocerle y pagar el mismo subsidio familiar que percibió mientras se encontraba en servicio, pero la entidad precitada solo incluyó ese factor en un 4 % del sueldo básico, bajo el argumento de que se limitó a cumplir estrictamente lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de octubre de 2017. En esa medida, alegó que es necesario que la autoridad judicial precitada corrija la sentencia referida, por el error de omisión en que incurrió al momento de fijar en la parte resolutiva de esta providencia el porcentaje en que debía reconocerse el subsidio familiar. Por lo anterior, peticionó revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales invocados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5; por tanto, la parte motiva se ocupará del análisis de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el estudio del defecto procedimental. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar resulta acorde con el procedimiento previsto para la solicitud de corrección de la sentencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental y (II) Análisis de la decisión adoptada por el Juzgado accionado. Veamos:
I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas
procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto: El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque efectuó un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Al respecto, se aclara que si bien es cierto el a quo consideró que no se agotó el mecanismo judicial con el que contaba el accionante para controvertir la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no lo es menos que aquel no discutió esa providencia, a través de esta acción, sino los autos que negaron la corrección de la sentencia, contra los cuales no procede ningún recurso. Por consiguiente, se entiende superada la exigencia de la subsidiariedad. 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual
ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material7.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Juzgado accionado El señor Aníbal Castro Niño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica y de la primacía del derecho sustancial y los derechos adquiridos, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al expedir las providencias del 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, comoquiera que incurrió en defecto procedimental, por no corregir el error de transcripción en el que incurrió en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en la motivación de dicha providencia dispuso que el subsidio familiar debía ser incluido en la cuantía devengada durante el servicio activo; sin embargo, en la parte resolutiva de aquella dejó consignado como porcentaje de dicha partida el 4 % del sueldo básico sin la adición de la prima de antigüedad.
Pues bien, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada por la parte accionante, es necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales más relevantes adelantadas en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el número 2016-00205-00 y que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, una vez revisadas cada una de las piezas procesales que obran dentro del plenario, se observa que el 10 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el medio de control precitado, accedió a las pretensiones formuladas por el señor Aníbal Castro Niño y, como consecuencia, con respecto al subsidio familiar, de interés para la presente acción, condenó a Cremil a reajustar la asignación de retiro reconocida al hoy accionante con la inclusión de dicha partida en un porcentaje del 4 %. De igual forma, se advierte que el 18 de mayo de 2018 la parte demandante solicitó a la entidad referida el cumplimiento de dicha providencia, por lo que el 2 de agosto de 2018 la entidad procedió a expedir la Resolución núm. 17268, mediante la cual reajustó la partida del subsidio familiar en un 4 % del salario básico. Inconforme con esta decisión, se aprecia que el 27 del mismo mes y año el demandante peticionó la inclusión del subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad, esto es, en el 62.5 %. No obstante, se avizora que la entidad referida negó esa solicitud, al considerar que le había dado estricto cumplimiento a la forma en que reconoció y ordenó incluir el operador judicial el factor salarial de subsidio familiar. Por lo anterior, se avizora que el demandante presentó solicitud de corrección de
la sentencia del 10 de octubre de 2017 ante el despacho precitado, para que se 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicara que el subsidio familiar debía ser incluido en el mismo porcentaje que devengaba mientras se encontraba en servicio activo, esto es, el 4 % del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, se denota que el 20 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó la solicitud de corrección, al considerar que en el fallo mencionado se resolvió que la inclusión del subsidio familiar era del 4 % de la asignación básica, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En esa medida, se observa que el 12 de febrero de 2021 la autoridad judicial precitada no repuso el anterior auto porque concluyó que la solicitud elevada por el señor Aníbal Castro Niño no podía atenderse como un yerro aritmético de la sentencia, toda vez que lo que se discutía era el incremento de los porcentajes de la prima de antigüedad hasta un 100 %, lo cual versaba sobre el fondo del asunto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 y escapaba de la esfera para la cual fue creada la figura de la corrección de providencias. En esa medida, la autoridad judicial referida, en dicho proveído, le indicó al hoy
accionante que la inconformidad planteada sobre la decisión adoptada en la referida providencia, podía haberla alegado a través del recurso de apelación, por lo cual no era razonable realizar un nuevo estudio sobre el fondo del asunto, mediante la corrección de la sentencia. Pues bien, al revisar la solicitud de corrección presentada por el hoy accionante con respecto a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado accionado, se evidencia que en ella el peticionario del amparo pretendía que se modificara el porcentaje en el que se reconoció la inclusión del subsidio familiar en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, como lo coligió la autoridad judicial accionada, comoquiera que en la providencia esa partida se reajustó con un porcentaje del 4 % del sueldo básico, cuando, en su criterio, lo correcto era ordenar ese mismo porcentaje más la prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al respecto, se repara en que el artículo 286 del Código
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