🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2021-00333-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2021-00333-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE COBRO

COACTIVO / SOLIDARIDAD DE DEUDORES / INEXISTENCIA DE PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[L]a Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige directamente contra de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019 y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, lo cual configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1°del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones cuestionadas, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de estas al tener claro que dichos actos administrativos deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes. (…) De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e

inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…) Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte que en la actualidad el inmueble de propiedad del señor [C.A.R.R.] no cuente con el servicio de energía, pues sus alegaciones y fundamentos se enfocan en reprochar el aspecto económico surgido con ocasión del proceso coactivo adelantado en su contra, puesto que, a su juicio, no es el llamado a responder por la obligación dineraria que se encuentra pendiente de pago por concepto del referido servicio público, ya que insiste en que se debe declarar la ruptura de la solidaridad. (…) Así, la Sala no advierte una violación protuberante que permita establecer de plano la necesidad de superar el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos administrativos que demanda, pese a que éste no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6º -

NUMERAL 1º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00333-01(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO RESTREPO RUIZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor César Augusto Restrepo Ruíz contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del César, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor César Augusto Restrepo Ruíz, en nombre propio, mediante escrito enviado vía electrónica el 29 de septiembre 20211, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte y la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.2, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, defensa y otros.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 20193 y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, expedidas por AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte, respectivamente, a través de las cuales se negó la solicitud de “ruptura de la solidaridad de la deuda que acumuló su arrendatario con la empresa de servicios públicos domiciliarios”. 1.2. Hechos Del escrito de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El actor indicó que, el 13 de noviembre de 2019 promovió el trámite administrativo para obtener la ruptura de solidaridad de la deuda que acumuló su arrendatario con la empresa de servicios públicos domiciliarios AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. 1 Fecha probable que consta en el escrito de tutela, puesto que en el expediente digital no obra la constancia electrónica de radicación de la solicitud. 2 Filial de E.P.M. que reemplazó a Electricaribe en los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba y Cesar. 3 Este acto fue expedido por la extinta empresa Electricaribe, la cual desapareció a partir del 1º de octubre del año 2020.  Adujo que, mediante Resolución No. 201930717074 de 21 de noviembre de 2019, la entidad negó la petición con fundamento en que el señor Restrepo Ruíz, al ser el propietario del inmueble, era el responsable de la obligación adeudada. El recurso de reposición fue desatado con la Resolución No. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019, al confirmar lo decidido.  Señaló que, el mecanismo de apelación fue resuelto por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios con la Resolución No. SSPD-20208200026865 de 15 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión por cuanto no se acreditó la existencia del vínculo contractual entre el propietario y el presunto arrendatario, habida cuenta que la dirección del inmueble aportada con el certificado de libertad y tradición no coincide con la registrada en la factura de energía eléctrica. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcional y definitivo para evitar un perjuicio irremediable a mi familia debido que el agua es un derecho fundamental y humano, por ser urgente y grave e igualmente requerir medidas inmediatas e impostergables para evitarlo que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela por existir motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia fue adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales por el derecho fundamental de petición, debido proceso , que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado" de petición [corte constitucional, sala novena de Revisión, sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, , sentencia SU 355 de 11 de Junio 2015,DEBIDO QUE EL SERVICIO DE ENERGIA ES UN SERVICIO EXENCIAL vital para la vida, la salud , la dignidad

humana, y una vivienda digna, CONTRA ELPRESIDENTE IVAN DUQUE como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, la doctora NATASHA GARCIADE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 370 DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECE: Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten, contra la superintendencia de servicios publico la DOCTORA NATASHA GARCÍA ,CONTRA LA EMPRESA AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA, CONTRA LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN LA DOCTORA MARGARITA CABELLO BLANCO, que de conformidad con el artículo 277 de la constitución es obligación de ella hacer cumplir la constitución, la ley, el bloque de constitucionalidad, LA DIRECTORA TERRITORIAL NORTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BARRANQUILLA Y BOGOTA, Para que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución no SSPD-20208200026865 DEL 15/02/2020 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio manifestando QUE SE HIZO UNA

DECLARACION EXTRAPROCESO DONDE SE DIO LA DIRECCION DEL INMUEBLE Y

SE DIO EL NOMBRE Y NUMERO DE CEDULA DEL INQUILINO ADEMAS DE LAS FECHAS EN LAS QUE SE ESTUVO ESTE PREDIO EN ARRIENDO, DONDE EL CONTRATO DE ARRIENDO SE HABIA HECHO VERBAL POR LO QUE LA DECLARACION EXTRAPROCESAL ERA SUFICIENTE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS 3 REQUISITOS QUE SE EXIGEN PARA DECRETAR LA RUPTURA DE SOLIDARIDAD, POR LO QUE NADIE ESTA OBLIGADO A CUMPLIR LO IMPOSIBLE Y COMO NO EXISTE UN CONTRATO DE ARRIENDO FISICO SE APORTÒ LA DECLARACION de acuerdo a la sentencia de tutela T-636-06 que estableció los requisitos que se debe cumplir para hacer un proceso de ruptura de solidaridad debido :otnemucoD dI 80008052050010333001202000333210002 que no hay ley que lo establezca, y a falta de ley la jurisprudencia y la doctrina cuyos requisitos son: demostrar que el predio haya estado en manos de un tercero (inquilino) que el predio que se reclame sea el mismo del suministro de energía y que sea el dueño quien reclame, por lo que el magistrado debe declarar la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario, por ser una clara vía de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley ,por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional, por Defecto fáctico, Defecto

procedimental, por valorar una prueba viciada, por Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas, por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas, por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe , desconoce el núcleo esencial del derecho de petición y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015, (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,), a la igualdad ante la ley, administración de justicias, principio de acto propio, confianza legítima, por aplicar el artículo y 20 de la ley 397 de1997, articulo 39 del decreto ley 019 del 2012, articulo 23 de la constitución y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015. SEGUNDO que el MAGISTRADO tutele el derecho esencial de petición, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A LA SALUD A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO A LA EDUCACION debido que mis hijos ven sus clases virtualmente, A LOS PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD A LA VIDA AL MINIMO VITAL DE energía, y deje sin efectos y sin valorar resolución no SSPD-20208200026865del 15 DE FEBRERO del 2020 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega la ruptura de solidaridad, alegando que no se demostró la prueba de que el predio se encontraba en manos de un tercero y

decrete el rompimiento de la solidaridad y me garantice el núcleo esencial del derecho de petición y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario , por ser una clara vía de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley ,por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional, por Defecto fáctico ,Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, por Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas, por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas, por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe , desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,) a la igualdad ante la ley, administración de justicias, principio de acto propio, confianza legítima. TERCERO Que el juez constitucional conforme al artículo 7 de del decreto 2591 de 1991, suspenda de forma inmediata el efecto del acto administrativo, para evitar la suspensión del servicio de ENERGIA y me garantice el núcleo esencial del derecho de petición, el derecho a la educación, al debido proceso, decretando el rompimiento de la solidaridad, así mismo, el juez constitucional prevenga a la empresa Afinia y a la superintendencia de

servicios públicos para que en lo sucesivo se abstengan de no decretar el rompimiento de solidaridad alegando que no se presentó el contrato de arrendamiento cuando este negocio jurídico no tiene ninguna formalidad ya que los contratos pueden ser verbal o por escrito y este se puede demostrar por cualquier medio de prueba incluso con información de los vecinos a través de la inspección judicial, conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela T/636/06 y aún más que yo presenté la declaración de extra juicio violando el principio de buena fe y mis garantías judiciales, los principios de la función pública, confianza legítima y acto propio. CUARTO Que el juez constitucional garantice el derecho esencial de petición que viene siendo violado por esta empresa y la superservicio emitiendo un fallo interrumpe debido que muchos son los recursos de apelación que a diario viene fallando la superservicios y la EMPRESA AFINIA con los mismos argumentos y por los mismos hechos, debido que en tramites hay ante la superservicios cientos de recurso que ya están para fallo y serán negado por los mismo hechos y omisiones, congestionando los despachos judiciales violando el principio de economía procesal y el art 10 y 102 de la ley 1437 del 2011, decrete el rompimiento de la solidaridad.

QUINTO: Ordenar al presidente ivan duque como superior jerárquico de acuerdo al artículo 370 de la constitución para que ordene a la superintendencia de Bogotá, barranquilla y sus abogados para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela, exigiéndole respetar el estado

de derechos como el debido proceso, y principio de legalidad y seguridad jurídica, principio de la función publica ya que esta resolución es una clara via de hechos,Y decrete el rompimiento de la solidaridad SEXTO SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORA PROCURADORA SEÑORA SUPERINTENDENCIA, SEÑORES ABOGADOS CONTRATISTA REVISORES Y PROYECTORES, PREVENGA A LA EMPRESA AFINIA QUE SI VA A DECIDIR A SUSPENDERME EL SERVICIO DE ENERGIA DEBERA REALIZARLO CONFORME LO ORDENADO POR EL ARTICULO 130,140,141,Y 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS SENTENCIAS C-389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la super servicios, Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los

periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales. DEBIDO QUE EN ESTE inmueble existe persona sujeta de protección constitucional niños, menores de edad, donde los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás Y decrete el rompimiento de la solidaridad. SEPTIMO Que de conformidad con la el artículo 4 de la constitución EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE LA CONSTITUCION EINAPLIQUE LA RESOLUCION no SSPD20208200026865 del 15 de febrero del 2020 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no se aporto el contrato de arriendo por lo que no se demostró que el predio se encontraba en manos de un tercero, Y decrete el rompimiento de la solidaridad debido que en la declaración extraprocesal se identificaba quien era el arrendatario y las fechas en que entro y se abandonó el predio, donde la empresa y la superservicios debieron tener esta declaración como una prueba plena a falta del contrato de arrendamiento ya que esto se hizo fue verbal como lo establece el art. 3 de la ley 820 del 2003. OCTAVO Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios , y a la empresa AFINIA que en ningún caso vuelva en incurrir en negar el

recurso de apelación, alegando que no existe prueba del contrato de arriendo cuando se encuentra una declaración extraprocesal que explica y detalla la dirección del inmueble, la propiedad del titular y quien fue el arrendatario, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron merito accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido. NOVENO señor juez constitucional , se ha vuelto costumbre que la procuraduría general de la nación cuando se accionan estas acciones de tutelas para que le defienda de oficio a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sus derecho fundamentales y los precedente de la cortes constitucional como las sentencias - 1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad C150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142, estas procuraduría manifiestan siempre en las diferentes acciones de tutela En ese orden resulta procedente alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda :otnemucoD dI 80008052050010333001202000333210002 acción u omisión de las autoridades que hayan violado, violen o amenace violar cualquier

derecho fundamental, aspectos que no son predicables a este Ente de Control, violando el articulo 277 de la constitución establece: entres sus funciones , 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley, como se puede observar señor juez del conocimiento por mandato constitucional la procuraduría debe vigilar el cumplimiento de la constitución y el bloque de constitucionalidad, sin necesidad que el usuario le hay solicitado por escrito primero la intervención del ministerios públicos, pues la denuncias se pueden hacer por escrito o públicamente por el estado no puede esperar que los ciudadano denuncien primero , sino que tiene que desplegar toda la fuerza necesaria para

defender las honras vienen de los ciudadanos. DECIMO Que el juez constitucional ordene a la superservicios conforme al artículos 75,79 y 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencia c-263 de 1996,hacer extensiva la sentencia C263 DE 1996 Y SE DASTENGA de seguir fallando los recurso sin ante no solicitarle pruebas al usuario o a la misma empresa de energía eléctrica donde ella certifique bajo la gravedad de juramento que lo manifestado en la declaración extraprocesal, debido que esta superservcio fallo sin prueba y negó manifestando QUE SE HIZO UNA DECLARACION EXTRAPROCESO DONDE SE DIO LA DIRECCION DEL INMUEBLE Y SE DIO EL NOMBRE Y NUMERO DE CEDULA DEL INQUILINO ADEMAS DE LAS FECHAS EN LAS QUE SE ESTUVO ESTE PREDIO EN ARRIENDO, DONDE EL CONTRATO DE ARRIENDO SE HABIA HECHO VERBAL POR LO QUE LA DECLARACION EXTRAPROCESAL ERA SUFICIENTE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS 3 REQUISITOS QUE SE EXIGEN PARA DECRETAR LA RUPTURA DE SOLIDARIDAD, POR LO QUE NADIE ESTA OBLIGADO A CUMPLIR LO IMPOSIBLE Y COMO NO EXISTE UN CONTRATO DE ARRIENDO FISICO SE APORTÒ LA DECLARACION de acuerdo a la sentencia de tutela T-636-06 que establecio los requisitos que de debe cumplir para hacer un proceso de ruptura de solidaridad debido que no hay ley que lo establezca, y a falta de ley la jurisprudencia y la doctrina cuyos requisitos son: demostrar que el predio haya estado en manos de un tercero (inquilino) que el predio que se reclame sea el mismo del suministro de energía y que sea el dueño

quien reclame (…)”4 (Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que, con la expedición de las Resoluciones Nos. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019 y 20208200026865 de 15 de febrero de 2020, la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, de defensa y otros. Alegó que, en esas decisiones no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al trámite administrativo, con el que el actor demostraba la existencia del vínculo contractual con el arrendatario del inmueble de su propiedad, respecto al cual presenta 4 Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución de 15 de febrero de 2020. la deuda por falta de pago del servicio de fluido eléctrico; razón por la que, a su juicio, se justificaba la procedencia de la figura del rompimiento de la solidaridad. Concretamente señaló como no valorada la declaración extrajuicio en la que consta que tuvo un contrato de arrendamiento verbal desde el año 1999, con el inquilino que habitaba su bien, quien se fue sin previo aviso y, solo hasta ese momento tuvo conocimiento de la situación irregular con el servicio público. Aseguró que, la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. incurrió en negligencia debido a que no suspendió definitivamente el fluido de energía luego de que se incumpliera el pago de tres facturas, pues al parecer se realizaron conexiones

fraudulentas sin que el accionante tuviera conocimiento o responsabilidad en ello. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13º de la Ley 142 de 1994, en el cual se establece “PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. Citó varios fallos de tutela5 en los que se ha accedido al amparo por acreditarse la transgresión del derecho fundamental de petición, así como al comprobarse la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la negligencia en casos en los que después de tres facturas vencidas, no toman las medidas pertinentes para interrumpir definitivamente el servicio; lo cual da lugar a que se ordene a la empresa demandada a que declare la ruptura de la solidaridad6. Finalmente, aseveró que, según el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 “declarado exequible por la corte constitucional en la sentencia C-558/01 en el entendido que es el usuario el (sic) que le corresponde decidir si considera deber algo lo paga”, puesto que, en su sentir, no está obligado a pagar la deuda que reporta su inmueble por el servicio de energía eléctrica. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 4 de octubre de 2021, la autoridad de primer grado negó la solicitud de

medida provisional al no encontrar acreditado en ese momento procesal, la urgencia y la necesidad de suspender los efectos de la Resolución de 15 de febrero de 2020, de manera previa al análisis de fondo; admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la parte actora y, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte y a la entidad AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.; y requirió a la referida superintendencia para que allegara los antecedentes administrativos. 5 Entre otros, las sentencias: T-636 de 2006, T-500 de 2003, T-227 de 2007; T-723 de 2005. 6 En este punto, precisa la Sala que, si bien el actor señaló como presuntamente conculcado su derecho de petición, lo cierto es que en la solicitud de amparo no expuso argumentos concretos contra alguna de las autoridades censuradas, a partir de los cuales el juez de tutela pueda realizar el estudio correspondiente, puesto que en un extenso y poco congruente escrito de 50 páginas, se limitó a copiar extractos de otros documentos y providencias, incluso, algunos sin tener relación con el objeto de debate. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República Con memorial presentado el 6 de octubre de 2021, la apoderada de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, solicitó la desvinculación del trámite

de la referencia, con fundamento en que los argumentos no están dirigidos a atacar o demostrar que la presunta vulneración es originada por parte de estas autoridades. De otro lado, indicó que la tutela es improcedente ante la inexistencia de algún hecho u omisión que ocasione la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, aunado a que este no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación Mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2021, la abogada de este ente precisó que, en sus bases de datos no obra petición alguna radicada por el accionante, tal como se verifica en la constancia aportada. Solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que este órgano de control ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales, sin que pueda endilgársele responsabilidad por la presunta vulneración o amenaza de los derechos del accionante. 1.6.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios A través de oficio No. 20211324588541 de 6 de octubre de 2021, la representante judicial de la superintendencia se opuso a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al asegurar que en el marco del proceso administrativo surtido contra el demandante no se acreditó que el inmueble ubicado en la Calle 11D No. 20-06 barrio Garupal, estuviera dado en arrendamiento, puesto que se aportó un documento que no

contenía la dirección sobre la cual recaía el acto jurídico, razón más que suficiente para no tener acreditada la existencia del vínculo solidario con el inquilino y negar lo pretendido mediante la Resolución No. SSPD 20208200026865 de 15 de febrero de 2020. Adicionalmente, aseguró que este mecanismo no cumple con los requisitos adjetivos de subsidiariedad y de inmediatez, comoquiera que la controversia planteada contra el acto administrativo censurado es un asunto que le corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo y, la tutela se interpuso luego de transcurridos 9 meses. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción. 1.6.4. AFINIA Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. Por su parte, la entidad allegó la Resolución No. 201930797760 de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión identificada con el consecutivo N° 201930717074 de 21 de noviembre de 2019, que despachó desfavorablemente la solicitud de ruptura de solidaridad, confirmándola en todas sus partes y se dispuso la remisión del expediente a la superintendencia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto. Respecto a los hechos constitutivos de esta acción de amparo, no se pronunció. 1.7. F

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...