CE-20001-23-33-000-2021-03325-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2021-03325-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
PROCESO DE LESIVIDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / PAGO DE MESADA PENSIONAL - Asunto netamente económico / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio (…) [a] la falta de pronunciamiento respecto a la devolución de los valores a que hubiere lugar, en cumplimiento de las decisiones de medida cautelar proferidas, en las cuales se dispuso continuar pagando la correspondiente mesada pensional con inclusión del factor “bonificación judicial” en 1/12 parte, lo cual asegura el actor no sucedió. (…) [L]a Sala considera que la intervención del Juez de tutela, en el presente asunto (…) [no] resulta procedente en tanto se trata de un tema netamente económico, esto es, si el valor cancelado es o no correcto de cara a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, confirmadas por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso de lesividad adelantado en contra del actor, cuyo contenido (…) no ha sido cuestionado. Por otra parte, tampoco puede pensarse en la configuración de un perjuicio irremediable, cuando quedó acreditado en el expediente que el actor ha percibido su mesada pensional mes a mes de forma ininterrumpida. Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el [accionante], (…) en tanto no superó el
requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-03325-00(AC)
Actor: JOSÉ REINALDO OSPITIA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C. Y OTRO La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por el señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 15 de junio de 2021.
Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las sentencias del 17 de julio de 2018 y 1.º de julio de 2020, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividadque adelantó la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales3 en su contra; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, impetró demanda contra el José Reinaldo Ospitia Rodríguez, con la finalidad de obtener la anulación del acto mediante el cual se le reconoció en su reliquidación pensional la bonificación judicial en un 100% de su valor.
La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión confirmada a través de sentencia del 1.º de julio de 2020, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, señaló el accionante que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta los planteamientos realizados por el apoderado del demandado y donde se demostró plenamente que la entidad demandante descontó de la nómina pensional el 100% de la bonificación de servicios, cuando en realidad, debía de descontar el 88% de la misma, tal como lo dispuso el mismo «Honorable Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda, en su providencia del 21 de octubre de 2016 [a través de la cual se desató una medida cautelar en su momento], de
que deberá continuar pagando la pensión de jubilación controvertida, excluyendo de dicha prestación únicamente lo que exceda la doceava parte de la bonificación por servicios, motivo por el cual se ha violado el debido proceso al perjudicar 3 En adelante UGPP. claramente al demandado por el descuento realizado por la U.G.P.P. y se apoderó de forma ilícita de todo el periodo alegado en la demanda, cuando se reitera era el 88%. […]». Posteriormente, mediante providencia del 12 de mayo de 2021, el Tribunal manifestó que no le asiste derecho al actor de que la UGPP le reintegre los dineros, cuando, según su decir, «lo correcto [era] tenerla en cuenta solo en su doceava parte, decisión que debió ser cumplida de manera inmediata, pero en realidad aún no se ha dado cumplimiento tal como lo demuestro con el único medio legal probatorio de parte de mi representado, como son los desprendibles de pago de las mesadas pensionales […]», tal como se señaló en la referida decisión de medida cautelar; sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la misma. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el art. 29 de la carta Magna, en virtud de la violación en que incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C, al no incluir en sus sentencias que el valor real que debe descontar la demandante que es el 88% de la bonificación y no el 100%, como lo está realizando,
cometiendo con este acto una vía de hecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, hágasele saber a los funcionarios que en el término de 48 horas, deberá dictar una providencia que se ajuste a derecho y en donde se aclare totalmente esta situación. Tercero. Hágasele saber las consecuencias en caso de desacato. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en calidad de accionados, y, ii) a la UGPP, como tercera interesada en las resultas del proceso.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. El ente previsional, a través de oficio del 11 de junio de 2021, luego de recordar las actuaciones administrativas adelantadas en el trámite pensional del señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez y recordar la evolución jurisprudencial respecto a la bonificación por servicios, solicitó que se niegue la solicitud de amparo pues la decisión acusada no vulneró ningún derecho fundamental, pues se demostró que no había lugar a pagar el 100% de la bonificación por servicios discutida; sin contar, con que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por los jueces natrales del asunto en un
proceso ya finalizado. 1.3.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. El Despacho judicial, a través de escrito del 10 de junio de 2021, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que en todas las actuaciones adelantadas en el proceso del señor Ospitia Rodríguez se garantizaron el debido proceso, los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia. 1.3.3. Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente4 de la decisión acusada, a través de escrito del 9 de junio de 2021, adujo que en la actuación judicial adelantada en el proceso contencioso adelantado en contra del se respectaron todas las garantías procesales. Para mayor claridad del asunto, puso de presente que: «[…] Por Auto de 20 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, decretó la suspensión parcial de la Resoluciones UGM 007173 de 08 de septiembre de 2011 y UGM 009106 de 20 de septiembre de 20111, mediante las cuales se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor José Reinaldo Ospitia, solo en lo que respecta a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial. La Sala de decisión, por Auto de 12 de octubre de 2016, confirmó parcialmente la providencia de 20 de junio del mismo año14. Se analizó lo
relativo a la procedencia y alcance de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se tramitan ante esta jurisdicción conforme a lo 4 Doctor Samuel José Ramírez Poveda. dispuesto en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se analizó el caso concreto y advirtió que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la extinta Cajanal expidió la Resolución No. 007173 del 8 de septiembre de 2011, que reliquidó la pensión de vejez del señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios percibida en el año anterior al retiro del servicio. […] Mediante la Resolución RDP 025801 de 13 de julio de 20162, la UGPP dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal en la providencia de 12 de octubre de 2016 y ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados incorporar al señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez en la nómina con el valor de la última mesada reliquidada en la Resolución No. 50412 del 26 de septiembre 2006, que reliquidó la pensión con una mesada de $2.460.053, con los factores salariales devengados, un incremento de salario e incluida la bonificación por servicios prestados por valor de $85.585.67, en su doceava parte, a partir del 1º de enero de 2006, de lo que se infiere que se le continuó pagando dicho emolumento como parte integrante de su mesada pensional.
En sentencia de 17 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de José Reinaldo Ospitia, incluyendo los factores salariales ya reconocidos, pero teniendo en cuenta la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. En providencia de 1º de julio de 2020, proferida por esta Sala de decisión. […]. El apoderado del señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez, mediante memorial del 7 de septiembre de 2020, pidió adición de la sentencia de fecha 1º de julio de 2020, proferida por esta Sala de decisión, para que se precisara que la suma de dinero que debe retener la UGPP, sobre la bonificación es el 88% y no el 100%. Adjuntó a la solicitud 8 desprendibles de pago de su mesada pensional como prueba y solicitó que “de esta forma se le devuelva a mi mandante las sumas retenidas por este concepto desde agosto de 2016”. La solicitud de adición de sentencia fue presentada de manera extemporánea, como quedó explicado y consignado en la providencia de 5 de mayo de 20213, no obstante, se resolvió la petición y negó, con los siguientes argumentos: […] Se destaca y reitera que el señor José Reinaldo Espitia Rodríguez, solo presentó los desprendibles de pago de la pensión en los que solo refleja el valor total de la mesada y aduce que no se le viene cancelando su pensión
con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados e interpreta que le corresponde el 88%. No se advierte que en el curso del proceso haya aportado la liquidación de la mesada de lo que se le ha venido cancelando, ni que hubiera solicitado prueba que lo demostrara. Finalmente y, para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, se expidió el acto administrativo, Resolución RDP 021693 del 23 de septiembre de 2020, mediante el cual la UGPP, reliquidó la pensión de vejez con el IBL del año 20056. El valor de la bonificación por servicios es de $82.399 y le arroja una mesada pensional con los demás factores salariales de $1.845.041, desde el 1º de enero de 2006 y con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2020, fecha de ejecutoria de la providencia. En esa medida, se le venía cancelando el factor de bonificación por servicios prestados en su doceava parte, acatando lo dispuesto en la medida cautelar decretada y reajustó en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la liquidación de la condena, ya no es resorte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]».
II. CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) del caso concreto – subsidiariedad.
2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional impetrada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Dada la pretensión de amparo elevada, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio, en el entendido que no se cuestionan las decisiones judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad adelantado en su contra; sino la falta de pronunciamiento respecto a la devolución de los valores a que hubiere lugar, en cumplimiento de las decisiones de medida 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. cautelar proferidas, en las cuales se dispuso continuar pagando la correspondiente mesada pensional con inclusión del factor “bonificación judicial” en 1/12 parte, lo
cual asegura el actor no sucedió.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad
procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es,
cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló19: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. 19 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la
obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso constitucional cuestionado en sede de tutela, así: - La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, impetró demanda contra el señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No UGM 7173 del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual, la entonces Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela, le reliquidó la mesada pensional incluyendo el 100% del factor “bonificación por servicios prestados”; y, en su lugar, se disponer el reconocimiento solo de la 1/12 parte del mismo y, el reintegro de las sumas canceladas de forma «ilegítima». - El conocimiento del asunto, con radicado 25307333375320140031400,
correspondió al Juzgado tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, mediante auto del 20 de junio de 2016, como medida cautelar decretó «la suspensión provisional parcial de «las Resoluciones Nos. UGM007173 del 8 de septiembre de 2011 y UGM 009106 por las cuales se reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandado, solo en lo que respecta a la inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, como factor salarial», ello al considerar: «[…] Por lo anterior, es claro para el Despacho que la Bonificación por Servicios Prestados es un emolumento que se causa cada vez que el empleado cumple un año de servicios, y que por ser pagadera anualmente está a la hora de liquidarse e incluirse como factor salarial para el computo de la mesada pensional se debe hacer sobre una doceava (1/12) parte, es decir en forma proporcional y no el 100% como erróneamente lo hizo la entidad demandada. […]». - Decisión confirmada parcialmente por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 12 de octubre de 2016, teniendo en cuenta «que, prima facie, el monto en el que fue incluida la bonificación por servicios prestados en a liquidación de la cuantía pensional del señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez, no se ajusta a la normatividad, ni a la interpretación que de la misma ha hecho el Consejo de Estado, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico, se confirmará el auto
impugnado. Sin embargo, se aclarará en el sentido de que la UGPP, deberá continuar pagando la pensión de jubilación controvertida, excluyendo de dicha prestación únicamente lo que exceda la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. […]». - El asunto fue decidido en, primera instancia, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2018, en la que se resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 007173 del 8 de septiembre de 2011, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL hoy liquidada, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor JOSÉ REINALDO OSPITIA RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la liquidación de la Bonificación por Servicios Prestados en un 100%, como partida computable para mesada pensional.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de vejez de JOSÉ REINALDO OSPITIA RODRÍGUEZ, incluyendo los factores salariales ya reconocidos, pero teniendo en cuenta 1/12 parte de la Bonificación por servicios prestados.
TERCERO: Se NIEGAN las demás prestaciones de la demanda. […]». - Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 1.º de julio de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo.
En cuanto al argumento del entonces demandado, «de que se ordene el reembolso de lo retenido desde la mesada de agosto de 2016, hasta la ejecutoria de la Sentencia, pues fue únicamente hasta esa última fecha que hizo tránsito a cosa juzgada, y solo desde ese momento tiene efectos hacía el futuro»20, se consideró en la sentencia: «[…] Por consiguiente, no le asiste derecho a José Reinaldo Ospitia Rodríguez, a que la UGPP le reintegre los dineros que le fueron descontados desde el mes de agosto de 2016 y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia; pues la reducción en su mesada adicional obedeció al cumplimiento del Auto proferido en primera instancia, que ordenó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones que reliquidaron su prestación, en cuanto incluyeron en la cuantía el 100%de la bonificación judicial, siendo lo correcto tenerla en cuenta solo en su doceava parte; decisión que debía ser cumplida de manera inmediata y que se tornó en definitiva en la Sentencia [que] decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. De otro lado, en relación con el argumento de que el valor retenido por la UGPP, excede lo ordenado por el Tribunal al momento de confirmar parcialmente el Auto que decretó la suspen
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