CE - 20001-23-33-000-2022-00102-01_20220615-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2022-00102-01_20220615-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00102-01
Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN
Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 20001-23-33-000-2022-00102-01
Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN
Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ – JEFE DE LA
OFICINA ASESORA, CÓDIGO 115, GRADO 01, DE LA
PLANTA GLOBALIZADA DE EMPLEOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR) Tema: Oportunidad del recurso de apelación contra autos. AUTO Procede el despacho a analizar la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Ronald Edgardo Medina Núñez como jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 01, de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar).
1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo
139 del CPACA, la señora Johana Caviedes Pabón, en su calidad de personera del municipio de Aguachica (Cesar), formuló demanda con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo que se identifica a continuación: Decreto N°: 006 del 7 de enero de 2022, por medio del cual se nombra con carácter ordinario al señor, RONALD EDGARDO MEDINA NUÑEZ, identificado con la C.C.N°: 84.455.694 expedida en Santa Marta-Magdalena, en el empleo de libre nombramiento y remoción, nivel asesor denominado jefe de Oficina Asesora Código 115, Grado 01 de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de Aguachica Cesar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00102-01
Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ El libelo fue presentado1 inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, correspondiéndole su conocimiento al Juez Primero (1°), el cual profirió auto de fecha 7 de marzo de 2022, en el que resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal
Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, mediante auto de 22 de marzo de 2022, inadmitió la demanda. Una vez subsanado el escrito inicial, el a quo profirió auto de fecha 7 de abril de 2022, en el que resolvió admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia. Ese mismo día emitió otra providencia en la cual dispuso correr traslado de la medida cautelar deprecada. Mediante proveído del 6 de mayo de 2022, el tribunal de instancia negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Ronald Edgardo Medina Núñez como jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 01, de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar). Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo, ante esta corporación, a través de auto del 26 de mayo de 2022.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por la accionante contra el auto de 6 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la petición de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Ronald Edgardo Medina Núñez como jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 01, de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de
Aguachica (Cesar), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212. 1 El 24 de febrero de 2022, según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 2. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
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Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ 2.2. Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos. El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial,
puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación3: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son4: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; (Subrayado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones
de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1. La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo
277 ibidem se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (Subrayado fuera de texto).
Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral;
- si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de fecha 6 de mayo de 2022, mediante el cual negó la petición de la parte actora consistente en decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Ronald Edgardo Medina Núñez como jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 01, de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar). Esta decisión fue notificada el 6 de mayo de 2022, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 2. Entre el 9 y 10 de mayo de 2022, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 ibidem vencieron el 12 de mayo de 2022. A través de correo electrónico enviado el 13 de mayo de 2022, a las 5:16 p.m., la accionante allegó escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2022, como lo evidencia la siguiente imagen: 5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las
providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
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Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ En este orden, al haber sido interpuesta la alzada el 13 de mayo de 2022, resulta forzoso concluir que fue presentada por fuera del término de dos (2) días previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, citado en precedencia.
En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 6 de mayo de 2022, que negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Ronald Edgardo Medina Núñez como jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 01, de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar). Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de mayo de 2022, a través del
cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Ronald Edgardo Medina Núñez como jefe de la Oficina Asesora, código 115, grado 01, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00102-01
Demandante: JOHANA CAVIEDES PABÓN Demandado: RONALD EDGARDO MEDINA NÚÑEZ de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de Aguachica
(Cesar).
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7