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CE-20001-23-33-000-2021-00287-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00287-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / PARTES DEL PROCESO / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues no está legitimado para actuar en representación de [B.M.P.T.] y [R.P.J.], quienes son los verdaderos titulares de los derechos fundamentales reclamados, por las razones que se pasan a exponer: En el escrito de tutela el accionante afirmó que actuaba en representación de [B.M.P.T.] y [R.P.J.], quienes fungen como parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-006-2012-00299-00 que se adelanta contra el INVÍAS en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Sin embargo, no presentó poder que lo legitime para actuar dentro del proceso de tutela y tampoco se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa expresa o tácita. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela como si hubiera sido instaurada directamente por la señora [B.M.P.T.], pero la Sala resalta que quien la suscribe es el [actor]. Además, el poder conferido en el proceso ejecutivo no lo legitima para actuar en la presente acción porque se trata de procesos diferentes. Aunque el accionante también sostiene que presenta la acción de tutela en nombre propio porque le ha sido vulnerado su derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que los argumentos de la

tutela están dirigidos a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, así como al reclamo de obligaciones dinerarias de las cuales no es titular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00287-01(AC)

Actor: FRANKLIN DE JESÚS MEZA SEQUEDA

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial / Se revoca y se declara la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por ser el superior jerárquico de los tribunales administrativos.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de agosto de 2021 Franklin de Jesús Meza Sequeda, en representación

de Brigith Marcela Pérez Therán, Roberto Pérez Juvinao y en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el INVÍAS. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.- Se sirva conminar al juez sexto administrativo de Valledupar, para que en el término de 48 horas hábiles haga efectivo el pago de los títulos judiciales que reposan en el proceso a favor de la demandante. 2.- Que en el término de 48 horas, el juez de conocimiento conmine a la condenada INVIAS, para que consigne la diferencia del monto de la condena incluido las costas y agencias en derecho>>.

B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Como apoderado de los señores Brigith Marcela Pérez Therán y Roberto Pérez Juvinao dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00299-00, el 10 de marzo de 2020 presentó la liquidación del crédito. Una vez finalizó la suspensión de términos judiciales por causa del Covid-19, y luego de varias solicitudes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante auto del 12 de febrero de 2021 modificó la liquidación del crédito; sin embargo, no incluyó las agencias en derecho. 4.- Ejecutoriada la liquidación, la autoridad ejecutada (INVÍAS) solicitó una serie de documentos que ya habían sido aportados para proceder al pago. Aseguró que en

el proceso reposan dos títulos de depósito judicial cuyo monto total es inferior a la liquidación del crédito. 5.- En múltiples oportunidades ha solicitado el pago de los títulos, la liquidación de las agencias en derecho y el pago del faltante para que la autoridad ejecutada cumpla en su totalidad con la orden judicial, pero el juzgado no se ha pronunciado y el INVÍAS no ha pagado la obligación.

C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo formularon los siguientes: 2 6.- Considera que los principios de celeridad y eficacia de la justicia se han visto conculcados porque sus poderdantes no han recibido el pago ordenado en sentencia judicial hace más de cuatro años. Sostuvo que los intereses no compensan la pérdida adquisitiva del dinero. 6.1.- También refirió que el INVÍAS debió incluir en el presupuesto el pago de la sentencia judicial, ya que perdió el proceso hace más de cuatro años, y, si lo hizo, no ha pagado la obligación. En cambio, se escuda en la inembargabilidad de los recursos y con ello resquebraja el principio de confianza en la justicia.

D. Oposiciones e intervenciones

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar e INVÍAS (accionados) 7.- El titular del despacho judicial accionado puso de presente los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los que se suspendieron los términos judiciales, y señaló que esa situación impidió una resolución oportuna del trámite. 7.1.- También explicó que hay una alta congestión judicial y que las vicisitudes asociadas al Covid-19 han afectado el índice y el impulso procesal de las

actuaciones judiciales de los años 2020 y 2021. No obstante, informó que el 24 de agosto de 2021 resolvió la solicitud de pago de los títulos referidos por el accionante y ordenó la liquidación de las costas. Debido a lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado porque no existía la vulneración de derechos fundamentales alegada. 8.- El INVÍAS, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 26 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado atendió íntegramente el requerimiento del accionante por medio del auto de 24 de agosto de 2021. Consideró que la circunstancia que originó la acción de tutela se encontraba superada para el momento del fallo, por lo que no había lugar a proferir una decisión de mérito.

F. Impugnación 10.- El accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Sostuvo que, de conformidad con lo solicitado en el escrito de tutela, la carencia de objeto se configuraría una vez se haga efectivo el pago de los títulos. Además, refirió que la liquidación de las costas se trata de un auto de impulso procesal; no obstante, el despacho judicial profirió un auto de cúmplase, por lo que considera que el objeto no está cumplido.

Finalmente, alegó que tribunal no se pronunció sobre la solicitud para que el juzgado accionado requiriera al INVÍAS para que pague la diferencia entre la

liquidación del crédito y los títulos existentes.

II. CONSIDERACIONES 3 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues no está legitimado para actuar en representación de Brigith Marcela Pérez Therán y Roberto Pérez Juvinao, quienes son los verdaderos titulares de los derechos fundamentales reclamados, por las razones que se pasan a exponer: 11.1.- En el escrito de tutela el accionante afirmó que actuaba en representación de Brigith Marcela Pérez Therán y Roberto Pérez Juvinao, quienes fungen como parte demandante en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-0062012-00299-00 que se adelanta contra el INVÍAS en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Sin embargo, no presentó poder que lo legitime para actuar dentro del proceso de tutela y tampoco se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa expresa o tácita. 11.2.- Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela como si hubiera sido instaurada directamente por la señora Brigith Marcela Pérez Therán, pero la Sala resalta que quien la suscribe es el señor Franklin de Jesús Meza Sequeda. Además, el poder conferido en el proceso ejecutivo no lo legitima para actuar en la presente acción porque se trata de procesos diferentes. 11.3.- Aunque el accionante también sostiene que presenta la acción de tutela en nombre propio porque le ha sido vulnerado su derecho fundamental al trabajo, lo cierto es que los argumentos de la tutela están dirigidos a obtener la protección de

los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, así como al reclamo de obligaciones dinerarias de las cuales no es titular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor Franklin de Jesús Meza Sequeda por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica 4 ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 5

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