CE - 20001-23-33-000-2022-00312-01(HC)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2022-00312-01(HC)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos mil veintidós (2022) Radicado : 20001-23-33-000-2022-00312-01
Demandante : Pedro Manuel Aroca Ríos Demandados : Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha : Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados
Penales de Riohacha-La Guajira : Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Valledupar Vinculados : Juzgado Primero Promiscuo MunicipalChiriguaná : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito de Valledupar. Y otros Medio de Control : Habeas Corpus–Fallo de segunda instanciaLa Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 14 de octubre de 2022, proferido por Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la petición de habeas corpus.
I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.El señor, Pedro Manuel Aroca Ríos, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, el 13 de octubre de 2020, solicitó en favor del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, se le ampare el derecho fundamental de libertad personal y se materialice el referido derecho.
2. El demandante argumentó como soporte de su solicitud:
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Número: 2022-00312-01
Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios
Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros i.Que el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, se encuentra recluido intramuros en la Cárcel «Judicial» de Valledupar desde hace más de 6 años, por el punible de hurto calificado y otro; expediente radicado 20178-60-01233-2016-00385-00. En esos 6 años no se ha podido materializar o llevar a cabo la audiencia de acusación, ante el «evidente retraso o dilación». ii. Que el defensor solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole por reparto al accionado Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha -Guajira, y por auto del «12 de octubre de los corrientes», ordenó la libertad, porque «superaba con creces el factor objetivo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004» «hemos ido al penal ayer en la tarde y hoy en la mañana y nos informan de que aun el juzgado en cuestión no ha enviado la boleta de libertad en favor de mi padre, por lo que su detención en estos momentos se torna ilegitima, ilegal . Aunado que mi padre está enfermo».
Trámite procesal [electrónico]
3. La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia, el 13 de octubre de 2022, al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. En la misma fecha la autoridad judicial avocó conocimiento y solicitó información de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus a: i.Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar “La Judicial”, ii. Juzgado Primero Penal
Municipal de Riohacha –Guajira. iii. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Riohacha –La Guajira. La Secretaría1 del Tribunal del Cesar, el 13 de octubre de 2022, vía electrónica: notificó el auto admisorio del habeas corpus, al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Riohacha-La Guajira, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. Adicionalmente, a las siguientes autoridades: «Juzgado 01 Ejecución Penas Medidas Seguridad - CesarValledupar; Juzgado 03 Penal Circuito Mixto - Cesar - Valledupar; 1 Indicó que: «en atención a la respuesta allegada al proceso por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR “La Judicial”»notificaba a otras autoridades. 3
Número: 2022-00312-01
Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios Demandado:Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros Juzgado 04 Penal Circuito - Cesar - Valledupar; Juzgado 04 Ejecución
Penas Medidas Seguridad - Cesar - Valledupar; Juzgado 03 Penal Municipal - La Guajira - Riohacha; Juzgado 02 Ejecución Penas Medidas Seguridad - Atlántico - Barranquilla; Juzgado 04 Ejecución Penas Medidas Seguridad - Atlántico - Barranquilla; Juzgado 02 Promiscuo Municipal - Cesar - Chiriguaná; Juzgado 01 Promiscuo
Municipal - Cesar - Chiriguaná; Juzgado 01 Promiscuo MunicipalBolívar -El Carmen de Bolívar; Juzgado 01 Promiscuo MunicipalAtlántico - Sabanalarga; Juzgado 01 Promiscuo Circuito - AtlánticoSabanalarga; Juzgado 02 Promiscuo Circuito - AtlánticoSabanalarga; Juzgado 03 Promiscuo Municipal - AtlánticoSabanalarga; dirsec.cesar@fiscalia.gov.co»
4. Mediante providencia del 13 de octubre de 2020, denegó la solicitud de habeas corpus. El 21 del mismo mes y año concedió el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante. 5.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado el 27 de octubre de 2022, pasó al Despacho Sustanciador, por el sistema SAMAI, en la misma fecha a la 1pm.
Informes de las autoridades accionadas Establecimiento Carcelario2 EPMSC Valledupar - Regional Norte
6. El Establecimiento Carcelario EPMSC Valledupar - Regional Norte, mediante oficios del 13 y 14 de octubre de 2022, solicitó al Tribunal Administrativo de Valledupar, declare improcedente la acción Constitucional impetrada, toda vez que el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo se encuentra bajo una medida de aseguramiento vigente, de autoridad judicial. Dio cuenta que el señor Manuel Aroca Oviedo: i. «se encuentra cobijado con medida de aseguramiento, en la modalidad INTRAMURAL, por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, autoridad a cargo JUZGADO 1 DE
EJECUCIÓN DE PENAS VALLEDUPAR-CESAR , bajo el radicado 201786001233201600385 , CONDENADO a 5 años 2 meses de prisión, con fecha de captura 06/07/2016 y fecha de ingreso el día 21/01/2020 al EPMSCVALLEDUPAR» 2 Categoría: Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario. https://www.dateas.com/es/explore/carceles-colombia-inpec/epmsc-valledupar-73 4
Número: 2022-00312-01
Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios Demandado:Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros ii. Que el 13 de octubre de 2022, se recibe boleta de libertad por vencimiento de términos expedida por Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha «para el proceso 44001-60-01080-2016-00179-00 por los delitos de hurto y secuestro simple, el PLL AROCA OVIEDO PEDRO MANUEL que activó por el proceso n° 201786001233201600385 y requerido por el No.Proceso: 2014-80041» iii. Que registra «un proceso requerido con número de radicado 2014-80041 a cargo del Juzgado 4 Ejecución de Penas de Barranquilla (Atlántico - Colombia)» condenado por los delitos de receptación - uso de documento falso, condenado a 4 años 4 meses de prisión. iv.Allegó: a) cartilla biográfica del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo. b)piezas procesales del radicado penal 44001-60-01-080-2016-00179-00 c)del radicado
penal 2016-00385, entre estas: boleta de detención intramural del 5 de septiembre de 2017, por medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión; d) providencia del 3 de mayo de 2022, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, que negó la solicitud de libertad condicional al señor Pedro Manuel Aroca Oviedo. Centro de Servicios Judiciales SPA Riohacha-La Guajira
7. El referido centro de servicios, mediante oficio CDSJ-2554 del 13 de octubre de 2022, informó al Tribunal Administrativo del Cesar, respecto a la situación jurídica del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, y señaló que revisado los radicadores y el Sistema TYBA, se constató el radicado 44-001-60-01080-201600179-00, en el que aparece como imputado el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo. Hizo una descripción de actuaciones en ese caso, tales como: «-El día 5 de septiembre de 2022 se recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte de Jhan Carlos Molina Quiroz. -Se realizó el reparto por el sistema tyba y le correspondió al juzgado 01 penal municipal con funciones de control de garantías »3
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Número: 2022-00312-01
Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios
Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros Juzgado Primero de Penal Municipal de Riohacha –La Guajira 8.El Juzgado referido, el 13 de octubre de 2022, vía correo electrónico, informó
al Tribunal Administrativo del Cesar, que : «… en el día de ayer a las 3:25 p.m, aproximadamente, el despacho resolvió ordenar la libertad del señor PEDRO MANUEL AROCA OVIEDO identificado con la cedula de ciudadanía Nº 85.446.053. en atención a lo reglado por el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en su 5to, esto es, Libertad por vencimiento de términos, bajo la noticia criminal Nº 44001600108020160017900. La correspondiente Boleta de Libertad se expidió y se envió en el día de hoy a la Cárcel de Mediana Seguridad de Valledupar, para que se materializara la libertad ordenada. Cabe decir el despacho y la secretaria del Juzgado, luego de esta diligencia, debió ocuparse de diligencias preliminares con términos perentorios, las cuales deben evacuarse de manera inmediata (un control posterior y diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), las cuales continúan en el día de hoy, al igual, que atender las audiencias preliminares asignadas en el día de hoy. Se adjunta, boleta de libertad, acta de audiencia y constancia de envió.» Adjuntó los siguientes documentos:i. acta de audiencia del 6 de octubre de 2022 ii.boleta de libertad 034 del 12 de octubre de 2022 iii. Escrito-correo electrónico de comunicación y anexo de documentos a la Cárcel de Valledupar. Infome de otras autoridades notificadas del habeas corpus. Los relevalentes se relacionan a continuación:
9. La Fiscalía General de la Nación, el 13 de octubre de 2022, remitió al Tribunal Administrativo del Cesar formato PDR de «registros SPOA» correspondiente al señor Pedro Manuel Aroca Oviedo y piezas procesales. Asimismo la Fiscalía Quinto Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar mediante oficio 20510-01-03-05-0703 del 13 de octubre de 2022, dio cuenta que: «[…]una vez consultado el sistema SIJUF de la Fiscalía General de La Nación, en lo atinente al señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, este arroja que se adelantó por parte de la extinta Fiscalía Cuarta Seccional Automotores de Valledupar, agencia fiscal que instruyó las diligencias bajo el radicado 132034 por el delito de Hurto, en el cual se vinculó como sindicado al señor Aroca Oviedo, por hechos ocurridos en la data 02 de febrero de 2001.
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Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios Demandado:Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros Diligencias que, se dio su apertura el día 05 de febrero de 2001, y remitidas con resolución de acusación de fecha 12 septiembre de 2002, al Juzgado Penal Del Circuito, hoy Juzgado Tercero Penal Mixto, quien conoce toda la temática llevada bajo la ritualidad de Ley 600 y 906, por lo tanto, en este Despacho, advierte que, no se adelanta, ni se ha adelantado proceso alguno
donde se vincule al señor PEDRO MANUEL AROCA OVIEDO, como extremo procesal[…].» Juzgado Primero Promiscuo Municipal –Chiriguaná 10.Mediante oficio J1PMCH-250 del 13 de octubre de 2022, adujo que: i.Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná; no ha vulnerado derechos o garantías fundamentales del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo. Y respecto a la situación jurídica del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, informó, que ese Juzgado mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, en el radicado 20178-60-01233-2016-00385-00,profirió sentencia condenatoria, imponiéndole como pena principal «sesenta y dos (62) meses de prisión; es decir, cinco (5) años y diecisiete (17) días, como pena accesoria se le impone la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena principal» «como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO» y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii.Que una vez ejecutoriado el fallo, se procedió a remitir la carpeta contentiva seguida contra el precitado a la Oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para lo de su competencia. iii. Anexó, ejemplar de la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná-Cesar-, en el radicado 20178-60-01233-201600385-00, contra el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar. 11.El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, mediante Oficio No. 2874 del 13 de octubre de 2022; solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar; declare improcedente la acción constitucional de habeas corpus, por cuanto «no ha existido vulneración a los derechos fundamentales PEDRO MANUEL AROCA OVIEDO.» y además, adujo las siguientes razones : 7
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Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios
Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros
- Que verificada la información que reposa en el aplicativo Siglo XXI, se pudo evidenciar que «este Despacho» le corresponde la vigilancia del proceso bajo radicado No 20178-86-001-233-2016-00385-00, con código interno 22-43185, condenado a 62 meses de prisión por el delito hurto calificado y agravado, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, proferida, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná-Cesar. ii. Que por auto del 15 de julio de 2022, resolvió el subrogado penal en el sentido de «conceder la libertad condicional al recluso PEDRO MANUEL AROCA
OVIEDO, IDENTIFICADO CON LA C.C. N° 17177358, el condenado para
hacerse acreedor al beneficio concedido, deberá firmar diligencia de compromiso, previo pago de caución por valor de $20.000,00; fijar el periodo de prueba corresponde a dos (2) meses, tres (3) días, contados a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso; una vez se expida la boleta de libertad cancélense las órdenes de captura; comunicar la presente decisión al director del epmsc de v/dupar, quien deberá verificar que el condenado no esté requerido por otra autoridad, caso en el que deberá colocar a pedro Manuel aroca Oviedo inmediatamente a órdenes de la autoridad requirente». iii.Que el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, «realizó el pago de la caución prendaria el 9 de agosto de 2022, y este Despacho en el 10 de agosto procede a librar la boleta de libertad No 050 y el acta de diligencia de compromiso. Decisión que fue debidamente notificada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. Se adjunta constancia de notificación.». iv. Informó que el 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal RiohachaLa Guajira, tramitó y negó acción de habeas corpus impetrada por el señor Pedro Manuel Aroca Ríos «agente oficioso de su padre el señor PEDRO MANUEL AROCA OVIEDO.», por los mismos hechos que ahora ocupan al Tribunal del Cesar, y que esa oportunidad el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, rindió el correspondiente informe de descargo.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, anexó al expediente digital: a) copia de la providencia del 15 de julio 2022, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar. b) Boleta de libertad 050 del 10 de 8
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Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios Demandado:Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros agosto de 2022 c) Oficio 2264 de 4 de octubre de 2022 d) Fotocopia del depósito judicial del 27 de julio de 2022 e) Ejemplar del formato de acta de diligencia de compromiso f) Fallo de habeas corpus del 4 de octubre de 2022, del Juzgado
Primero Civil Municipal de Riohacha-La Guajira. Juzgado Cuarto Ejecución Penas y Medidas Seguridad-AtlánticoBarranquilla
12. Esa autoridad judicial [Juzgado cuarto EPMS], en su intervención refirió que «revisado el sistema aparece como sentenciado el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo dentro del proceso 20060 61 04 647 2014 80041, quien se encontraba con el beneficio de prisión domiciliaria, donde fue condenado a 52 meses por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, por el delito de Receptación, sin que a la fecha exista petición de Libertad pendiente por tramitar, como se exige antes de presentar un HABEAS CORPUS.» Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Atlántico Barranquilla y otros
13. En relación a tres procesos no vigentes rindieron informe los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Atlántico
Barranquilla4; Juzgado Cuarto de Ejecución Penas Medidas Seguridad - Cesar Valledupar, 5 y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal - AtlánticoSabanalarga6. 4 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Atlántico Barranquilla adjuntó fotografías del libro radicador 001-2007, e informó que «el proceso fue remitido el día 11 de noviembre de 2007, por factores de competencia a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la ciudad de Valledupar. Al revisar la mentada fotografía y folio, se observa que indica: «Rad 08-001-31-87-002, condenado Pedro Manuel Aroca Oviedo. Delito H.C.A y falsedad en documento privado.» «sentencia Nov-8-2005, Pena principal 70 meses de prisión» 5 El Juzgado Cuarto de Ejecución Penas Medidas Seguridad - Cesar Valledupar, mediante oficio 6728 del 13 de octubre del 2022, precisó al Tribunal Administrativo del Cesar «Que una vez consultada la información contenida en el Sistema de Información Justicia Siglo XX, referente al señor PEDRO MANUEL AROCA OVIEDO, se centró que este Despacho vigiló condena dentro del radicado N° 20001-31-04-004-2005-00206-00 con código interno N° 06-17941.», «condenado
a 63 meses de prisión, el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal de Valledupar, por hecho punible que afectó el bien jurídico del patrimonio económico. mediante auto de 10/12/2009 proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de Descongestión: Decretó la extinción de la pena en fecha 29/07/2010 y procedió al archivo del proceso en el paquete 915 4:23 p. m.» 6 Informó el 13 de octubre de 2022 que «Revisado el archivo digital del despacho se encontró que ante este Juzgado el día 20 de enero de 2012, fue radicada solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRVADO dentro del SPOA 086386001108201180004, …contra el mismo señor PEDRO MANUEL AROCA OVIEDO. …el día 21 de marzo de 2013, se dictó sentencia ABSOLUTORIA.». Anexó documentos del proceso penal 086386001108201180004, entre estos, la sentencia absolutoria del 21 de marzo de 2013. 9
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Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios Demandado:Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros La providencia impugnada
14. El Tribunal Administrativo del Cesar: el 14 de octubre de 2022, negó la solicitud habeas corpus impetrada. El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a la naturaleza y finalidad del mecanismo de habeas corpus, con
fundamento en los artículos 30 de la Constitución Política, 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 1095 de 2006, las sentencias C-187-06 de la Corte Constitucional, del 24 de noviembre de 2014 y 24 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia 7 y advirtió que bajo el marco legal y jurisprudencia, la petición de habeas corpus procede cuando «1. ... la persona esté efectivamente privada de su libertad. Y. 2. ...esa privación de locomoción se esté desarrollando como consecuencia de un acto ilegal.»; pero no es un medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos legalmente establecidos para la protección de la libertad personal. ii. Que para acudir ante el juez constitucional para la protección de la libertad, debe acreditarse la ineficacia del medio ordinario de defensa cuya competencia se encuentra en los Jueces Penales de Control de Garantías y/o de Conocimiento, y, «sólo de encontrar que dicho mecanismo no es lo suficientemente eficaz para atender la solicitud, el juez constitucional podrá inmiscuirse en competencias que han sido atribuidas a tales organismos». iii.Analizó el acervo probatorios allegado al proceso; y señaló que se encuentra acreditado que el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, está recluido en la actualidad [14 de octubre de 2022] en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar «La Judicial», a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido
a la condena de 5 años y 2 meses de prisión, impuesta por Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, por el delito de hurto agravado y calificado. Asimismo, advirtió que Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, emitió boleta de libertad de vencimiento de términos el día «13 de octubre del presente año», pero que en la cartilla biográfica registra «un proceso requerido a cargo 7 Radicados 45038 y 46897 10
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Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios
Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros del JUZGADO CUARTO EJECUCIÓN DE PENAS DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, condenado a 4 años y 4 meses de prisión, por los delitos de receptación y uso de documento falso, sin que exista a la fecha solicitud de libertad, tal como lo certificó la referida dependencia judicial.» iv. Concluyó que ninguno de los eventos que hace procedente el habeas corpus se ha configurado en el presente caso, y no es posible materializar la libertad concedida al señor Aroca Oviedo, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, como se pretende con esta actuación, en atención a que pesa requerimiento efectuado por otra autoridad judicial, por otro proceso, y así corresponde a las autoridades competentes dentro de la causa penal, estudiar la procedencia o no de la libertad.
La impugnación 15.El señor Pedro Manuel Aroca Oviedo y el petente fueron notificados el 14 de octubre de 2022. El actor impugnó la decisión con los siguientes argumentos:
i.Manifestó enfáticamente que no está de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, decisión que en su entender, le resta en el caso concreto, la importancia y la alta estirpe que tiene el derecho a la libertad de una persona y que pese a que el fondo era la protección de la garantía del derecho a la libertad o no «de mi padre, no se pronunció en lo absoluto en cuanto a las condiciones que se esbozaron de mi parte en cuanto a la golpiza que le han propinado a mi padre en intramuros y el aislamiento a que está sometido, ni pidió explicación en ese sentido a la dirección del Estableciente carcelario donde se encuentra mi padre , ni realizó la visita para inspección ocular al detenido, tal como asa lo sentencia el HABEAS CORPUS CORRECTIVO EN COLOMBIA.ni explico porque no realizó la visita al menos a mi padre u ordenó que lo trasladaran a su despacho en su defecto.» ii.Aseveró que el Tribunal debió profundizar sobre los procesos informados por las autoridades vinculadas, ya que algunos lo absolvieron, otros no, lo requerían en otros que datan del año 2001. Son tres los procesos que mantendrían al señor Pedro Manuel Aroca Oviedo «DETRÁS DE REJAS», entre estos, a) radicado 201786001233201600385, en el que se le otorgó la libertad condicional y por el cual se instauró la acción Constitucional b) el radicado: 44-001-60-01080-201600179-00 seguido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, en el 11
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Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios
Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros cual el día 12 de octubre de 2022, se ordenó su libertad por vencimiento de términos c) el radicado: 201480041, proceso que data del año 2014 y cuya condena fue por el injusto de receptación con quantum condenatorio de 4 años y 4 meses, equivalente a 52 meses de prisión y se le otorgó prisión domiciliaria. iii.Según el impugnante, el Tribunal del Cesar, omitió referirse a los hechos descrito en el numeral anterior, como la libertad ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, por lo que «convierte en una vía de hecho, pues lo garantista después de que un Juez emita orden o boleta de libertad es enviar inmediatamente dicha boleta al lugar de detención, pero no, solo se hizo un día después y eso obedeció a la radicación de esta acción Constitucional sino, quien sabe cuándo la enviarían, propio esto para una queja disciplinaria.» iv.Concluyó que la actual detención del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo; «se torna ilegal, ya que el único requerimiento que se observa es el de la condena de 52 meses “vigilada“ por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla que NO RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL QUE A LA FECHA SE AFIRMA QUE PRUGO (sic) POR EL ESPACIO DE TIEMPO, no teniendo ningún informe negativo del INPEC sobre el incumplimiento de las obligaciones taxativas suscritas por mi padre en el acta de compromiso el día que le otorgaron la prisión domiciliaria por ese injusto penal
de receptación»
II. CONSIDERACIONES Consideración previa
16. Desde ahora la Sala hace las siguientes consideraciones: i.Como preámbulo esta Sala Única observa que el señor, Pedro Manuel Aroca Ríos, y como agente oficio del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, con anterioridad a la acción de habeas corpus, que en este momento ocupa la atención de la Sala Única, agotó el mecanismo por los mismos hechos, contra8 el Centro de Servicios de los Juzgado Penales de Riohacha, Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y el Juzgado Primero Ejecución de Penas 8 Vinculados Juzgado Tercero Penal MUnicial de Riohacha, Juzgado Cuarti de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha. 12
Número: 2022-00312-01
Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios Demandado:Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros y Medidas de Seguridad de Valledupar, correspondiéndole el radicado 44-00140-03-001-2022-00295-00 y el conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha-La Guajira; autoridad que mediante fallo del 4 de octubre de 2022, negó por improcedente la acción de Habeas Corpus impetrada. Obra en el expediente digital la mentada providencia. ii.Revisada la providencia del 4 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha-La Guajira y el caso de la referencia, se advierte que el
accionante en ambos casos, invocó como causa de violación del derecho a la libertad personal, expresamente, la actuación penal del radicado penal 2017886-001-233-2016-00385-00, no obstante, como fundamento de hecho aludió a ajenos al mismo, y en cambio los propios del radicado 44-001-60-01080-201600179-00. Sobre éste [2016-00179] ciñó el análisis el juez constitucional en el fallo del 4 de octubre de 2012. En tanto, el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia impugnada, hizo un análisis que involucró el radicado el 2017886-001-233-2016-00385-00 y la situación fáctica del señor Aroca Oviedo. Luego en criterio de ésta Sala Única y en garantía del principio pro homine, resultó acertada la decisión del A-quo de estudiar el fondo asunto. Ahora bien, en la impugnación, el accionante se refirió a los radicados 201786001233201600385, 44-001-60-01080-2016-00179-00 y 201480041. iii. Si bien el accionante en escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus afirma que «mi padre está enfermo», asimismo, en la apelación, refiere que el Tribunal Administrativo del Cesar, «no se pronunció en lo absoluto en cuanto a las condiciones que se esbozaron de mi parte en cuanto a la golpiza que le han propinado a mi padre en intramuros y el aislamiento a que está sometido» sin
embargo, no aportó prueba alguna que acreditara el estado de salud, del señor Pedro Manual Aroca Oviedo, tampoco de la condición de maltratado. Competencia
17. Al tenor del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación.
Problema jurídico 18.Los problemas jurídicos se centraran a establecer: i. ¿si existe mérito para revocar la sentencia apelada, y proteger el derecho a la libertad personal del 13
Número: 2022-00312-01
Demandante: Pedro Manuel Aroca Rios Demandado:Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha y Otros señor Pedro Manuel Aroca Oviedo? ii.¿si la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente.?
Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus
19. El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal; a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i.Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii.Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
20. Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse
mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”9. 21.La jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un pro
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