CE - 20001-23-33-000-2022-00064-01_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2022-00064-01_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2022-00064-01
Demandante: EDGARDO ALONSO SANTIAGO ARRIETA
Demandado: JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, CONTRALOR DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERIODO 2022-2025
Temas: El criterio del mérito y la convocatoria pública para la elección del contralor departamental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Edgardo Alonso Santiago Arrieta presentó1, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto de elección del señor Juan Francisco Villazón Tafur, como contralor del Cesar, periodo 2022-2025, contenido en el acta No. 02 de la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2021 de la Asamblea de ese departamento.
1.2. Hechos
2. El actor los narró, en síntesis, así:
3. El 30 de septiembre de 2021, la Mesa Directiva de la Asamblea del Cesar expidió la Resolución No. 545, acto de convocatoria del procedimiento de elección del contralor departamental, periodo 2022-2025. En su articulado3, fueron incluidos criterios de mérito para la designación de este funcionario.
4. El 8 de noviembre de 2021, la Corporación Universitaria de la Costa – establecimiento universitario que acompañó el proceso– publicó los resultados de las pruebas de conocimiento practicadas. El accionante ocupó el 2º lugar entre los aspirantes sometidos al examen. 1 10 de febrero de 2022. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 El demandante refirió expresamente los artículos 17, 23 y 24 de la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021, relativos a los criterios de puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras y ponderación de las pruebas a realizar.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01
5. El 1º de diciembre de 2021, la Corporación Universitaria de la Costa envió a la Mesa Directiva de la Asamblea los nombres de los 3 candidatos que obtuvieron los mayores puntajes tras el desarrollo de las diversas fases del trámite eleccionario.
6. Con esa información, la Asamblea del Cesar conformó la terna4 de la que
se elegiría al contralor. El accionante, señor Edgardo Alonso Santiago Arrieta, fue el ternado con el mayor puntaje.
7. El 30 de diciembre de 2021, la Asamblea del Cesar eligió al demandado como contralor, periodo 2022-2025, quien dentro de la terna era el último candidato. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
8. Sobre la base de la causal de nulidad de infracción de norma superior5, la parte actora acusó el acto accionado de desconocer los artículos 1266, 2097 y 2728 de la Constitución; 69 y 1110 de la Ley 190411 de 2018; y 412, 1713, 1914, 2315, 2416 y 2917 de la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021, acto de convocatoria del procedimiento reprochado.
9. De esta manera, explicó que de una interpretación armónica de las normas constitucionales referidas se desprendía que el mérito era uno de los criterios que gobernaban el ejercicio de la función pública y, por ende, de la facultad eleccionaria que el ordenamiento ofrecía a ciertas autoridades.
10. Sostuvo que en el caso particular la Resolución No. 545 de 2021, a través de la cual se había convocado el trámite del contralor del Cesar, había integrado el mérito como principio rector del procedimiento, destacándolo no solo en su parte considerativa, sino a la vez en los artículos que regulaban esa actuación.
11. En consonancia, resaltó que, a manera de ejemplo, el artículo 17 de la convocatoria había establecido los criterios de puntuación de las diferentes
4 Compuesta por el demandante, el demandado y la señora Yomaira Bohorquez Araújo. 5 Inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 6 “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” 7 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” 8 “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.” 9 “Criterios de selección. En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la
actividad docente, la producción de obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función.” 10 “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.” 11 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.” 12 “Estructura del proceso.” Disposición en la que se resalta la existencia de una prueba escrita de conocimientos y la evaluación de la hoja de vida de los aspirantes al cargo de contralor. 13 “Criterios de puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras.” 14 “Cronograma del proceso”. 15 “Ponderación de las pruebas.” 16 “Prueba escrita de conocimiento”. 17 “Publicación de la terna de elegibles.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01 pruebas que se adelantarían, y el 24, la realización de un examen de conocimientos, presupuesto indispensable para la escogencia del mejor candidato.
12. Bajo estos derroteros, el demandante señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado18, cuando a una convocatoria –como era la propia para elegir contralor– se le añadían elementos
de mérito, su naturaleza se alteraba, convirtiéndose en un verdadero concurso público, en el que el órgano elector se veía abocado a designar al ciudadano que hubiere alcanzado el mayor puntaje durante su puesta en marcha.
13. Así, arguyó que, teniendo en cuenta que la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021, había incorporado el mérito, la Asamblea Departamental del Cesar estaba compelida a elegir al ternado mejor calificado por la Corporación Universitaria de la Costa, y no al demandado, que había ocupado el último lugar entre los integrantes de la terna.
14. Afirmó que, de haberse seguido este parámetro –el del mérito– la elección debió haber recaído en él, quien fue el mejor puntuado dentro del procedimiento reprochado. 1.4. Trámite procesal
15. Con auto del 24 de febrero de 2022, el despacho ponente en el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenando las notificaciones pertinentes.
16. En el término de traslado del escrito inicial, se recibieron las siguientes
contestaciones: 1.5. Contestaciones 1.5.1. Del demandado, señor Juan Francisco Villazón Tafur
17. Con memorial del 29 de marzo de 2022, el accionado se opuso a las
pretensiones de la demanda, relievando que:
18. El accionado alcanzó el mejor puntaje en la prueba de conocimientos aplicada en el trámite de selección del contralor del Cesar, periodo 2022-2025, por encima del demandante.
19. En las convocatorias públicas para la elección del contralor departamental,
una vez conformada la terna, los aspirantes quedan en igualdad de condiciones para ser designados por las plenarias de las asambleas, sin que pueda sostenerse que el mejor calificado debe ser necesariamente el elegido en el cargo.
20. Las convocatorias públicas se diferencian de los concursos de méritos, por cuanto en ellas, al final del proceso de escogencia, “las corporaciones públicas 18 Mencionó las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2016-00011-02. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00009-00. Sentencia 4 de agosto de 2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Sentencia del 15 de diciembre de 2016. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01 conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados”, esto es, no se impone el nombre de la persona que ha ocupado el primer lugar, como ocurre en los concursos.
21. Constituida la terna, sus integrantes serán sometidos a entrevistas por parte
del órgano electoral, el cual podrá tomar su desarrollo como criterio cierto para la escogencia del contralor. De allí que no pudiera admitirse que el accionante fuere el ternado con el mérito mayor, pues luego de la terna restaba la puesta en marcha de la entrevista.
22. El análisis de las diferentes fases cursadas por el trámite en el que fue elegido da cuenta del respeto a los preceptos erigidos en los artículos 126 y 209 constitucionales, relativos a la transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género.
23. El accionante no presentó queja o reclamación alguna contra la terna que fuera conformada por la Mesa Directiva de la Asamblea del Cesar el 2 de diciembre de 2021. 1.5.2. De la Asamblea del Cesar
24. Por conducto de apoderada judicial, la duma departamental pidió negar las súplicas del escrito inicial. Para ello, aseveró que:
25. Contrario a lo defendido por el demandante, el procedimiento para la elección de los contralores departamentales correspondía a una convocatoria, y no a un concurso de méritos, que ofreciera un orden de elegibilidad a los integrantes de la terna.
26. Agregó que el artículo 1019 de la Resolución No. 728 de 2019, por medio de la cual se establecían los parámetros generales que debían ser observados en los procedimientos de designación de los contralores territoriales, advertía claramente que la conformación de la terna con el nombre de los ciudadanos que hubieren obtenido los mayores puntajes dentro de ese trámite, no implicaba “…un orden de clasificación de elegibilidad” entre estos.
27. En consonancia, arguyó que la Asamblea del Cesar podía escoger –sin prelación de ninguna especie– a cualquiera de los ternados en el contexto del trámite cuestionado, sin que de ello se desprendiera alguna ilegalidad, como lo pretendía el accionante. 1.6. Audiencia inicial
28. El 2 de mayo de 2022, se adelantó la audiencia inicial, en la que el litigio fue fijado en los siguientes términos: “En esos términos, el tema de fondo en este asunto consiste en determinar si la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Cesar, periodo 2022 – 2025, se debió someter al principio del mérito como criterio de elección y, en consecuencia, establecer si para el cargo de Contralor Departamental 19 “La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01 del Cesar para el periodo 2022-2025, debió elegirse al primero de lista de elegibles conformada luego de haberse adelantado la convocatoria en mención.”
1.7. Sentencia apelada
29. El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. En ese sentido, la autoridad
empleó como derrotero argumentativo el siguiente:
30. Resaltó que, desde la apertura del procedimiento censurado, la Mesa Directiva de la Asamblea del Cesar había dado claridad respecto de la naturaleza del trámite adelantado, destacando que se trataba de una convocatoria, y no de un concurso público de méritos.
31. En ese sentido, manifestó que, aunque se trataba de trámites regidos por el referente del mérito, las nociones de convocatoria y concurso se distinguían20, principalmente, en 2 aspectos, a saber: • La inexistencia de un orden de elegibilidad en la convocatoria, en contraposición a lo que sucede en el concurso, en el que la designación deberá siempre recaer en el participante con el mayor puntaje. • El grado de discrecionalidad del órgano elector en la convocatoria –que podrá elegir a cualquiera de los miembros de la lista o terna, según se trate–; y el carácter menos autónomo en los concursos de méritos, en los que la autoridad debe escoger, en todos los casos, al mejor.
32. Con fundamento en lo descrito, el fallador de primera instancia adujo que la elección del demandado no transgredía el principio del mérito, sobre la base de que, en el desarrollo del procedimiento para la elección del contralor del Cesar, la Asamblea no estaba obligada a designar al ciudadano que hubiere alcanzado el mayor puntaje en la convocatoria, sino tan solo a elegir a uno de los ternados, a la
luz de la discrecionalidad de la que gozaba en este tipo de trámites. 1.8. Recurso de apelación
33. El 15 de julio de 2022, el actor formuló alzada contra el fallo de primera
instancia, afirmando que:
34. El Tribunal Administrativo del Cesar omitió tratar en debida forma el problema jurídico planteado en el marco de la audiencia inicial, consistente en establecer si, para la escogencia del demandado, la asamblea empleó un concurso de méritos, producto de la inclusión de parámetros objetivos para la calificación de las aptitudes, habilidades, competencias y capacidades requeridas para ejercer el cargo.
35. Frente a este interrogante, el a quo se limitó a señalar que la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021 fue denominada como de “convocatoria pública”, lo que impedía darle la condición de concurso público, existiendo la posibilidad de designar a cualquiera de los ternados en la actuación. 20 Hizo referencia a: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 66001-23-33-0002020-00499-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 30 de septiembre de 2021.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01
36. De esta manera, el demandante destacó que el examen del fallador de
primera instancia había sido superficial, sin evaluar el contenido de la Resolución No. 545 de 2021 –acto reglamentario del trámite objetado–; estudio del que se habría desprendido que, en la realidad, la Duma del Cesar desarrolló un concurso de méritos, que imponía escoger al candidato que hubiera obtenido el mayor puntaje durante su puesta en marcha.
37. En ese orden, insistió que el examen de los artículos 4, 17, 19, 23, 24 y 29 de la Resolución No. 545 de 2021, permitía advertir la existencia de criterios objetivos de escogencia en el procedimiento –v. gr., la realización de una prueba de conocimientos– y, por consiguiente, la aparición de un verdadero concurso de méritos, que restringía la facultad eleccionaria de la Asamblea, que solo podía centrarse en elegir al mejor de los ternados.
38. Refirió que esta mutación de las convocatorias públicas a concursos de mérito, había sido admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida bajo el radicado No. 7001-2333-000-2016-00011-02, M.P. Alberto Yepes Barreiro, cuando se incorporaba el mérito como columna vertebral del procedimiento.
39. Así, el actor aseveró que, con la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los derechos a la igualdad y el debido proceso de los aspirantes, al catalogar el trámite de designación del demandado como una convocatoria, a pesar de que correspondió a un concurso que debió conllevar su
elección, por haber ocupado el primer lugar en su desarrollo.
40. Por otro lado, esgrimió que en el cuerpo de la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021 no se había introducido el texto del artículo 10 de la Resolución No. 728 de 2019, de acuerdo con el cual la conformación de la terna en el marco de la elección de los contralores territoriales no suponía un orden de elegibilidad, razón por la que esta disposición no podía ser utilizada en esta oportunidad.
41. Resaltó que en el orden jurídico nacional no existía fundamento normativo que permitiera a las corporaciones públicas designar a cualquiera de los ternados, luego de que el procedimiento seguido había sido el del concurso de méritos, pues, en estos eventos, debía escogerse al mejor.
42. Añadió que en el presente asunto resultaban aplicables las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral en las sentencias del 4 de agosto21 de 2016 y del 15 de diciembre22 de esa misma anualidad, en las que se aceptó que la inclusión de criterios objetivos de evaluación en los procedimientos de designación de contralores convertía a estos trámites en concursos de mérito.
43. Finalizó sosteniendo que, aunque estas providencias habían sido proferidas antes de las modificaciones operadas por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, ellas constituían un parámetro para resolver el presente asunto, pues fueron expedidas en el contexto del Acto Legislativo No. 02 de 2015, marco normativo en el que ya 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00009-00.
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01 existía el procedimiento de convocatoria para la designación del contralor departamental. 1.9. Trámite en segunda instancia
44. Con auto del 25 de agosto de 2022, el Despacho admitió el recurso, corriendo los traslados correspondientes. En esa oportunidad, se pronunciaron las partes así: 1.9.1. Del demandante, señor Edgardo Alonso Santiago Arrieta
45. Describió el procedimiento eleccionario demandado para destacar que en él se habían incorporado presupuestos de mérito que denotaban la realización de un concurso –y no una convocatoria–, lo que suponía haberlo elegido en el cargo de contralor del Cesar, por haber sido el candidato con mayor puntaje en el trámite. 1.9.2. Del demandado y la Asamblea del Cesar
46. Pidieron confirmar el fallo de primera instancia sobre la base de los argumentos expuestos en sus contestaciones de la demanda.
1.10. Concepto del Ministerio Público
47. El 14 de septiembre de 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto con el que deprecó confirmar la providencia
recurrida. Para ello, expuso, en síntesis:
“La Sentencia del 7 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, debe ser confirmada, toda vez que, la aplicación de criterios objetivos en el marco de un proceso de convocatoria púbica para la provisión del cargo de Contralor Departamental, no transforma tal proceso en un concurso de méritos, por lo que no es dable asumir que debía ser seleccionado para este cargo, aquel que ostentaba la mayor puntuación dentro del proceso eleccionario.”
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
48. La Sala es competente para desatar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda formulada contra el acto de elección del señor Juan Francisco Villazón Tafur, como contralor departamental, periodo 2022-2025, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15023 de la Ley 1437 de 2011 y 1324 del Acuerdo No. 08025 de 2019. 2.2. Problemas jurídicos
49. Se centran en determinar si la providencia recurrida debe ser revocada, modificada o confirmada, a la luz de los siguientes cuestionamientos: 23 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 24 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. (…) 3. Los procesos
electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 25 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01 –¿Si la integración de criterios de mérito en el procedimiento de designación del contralor del Cesar, periodo 2022-2025, conllevó la transformación de la convocatoria en un concurso público, que obligaba a la Asamblea departamental a elegir al ciudadano mayormente calificado durante su puesta en marcha? –¿Si la aplicación de los parámetros normativos del artículo 10 de la Resolución No. 728 de 2019, regulatoria de la elección de los contralores territoriales, pende de haber sido incluida o no en la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021, a través de la cual la Duma departamental dio inicio al proceso de designación del contralor del Cesar, periodo 2022-2025? –¿Si, en el caso particular, resultan aplicables las reglas decisionales fijadas por esta Sección en las sentencias del 4 de agosto26, 29 de septiembre27 y 1528 de diciembre de 2016, en las que, presuntamente, se habría establecido que la incorporación del mérito en la designación de los contralores territoriales lleva, en todos los casos, a elegir al ciudadano que ocupa el primer lugar en sus diferentes fases?
50. La absolución de los interrogantes propuestos supone el estudio del (I) mérito como denominador común de las convocatorias públicas para la elección
de los contralores territoriales, como preludio para conocer del (II) caso concreto; anticipando que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar será confirmada. 2.2.1. Del mérito como elemento propio de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales
51. El principio del mérito es uno de los ejes transversales del servicio público29y mediante su inclusión se ha buscado que la selección de los funcionarios del Estado responda, principalmente, a criterios objetivos con los que se establezcan las competencias y habilidades de quienes pretenden acceder a cargos públicos30.
52. De esta manera, el mérito se acompasa con la realización de pruebas, exámenes y, en general, procedimientos evaluativos, que permitan identificar “…las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad, suficiencia, entre otras cualidades, calidades (…) y capacidades…”31 de los aspirantes a los empleos estatales.
53. En principio, los criterios del mérito han sido vinculados en el ordenamiento nacional al desarrollo de concursos públicos32, trámites de designación en los que la provisión de los puestos de trabajo se encuentra sujeta a un solo parámetro: los resultados obtenidos por cada uno de los ciudadanos que han participado en él.
54. Respecto de los concursos públicos de mérito, esta Sección explicó en sentencia del 13 de junio de 201933: “<el concurso público de méritos>…es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 7001-23-33-000-2016-00011-02.
27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00009-00. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 Ibídem. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00602-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Rad: 20001-23-33-000-2022-00064-01 el desarrollo del mismo. Es decir, en el concurso público el ganador será el concursante mejor calificado durante todo el proceso...”
55. Así las cosas, en el marco del concurso, el mérito se constituye en el criterio para el acceso y ejercicio de funciones públicas –mediante la operatividad, por ejemplo de pruebas de conocimiento o entrevistas34– reduciendo el campo decisional de las autoridades nominadoras, que en todos los casos deberán elegir o nombrar al ciudadano mayormente puntuado durante la puesta en marcha del procedimiento.
56. Sin embargo, como lo ha reconocido la Corte Constitucional35 y el Consejo de Estado36, los concursos públicos no son los únicos trámites en los que el mérito cumple un papel destacable, pues este referente axiológico nutre igualmente otros procesos, como el de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales y, particularmente, aquel para la designación del contralor departamental.
57. En consonancia, el alto Tribunal constitucional estimó en reciente providencia del 17 de marzo de 202237: “…el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del mérito. En efecto, las
excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoción, la elección popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elección o designación no expresen el mérito o se contrapongan al mismo.” (Negrilla fuera de texto)
58. En el caso de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales, la aplicabilidad del principio del mérito tiene fundamento en dos disposiciones normativas, a saber: • El artículo 126 constitucional, en el que se prescribe que las designaciones de los servidores atribuidas a las corporaciones públicas estarán precedidas de convocatorias regidas, entre otros, por criterios de mérito38. • La Ley 190439 de 2018, que define al mérito como uno de los presupuestos
preponderantes40 para la elección de los contralores municipales, distritales o departamentales, como marco legal para su escogencia, mientras se legisla de forma especial en la materia41. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 35 Ibídem. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00006-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 38 “…la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” 39 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.” 40 El artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 prevé: “Etapas del proceso de selección. “(…) 5. Criterios de selección. En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para la selección del Contralor General de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de
obras en el ámbito fiscal y la aptitud específica para el e
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