CE-20001-23-33-000-2021-00332-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-00332-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de resolver /
AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de
señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial , esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) [L]a Sala considera que la parte actora al interior del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20001-33-33-006-2020-00200-00, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que el [actor] presentó el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por lo que el respectivo proceso se
encuentra en trámite. Lo anterior, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. En esa medida, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad electoral, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegada, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en
el presente caso no se configuró.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00332-01(AC)
Actor: GLORIA GONZÁLEZ GALVÁN
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) acceso a cargos públicos
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora1 contra la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. 1 Obrando en nombre propio y como agente oficiosa de su señor padre Gonzalo González Valle, persona de la tercera edad. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Gloria González Galván, obrando en nombre propio y como agente
oficiosa de su señor padre Gonzalo González Valle, persona de la tercera edad, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar porque, a su juicio, el Juzgado Primero al proferir el auto de 25 de junio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-001-2020-00189-00 y el Juzgado Sexto al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2021 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20001-33-33006-2020-00200-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-001-2020-00189-00
3. Indicó que se inscribió al concurso de méritos para ser elegida como personera del Municipio de Tamalameque-Cesar, en el que después de pasar las pruebas de conocimiento, comportamiento y antecedentes, se expidió la lista de legibles, en la que solo se encontraba ella, por ser la única que superó el puntaje de los tres participantes que realizaron las pruebas, y faltando la entrevista que no es eliminatoria sino clasificatoria, revocaron el concurso, por lo que no le permitieron realizar la entrevista.
4. Adujo que presentó demanda contra el Municipio de Tamalameque - Cesar y el Concejo Municipal de Tamalameque – Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 003 de 28 de enero de 20202, 014 de 6 de junio de 20203, 016 de 16 de julio de 20204, 019 de 31 de julio de 20205, 024 de 15 de agosto de 20206, 026 de 23 de agosto de 20207 y 027 de agosto de 20208.
Auto del 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro de nulidad y restablecimiento del derecho 2 por medio del cual se Revoca de manera oficiosa el Proceso de Selección de Universidad y el Concurso para proveer el cargo de personero municipal. 3 por medio de la cual se reanuda el nuevo concurso. 4 por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimiento. 5 por medio de la cual se publica resultado de las pruebas de comportamiento. 6 por medio de la cual se publica resultado de entrevista. 7 por medio de la cual se publica la lista de elegibles. 8 por medio de la cual se hace nombramiento de personero. identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-001-2020-0018900
5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, decidió: “[…] PRIMERO: Rechazar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por GLORIA GONZÁLEZ GALVÁN, en contra de MUNICIPIO DE
TAMALAMEQUE, CESAR – CONCEJO MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE,
CESAR […]”.
6. Consideró que: “[…] No se requiere mayor esfuerzo para concluir con la normativa en cita, que la demanda de la referencia no debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por el de nulidad electoral, pues además de los actos previos a la elección, contentivos del concurso de mérito adelantado por el CONCEJO MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE, CESAR para la escogencia de tal servidor, también se persigue la nulidad del acto administrativo Resolución 027 del 24 de agosto de 2020, por medio del cual se nombró personero de esa municipalidad.
En estos términos, conviene llamar el precepto contenido en el numeral segundo literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que señala sobre la oportunidad para demandar los actos electorales:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; Ahora, dado que el artículo 161 del mismo estatuto, fue modificado por el artículo
34 de la Ley 2080 de 2021, y no contempla como requisito la conciliación para la presentación de las demandas con pretensiones electorales, se tiene que si el acto de nombramiento de personero tuvo lugar el día 24 de agosto de 2020, la Señora GONZÁLEZ GALVÁN contaba con 30 días para demandar a partir de esa fecha, y tenemos que la demanda fue impetrada el día 07 de octubre de 2020, tal como consta en el acta de reparto que reposa en el cuaderno 03 del expediente digital. Con este planteamiento, no se requiere mayor esfuerzo para deducir que ha operado el fenómeno de la caducidad en este asunto, sin dejar de lado otros puntos de la demanda que daban lugar a su inadmisión, como readecuar la demanda, o subsanar en cuanto al poder que identifica como parte demandada a CONSEJO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAILITAS, CESAR, no cumple con la disposición del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, cuando afirma que los poderes especiales deben ser determinados y claramente identificados, como puede evidenciarse en el expediente digital. No obstante, declarar la caducidad subsume aquellos puntos de los que adolece la demanda, y que daban lugar a inadmitir, por la naturaleza de la decisión […]”. Proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20001-33-33-006-2020-00200-00
7. El señor Gonzalo González Valle presentó demanda contra la Alcaldía de Tamalameque – Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con
el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución CMT 027 del 24 de agosto de 2020, expedida por el Concejo Municipal de TamalamequeCesar “Por medio de la cual se hace el nombramiento del Personero Municipal de TamalamequeCesar 2020-2024 y se dictan otras disposiciones”, toda vez que dicho acto administrativo se basa en la Revocatoria ilegal del Concurso anterior en el que existía Lista de Elegibles, y que como consecuencia de lo anterior el cargo de Personero Municipal debe ser ocupado por Gloria González Galván, según la Lista de Elegibles emitida por la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño – AUNAR. Sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20001-33-33-0062020-00200-00
8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las Pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia […]”.
9. Señaló que: “[…] De los Hechos de la Demanda, su Contestación y las Pruebas allegadas al proceso, lo primero que debe advertir el despacho es que el actor no formula cargos que cuestionen o ataquen de manera directa el Acto Administrativo contenido en la Resolución CMT 027 del 24 de Agosto de 2020, emanada del Concejo Municipal de Tamalameque-Cesar, por medio de la cual se hace el nombramiento de la Dra. YENNIS VANESA SALAZAR ZABALETA como
Personera Municipal de Tamalameque-Cesar, Periodo 2020-2024, es decir, no señala que tal acto hubiere sido expedido con Infracción de las Normas en que debería fundarse, sin Competencia, en Forma Irregular, con desconocimiento del Derecho de Audiencia y Defensa, mediante Falsa Motivación o con Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, sino que dirige sus censuras contra la Resolución N°003 de 2020 “Por la cual se revoca de manera oficiosa el proceso de selección de Universidad y el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de Tamalameque-Cesar, para el periodo institucional 2020-2024.”, señalando que esa decisión es Ilegal, con Motivación Falsa o Inexistente, o no aplicable para el caso. La Parte Demandante no expone con claridad, ni se evidencia en el contenido del Acto Administrativo demandado, encontrarse incurso en alguna de las Causales de Nulidad previstas por los artículos 137 y 275 del CPACA, es decir, no se advierte en la confrontación del Acto Demandado y las Pruebas allegadas una violación o desconocimiento de las normas legales en que debía soportarse. Ahora, no puede servir de sustento de la Nulidad invocada de la Resolución CMT 027 del 24 de Agosto de 2020, emanada del Concejo Municipal de Tamalameque Cesar, las presuntas deficiencias o irregularidades de la Resolución N°003 de 2020 “Por la cual se revoca de manera oficiosa el proceso de selección de Universidad y el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de Tamalameque-Cesar, para el periodo institucional 2020-2024”, proferida con
anterioridad al Acto Demandado y a través de la cual el Concejo Municipal de Tamalameque-Cesar, dejó sin efectos la actuación desplegada hasta ese momento en el Concurso de Méritos para elegir Personero Municipal por considerar que se estaban transgrediendo las normas legales que regulan el tema, por las razones que a continuación se exponen: En Primer Lugar, porque el Acto de Elección del Personero Municipal de Tamalameque-Cesar para el Periodo institucional 2020-2024 (Resolución CMT 027 del 24 de Agosto de 2020), no tuvo como soporte la Resolución N°003 de 2020, pues, la actuación administrativa que sirve de antecedente y fundamento al Concejo Municipal de Tamalameque-Cesar para expedir dicho acto, es posterior a la Resolución N°003 de 2020 citada, destacándose entre otras las siguientes actuaciones publicadas en la Página Web de la entidad territorial (http://www.tamalameque-cesar.gov.co/tema/normatividad/resoluciones): Resolución Administrativa No. 004 de 2020 (17 de febrero) "Por la cual se protocoliza la decisión de la plenaria del honorable concejo municipal del día 4 de febrero de 2020 y se declara formalmente abierto el concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal del municipio de Tamalameque, cesar, para el periodo institucional 2020.2024, se reglamenta el procedimiento para su realización y se dictan otras disposiciones'' Resolución Administrativa No. 005 de 2020 (17 de febrero) "Por la cual se invita a universidades o instituciones de educación superior públicas, privadas o
entidades especializadas en procesos de selección de personal para adelantar concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal del municipio de Tamalameque-cesar, para el periodo institucional 20202024.” Acta fechada 23 de febrero de 2020, donde se deja constancia que la Mesa Directiva de la Corporación Adjudicó o la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, el Convenio para la evaluación de aspirantes interesados en ocupar el cargo de Personero Municipal de Tamalameque – Cesar, Periodo institucional 2020 – 2024. Publicación en SECOP de la Convocatoria a Universidades o Instituciones de educación superior públicas, privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal para adelantar Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal del Municipio de Tamalameque Cesar para el Periodo institucional 2020-2024 y toda la actuación relacionada con la adjudicación del convenio y el desarrollo del concurso de méritos. (Pantallazo aportado como Prueba por el Concejo Municipal de Tamalameque Cesar). Resolución No. CMT 009 del 06 de marzo de 2020 “Por la cual se reglamentan los criterios de selección, evaluación y se establece el cronograma del concurso público de méritos para la elección aspirantes al cargo de personero municipal. de Tamalameque - Cesar para el periodo institucional del 1 de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024." Resolución No CMT 019 del 31 de julio de 2020 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de competencias laborales del concurso
público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de TamalamequeCesar, para el periodo constitucional 20202024”. Resolución No CMT 026 del 23 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se publica la lista definitiva de elegibles y se dictan otras disposiciones dentro del concurso publico de méritos para la elección del cargo de personero municipal de TamalamequeCesar, para el periodo institucional del 1 de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024”, que reflejo el siguiente resultado:
ASPIRANTE PUNTAJE OBTENIDO 1 YENNIS VANESA 76
SALAZAR ZABALETA 2 MIGUEL ALFONSO 37.8
MORELOS
VILLARREAL 3 TATIANA MILENA 26.6
JIMENEZ GUILLEN En Segundo Lugar, la Resolución N°003 de 2020 “Por la cual se revoca de manera oficiosa el proceso de selección de Universidad y el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de Tamalameque-Cesar, para el periodo institucional 2020-2024.”, fue expedida por el Consejo Municipal de Tamalameque Cesar, en ejercicio de las competencias derivadas del artículo 93 del CPACA, que le permite Revocar de manera Oficiosa sus propios Actos o Decisiones cuando sean contrarios a la Constitución y la Ley, atenten o sean contrarios al Interés Público o Social o causen un Agravio Injustificado a una persona. Tal Acto Administrativo por tanto goza de Presunción de Legalidad y no se ha demostrado que ha sido desvirtuada por Vía Judicial o por Vía Administrativa, siendo imposible dentro de esta vía procesal hacer pronunciamiento sobre la legalidad o validez del
mismo. En Tercer Lugar, y sin que ello implique un juicio a la legalidad de la Resolución N°003 de 2020 “Por la cual se revoca de manera oficiosa el proceso de selección de Universidad y el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de Tamalameque-Cesar, para el periodo institucional 2020-2024.”, el despacho destaca que este acto tuvo entre sus motivaciones la violación de los Principios de Publicidad, Transparencia, Confianza Legitima y Buena fe durante el proceso de Concurso adelantando hasta entonces, por No Publicar ningún Documento en el SECOP, omitiendo lo ordenado en el Decreto 1082/15, la falta de acreditación de la entidad encargada de adelantar o apoyar al Concejo en el Concurso de Merito y otros aspectos relacionados con detalles propios del Concurso, como la ausencia de firma de la Mesa Directiva, la No Publicación de la Lista de Admitidos, no tramitar Reclamaciones, entre otros. Motivaciones que el Demandante dentro del presente asunto no logra desvirtuar o en su defecto demostrar su inexistencia, pues, en efecto, no existe Prueba que demuestre que el Proceso Contractual con la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño – AUNAR haya sido publicado en el SECOP como lo exige el Decreto 1082/15 y demás normas expuestas en las premisas normativas de esta decisión, lo que constituye un argumento suficiente para el sentido de la decisión de dicha Resolución. Finalmente, debe señalarse que la señora GLORIA GONZALEZ GALVAN, como participante del Concurso de Méritos adelantado hasta ese entonces para elegir
Personero Municipal de Tamalameque - Cesar, Periodo 2020-2024, si bien figuraba en Lista de Elegibles emitida por la Universidad AUNAR, no tenía un Derecho Adquirido, pues, el desarrollo del Concurso no había finalizado, ya que faltaban aun las Etapas de Entrevista y el Acto Definitivo de Elección, es decir, no había una decisión que consolidara en cabeza de ella el Derecho a ser elegida Personera Municipal para el periodo señalado como lo intenta hacer ver el demandante. Por tales razones el despacho no encuentra que el acto acusado incurra en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, es decir, los preceptos normativos contenidos en la Constitución Política, artículo 313, Ley 136 de 1996 art 179, Ley 1551 de 2012, art. 170 y Decreto 1083 de 2015, concluyéndose que el acto goza actualmente de presunción de Legalidad por no haber sido desvirtuada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Los argumentos anteriores narrados, me llevan a solicitar a este despacho judicial: PRIMERO: me tutele los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, trabajo y a elegir y ser elegido; seguridad jurídica, principio del mérito.
SEGUNDO: Como medida provisional que se suspenda la elección de la Dra.
YENNIS VANESA SALAZAR ZABALETA personera del municipio de Tamalameque-Cesar, por existir en el anterior concurso lista de elegibles revocada ilegalmente, que se suspenda el termino de prescripción de la lista de elegibles TERCERO: Que se me elija como personera del municipio de Tamalameque
Cesar, ya que el consejo revoco ilegalmente el concurso en donde fui la única en lista de elegibles […]”.
11. La actora en su escrito de tutela indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar al proferir el auto de 25 de junio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
12. De igual manera, la actora señaló en su escrito de tutela que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2021 dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 20001-33-33-006-2020-00200-00, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
Actuación
13. El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 30 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los Juzgados Primero y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
14. De igual manera dispuso lo siguiente: “[…] Así mismo, por tener interés directo en los resultados de este asunto, se ordena notificar por el medio más expedito y eficaz, a la parte accionada en las demandas indicadas en el ordinal tercero de este auto, que cursan en los referidos Juzgados, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronuncien
sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, si lo consideran pertinente […]”. Informes de la parte demandada y de los terceros con interés legitimo
15. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar consideró que: “[…] Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existen otros Mecanismos Ordinarios de Defensa diferentes para hacer valer los Derechos reclamados, siendo en el presente caso, el Recurso de Apelación contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, cuyo tramite se está surtiendo
[…]”.
16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y los terceros con interés legítimo, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
17. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Gloria González Galván, quien obra en nombre propio y como agente oficioso de su padre Gonzalo González Valle, persona de la tercera edad, en contra los Juzgados Primero y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
18. Consideró que: “[…] En el caso bajo examen, tenemos que el objeto de la acción de tutela incoada por Gloria González Galván, quien obra en nombre propio y como agente oficioso de su padre Gonzalo González Valle, persona de la tercera edad, se circunscribe a que se revoquen las decisiones: i). De fecha 25 de junio de 2021, proferida por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Gloria González Galván, en contra de Municipio de Tamalameque, Cesar – Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar, y ii). De fecha 30 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral instaurada por el señor Gonzalo González Valle contra el municipio de Tamalameque-Cesar, representado por el alcalde Luis Horacio Lascarro Tafur y el Concejo Municipal de Tamalameque-Cesar, con la finalidad que se declare la Nulidad de la Resolución CMT 027 del 24 de Agosto de 2020, emanada del Concejo Municipal de TamalamequeCesar, “Por medio de la cual se hace el nombramiento del Personero municipal de Tamalameque-Cesar 2020-2024 y se dictan otras disposiciones”. En efecto, tenemos que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 20-001-33-33-001-2020-00189-00 iniciado por la señora Gloria González Galván contra el municipio de Tamalameque-Cesar, y el Concejo Municipal de Tamalameque-Cesar, profirió auto de fecha 25 de junio de 2021, en el que resolvió: “PRIMERO: Rechazar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
promovida por Gloria González Galván, en contra de Municipio de Tamalameque, Cesar – Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar”. El fundamento de la decisión la situó el Juez en el hecho de que la demanda referenciada no debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por el de nulidad electoral, pues además de los actos previos a la elección, contentivos del concurso de mérito adelantado por el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar para la escogencia de tal servidor, también se persigue la nulidad del acto administrativo Resolución 027 del 24 de agosto de 2020, por medio del cual se nombró personero de esa municipalidad. En este orden de ideas, consideró que si el acto de nombramiento de personero tuvo lugar el día 24 de agosto de 2020, de conformidad con lo precepto contenido en el numeral segundo literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 161 del mismo estatuto, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, la Señora González Galván contaba con 30 días para demandar a partir de esa fecha, pero la demanda fue impetrada el día 07 de octubre de 2020, tal como consta en el acta de reparto que reposa en el cuaderno 03 del expediente digital, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2021, resolvió no revocar el
auto de fechado 25 de junio de 2021, y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, remitiendo el expediente en archivo digital a la oficina judicial a través del oficio GJ 362 de 24 de agosto de 2021, para que fuera repartido al Tribunal Administrativo del Cesar a fin de surtirse el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo. De otra parte se observa que a través de sentencia de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral instaurada por el señor Gonzalo González Valle contra el municipio de Tamalameque-Cesar, y el Concejo Municipal de Tamalameque-Cesar, las cuales se dirigían a que se declarara la Nulidad de la Resolución CMT 027 del 24 de Agosto de 2020, emanada del Concejo Municipal de TamalamequeCesar, “Por medio de la cual se hace el nombramiento del Personero
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