CE-20001-23-33-002-2018-00005-00(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-002-2018-00005-00(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Niega / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Prórroga de términos prevista en las normas aplicables al caso Como lo que se pretende con el presente hábeas corpus es la garantía del derecho a la libertad, lo que implica dejar sin efectos la medida de aseguramiento por la presunta ocurrencia del fenómeno de vencimiento de términos, advierte el Despacho que dicha solicitud debe ser denegada. Fundamento de lo anterior, debe señalarse que en el trámite del proceso penal la fiscalía advirtió en sede de “audiencia de prórroga de medida de aseguramiento”, realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, que “…se mantiene la causal de peligro para la víctima puesto que esta ha seguido recibiendo amenazas por parte de los familiares de los procesados”, ante lo cual decidió “concede[r] la prórroga de medida de aseguramiento”, decisión confirmada en segunda instancia. En conclusión, en este caso el término al que se refiere el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., que conllevaría a dejar sin efectos la medida de detención preventiva que recae sobre los acusados, debe entenderse que puede estar vigente, inicialmente, hasta por un año, prorrogable por uno más, lapso que en este caso no se ha superado porque como ya se concluyó únicamente han pasado 249 días contados desde la presentación del escrito de acusación. (…) Conforme a lo expuesto, este Despacho confirmará la decisión del Tribunal pero no por asistirle razón cuando concluyó que el hábeas corpus debe
ser denegado “…cuando se ha dictado una decisión de mérito que sustenta la continuidad de la privación de la libertad”. Al contrario, como se demostró lo que acaeció es que en realidad, luego del correspondiente estudio normativo, los términos no habían fenecido para acceder a la petición de los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-002-2018-00005-00(HC)
Actor:EDGAR SIMÓN ROYS DAZA, GERMÁN MENDOZA REINA Y GERLEY
ÁLZATE ZANGUÑA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VALLEDUPAR El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de los accionantes contra la providencia del 16 de enero del año en curso, proferida por
el Tribunal Administrativo del Cesar. I.- LA SOLICITUD Los solicitantes refirieron que fueron capturados el 24 de junio de 2016 por lo hechos que “(…) están sintetizados en la Audiencia Preliminar concentrada”. Indicaron que solicitaron la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos porque desde “la fecha de presentación del escrito de acusación (10 de octubre de 2016), hasta el 4 de diciembre de 2017 (fecha de celebración de la
Audiencia preliminar de Libertad Provisional de Vencimiento de términos) habían transcurrido 420 días sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio Oral”. Señalaron que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se celebró el 4 de diciembre de 2017 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, que resolvió no acceder a la solicitud por cuanto se encuentra pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa de los acusados en la audiencia preparatoria (celebrada el 1 de noviembre de 2017), por lo que durante en ese entretanto los términos se suspenden y no pueden ser contados con el fin de solicitar la libertad de los sindicados. Manifestaron que contra el anterior auto interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que mediante providencia del 14 de diciembre de 2017 confirmó la decisión por las mismas razones que el A Quo. Señalaron que no están de acuerdo con la decisión adoptada, por cuanto “como lo ha dicho reiteradamente la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, toda decisión judicial que interfiera en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho”. Adujeron que la decisión del Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dejó sin límites temporales su detención preventiva, lo que desconoce los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir la medida de aseguramiento, por lo que este Despacho debe ordenar
inmediatamente la libertad de los actores. Finalmente, indicaron lo siguiente: “Por estas potísimas razones, es que no le asiste razón a los Jueces Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por lo tanto el Honorable Ponente debe ordenar la libertad inmediata de los
acusados EDGAR SIMÓN ROYS DAZA, GERMÁN MENDOZA REINA Y
GERLEY ÁLZATE ZANGUÑA.” II.- TRÁMITE La solicitud de habeas corpus le correspondió por reparto al magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, quien por auto del 15 de enero de 2018 avocó el conocimiento de este trámite, ordenó su notificación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad capital. También solicitó los informes correspondientes sobre la situación jurídica de los actores, los que dirigió a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite y al Director del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, a quien pidió se le informara sobre su detención.
III.- CONTESTACIONES
3.1 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR.
Mediante escrito visible al folio 20 del expediente, la Secretaría de este Juzgado da cuenta que ese Despacho profirió el auto del 14 de diciembre de 2017 que
confirmó la decisión del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, que negó la libertad por vencimiento de términos de los actores. Agregó que la decisión fue tomada con sustento en la ley y la jurisprudencia vigente. 3.2 TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE VALLEDUPAR Con escrito enviado mediante correo electrónico (folio 33), informó que una vez revisado el “sistema de justicia 21”, no encontró registro de algún proceso que esa autoridad se encuentre adelantando contra los actores. 3.3. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE VALLEDUPAR El titular del Despacho mediante escrito obrante a folios 34-36, del expediente indicó:
1. Que mediante audiencia celebrada el 24 de agosto de 2017, ese Despacho negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por el apoderado de los actores, decisión que fue apelada y confirmada mediante auto del 20 de septiembre siguiente, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
2. Que en audiencia del 25 de agosto de 2017, esa autoridad concedió la sustitución de la medida de aseguramiento al señor Edgar Simón Roys Daza en un establecimiento médico, debido a su precario estado de salud.
3. Que el 7 de noviembre de 2017 se celebró audiencia en la que se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento hospitalario con vigilancia personal, por la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento hospitalario con vigilancia electrónica, al señor Edgar Simón Roys Daza.
4. Que mediante audiencia del 22 de noviembre de 2017 a petición de la Fiscalía se les prorrogó la medida de aseguramiento a los actores, en razón a que la víctima había recibido amenazas por parte de los familiares de los sindicados, decisión que fue apelada por la defensa.
5. Que el 4 de diciembre de 2017 se celebró audiencia por vencimiento de términos, en la cual se negó la solicitud, decisión que fue apelada.
6. Informó que dentro del proceso penal, en lo que respecta a su Despacho, se celebraron en tiempo las diferentes audiencias solicitadas por las partes dando cumplimiento a los preceptos legales, por lo que en el presente caso no es dable hablar de una privación injusta o de prolongación ilegal de la libertad de los actores.
7. Agregó que la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la acción de habeas corpus “(…) no es una mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagra la norma adjetiva para controvertir las diferentes decisiones que se adoptan en el proceso penal… Enfatiza la Corporación, que resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucionales y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de este último, escenario natural de dicho debate”.
8. Indicó que en el presente caso resulta improcedente el habeas corpus por cuanto los procesados afrontan un proceso penal cuyas actuaciones gozan
de presunción de legalidad y validez; por lo tanto, “(…) las situaciones que se diluciden, desde la concurrencia de causales legales de libertad deben agotarse a través de los mecanismos de audiencias, que garantiza el debido proceso (…)”, de tal forma que las partes e intervinientes conozcan de las actuaciones que allí se adelanten.
9. Por las anteriores razones, solicitó que se declare improcedente la presente acción.
A los folios 37 a 45 del expediente se aportaron las copias de las providencias que dan cuenta de las explicaciones en que se sustentó la respuesta. IV.- DECISIÓN APELADA Corresponde a la providencia dictada el 16 de enero del presente año, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar en la que negó la solicitud de habeas corpus invocado por los actores. Consideró como fundamento de su decisión que el habeas corpus es un mecanismo excepcional de protección de la libertad y, en esa medida, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los extremos que son esenciales al proceso penal, pues aunque no posee ese carácter subsidiario o residual, lo cierto es que no se puede convertir en un medio alternativo, supletorio o supletivo de los procesos legalmente establecidos. Descendiendo al asunto bajo examen, señaló: i) que el apoderado de los actores presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 4 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, que negó la libertad por vencimiento de términos, ii) del
recurso de alzada conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que mediante decisión del 14 de diciembre de 2017 la confirmó, iii) que el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar ha sido diligente en el curso del proceso penal resolviendo todas las solicitudes presentadas y concediendo los recursos procedentes. Indicó que en atención a la naturaleza jurídica de la solicitud de habeas corpus, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, pues no puede reemplazar ni suplir discusiones en torno al derecho a la libertad que le corresponde dilucidar, en este caso, al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar, tal como lo hizo mediante auto de 4 de diciembre de 2017, decisión confirmada mediante providencia del 14 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Indicó que según los lineamientos de la Corte Constitucional, “(…) resulta improcedente la acción pública de habeas corpus cuando se ha dictado una decisión de mérito que sustenta la continuidad de la privación de la libertad, como ocurrió en el sub-examine”. Finalmente, reiteró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió de manera definitiva la solicitud de libertad deprecada por el apoderado de los actores, decisión que no resulta censurable en esta jurisdicción constitucional, pues el juez del habeas corpus no puede efectuar
análisis alguno sobre los supuestos de hecho y jurídicos que allí se aplicaron. V.- APELACIÓN Los accionantes mediante apoderado manifestaron que apelaban la decisión de primera instancia y como razones de su inconformidad señalaron las siguientes:
1. Manifiestan que en materia de libertad, “especialmente cuando es evidente una VÍA DE HECHO, el juez constitucional de Habeas Corpus, se encuentra habilitado para intervenir y adoptar autónomamente las decisiones que estime convenientes para restablecer la sagrada garantía de la libertad”
2. Agregó que en materia de libertad no existe la cosa juzgada, ni debates concluidos definitivamente, como lo señaló el a quo. Además que el problema jurídico de la acción constitucional fue desviado, pues el inicial era analizar “Si están vencidos los términos o no. Si están suspendidos los términos o no. Si era aplicable el artículo 177 de la ley 906 al caso concreto o no.”
3. Señaló que en sub judice están dados los presupuestos para presentar la acción de habeas corpus y que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, se pronunció en segunda instancia sobre la solicitud de vencimiento de términos, esa decisión no tiene el carácter de definitiva.
VI.- CONSIDERACIONES 1.- Generalidades del habeas corpus El derecho fundamental a la libertad, es de aplicación inmediata como cualquier otro derecho de la misma estirpe, y fue consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991. En este se proclamó que la libertad es inherente a la condición humana y que por lo mismo a todas las personas naturales se les
debe respetar el derecho a no ser molestados, ni su domicilio registrado, como tampoco ser privados de la libertad de locomoción mediante arresto o reclusión en centro carcelario “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”. Si bien el derecho a la libertad es de carácter fundamental, y por lo mismo mantiene una relación innegable y estrecha con los postulados esenciales que la informan, como los son el principio de legalidad y el debido proceso, el constituyente consideró que su protección no se surtiera bajo la acción de tutela, adoptada para la garantía y defensa de los derechos fundamentales. Para tal fin estableció el habeas corpus, concebido en el artículo 30 Superior en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Este instrumento acogido por el constituyente, asumió un mecanismo constitucional más expedito que la acción de tutela para garantizar la defensa del derecho fundamental a la libertad cuando la persona objeto de la privación considere que ello acaeció en forma ilegal. En su desarrollo prescribió i) una especie de competencia universal para todos los operadores judiciales - con precisiones que no viene al caso hacer en esta providencia -, ii) que el conocimiento de la acción procede en todo momento, y iii) que la decisión, en primera instancia, debe proveerse en el término perentorio e
improrrogable de 36 horas, las cuales cuentan sin interrupción alguna, dada la urgente necesidad de determinar si el interesado está injustamente privado de la libertad y que, por ello, es preciso ordenar que cese inmediatamente la medida. El Congreso de la República, a través de la Ley Estatutaria 1095 de 2 de noviembre de 2006, reglamentó la acción constitucional de habeas corpus, norma que en su artículo 1º definió las dos circunstancias por las cuales procede ese instrumento por violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”1 Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la libertad puede protegerse mediante el habeas corpus ante alguna de las siguientes situaciones: i) cuando la persona privada de la libertad fue objeto de esa medida con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es, que su detención no se ajustó al marco jurídico que regula la materia y que, por tanto, se puede calificar de ilegal o injusta; y ii) cuando a pesar de haberse ordenado legalmente la detención de la persona imputada, se ha configurado con posterioridad a ello o en el curso del respectivo proceso una causal legal que le permite recuperar la libertad, que no se otorga ni se hace efectiva por la autoridad competente, con lo cual se materializa
la prolongación injusta de la reclusión en centro carcelario. Sin embargo, este dispositivo constitucional no es el único instrumento jurídico establecido para intentar recuperar la libertad. Dentro del proceso ordinario existen igualmente mecanismos para que la autoridad competente examine la situación jurídica del imputado y decida si su privación ocurrió en forma ilegal o si esa situación se está prolongando en el tiempo de manera injusta por haberse configurado alguna causal para dejarlo en libertad. Es precisamente lo que ocurre con el artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, recientemente modificado por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, que consagra las causales que se pueden invocar ante el juez de control de garantías para recobrar ese derecho fundamental, cuya decisión puede ser objeto del recurso de apelación. 1 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el Habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". Lo dicho hasta el momento pone de presente que en torno a la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas detenidas en centros
carcelarios coexisten los mecanismos procesales inherentes al proceso ordinario, de conocimiento del juez de control de garantías, y la acción constitucional de habeas corpus a cargo de un juez constitucional. Pese a la coexistencia de los mecanismos propios del proceso ordinario y el de orden constitucional, ello no implica que en principio, la persona afectada con la medida restrictiva, se encuentre en completa libertad de escoger y activar el instrumento que más le agrade o que más se avenga a sus necesidades legales. En efecto, se mantiene una especie de subordinación del dispositivo constitucional al legal, según la cual bajo circunstancias de normalidad funcional de la Rama Judicial del poder público el interesado debe canalizar sus peticiones a través del proceso ordinario, y para ello debe dirigirse al juez competente para que examine su situación y decida si debe ser puesto en libertad o no, providencia contra la cual puede formular los recursos legales. Al efecto se ha dicho: “La coexistencia del juez natural de la causa penal y del juez constitucional del habeas corpus ha llevado a indagar si entre ambos puede predicarse una especie de paralelismo judicial, como si a discreción del sindicado quedara la escogencia del juez - ordinario o constitucional -, que debe resolver si su detención o la continuidad de esa medida, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La respuesta a dicho problema jurídico se ha inclinado por la imposibilidad de ese paralelismo. La jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del propio Consejo de Estado, ha sido contundente en sostener que lo propio es
que el interesado acuda ante el juez de la causa penal y le solicite su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere dan pie a recuperar su libertad.”2 Y así ha de ser, puesto que el juez constitucional del habeas corpus no se concibió para arrebatarle ni suplantar en sus funciones al juez penal de control de garantías. Su intervención solamente debe ocurrir de manera excepcional, cuando las circunstancias del caso lleven a concluir que su mediación es necesaria debido a factores extraordinarios que, vr. gr., impidan el normal funcionamiento del servicio de administración de justicia.
2. Problemática a resolver 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto de 9 de mayo de 2012. Expediente: 730012331000201200251-01. Accionante: Wilson Julián Ospina Gómez.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular también pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. De conformidad con lo antes expuesto, corresponde a esta Consejera Ponente determinar si la concesión del recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria contra la decisión de 1 de noviembre de 2017, tiene la virtualidad de suspender el término previsto en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento
Penal, según el cual “…la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá (…) Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.
3. Cuestiones previas Antes de abordar el fondo de la controversia planteada el Despacho considera necesario aclarar dos aspectos, el primero relacionado con la ausencia de poder del apoderado de los solicitantes y la falta de visita a los solicitantes de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 20163.
Encuentra el Despacho que el hábeas corpus, objeto de análisis, fue presentado por JAIDER RODRÍGUEZ ARMENTA, quien manifiesta ser el apoderado de los señores EDGAR SIMÓN ROYS DAZA, GERMÁN, MENDOZA REINA y GERLEY ÁLZATE ZANGUÑA; empero, su condición no se acreditó mediante el respectivo poder. Este juez considera que la falta de poder puede superarse, pues no se trata de uno de los requisitos exigidos en el artículo 4º4 de la Ley 1095 de 2016 que impidan que se adelante el trámite del hábeas corpus, además, porque se advierte que este mismo abogado ha sido el defensor de los accionantes en el proceso penal, lo cual basta para decidir la presente acción. Por otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2016, en lo referente a que “…la autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción
de Hábeas Corpus”, esta misma norma prevé que se “…podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus”. 3 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política 4 ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LA PETICIÓN. La petición de Hábeas Corpus deberá contener:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.
4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado Sobre el particular vale resaltar que la potestad de realizar y adelantar esta entrevista en el trámite del habeas corpus está supeditada a que sea el funcionario
judicial a quien le correspondió pronunciarse sobre la solicitud de libertad, quien de primera mano indague sobre las condiciones que invoca el accionante, a efectos de concretar: i) las razones que alega como constitutivas de la violación de su derecho a la libertad y que reclama sea garantizado a través del ejercicio de esta acción, ii) la autoridad de quien se predica la presunta vulneración y iii) las condiciones en qué se encuentra en el establecimiento carcelario. Esta potestad le fue conferida al juez constitucional bajo el entendido que a las personas que se encuentran cumpliendo una medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad, adquieren por este hecho, una protección que se traslada al Estado, que implica no solo proveerles de los servicios mínimos mientras se encuentren bajo su amparo sino que durante la restricción de su libertad, se les permita la presentación de peticiones relacionadas con sus derechos. Tales peticiones cuando se presentan directamente no contienen en detalle los razonamientos que desean expresar con el propósito de invocar la protección de un derecho que consideran les asiste y, por ello, puede el juez constitucional en desarrollo de sus atribuciones, entrevistarlos con el propósito de conceder entendimiento y sentido a los reclamos que los accionantes persiguen y conocer de la situación de detención en la que se encuentran. Al respecto la Corte Constitucional, frente a la exequibilidad del artículo 5°5 de la Ley 1095 de 2006, señaló: “El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial EL DEBER DE ENTREVISTARSE CON LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea
presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva insita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal 5 “Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.”
y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato. La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación. Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” Según lo anterior para esa alta corte, es claro que el juez de primera instancia está obligado a exponer de manera suficiente los motivos por los que se abstenga de realizarla, posición que comparte de igual manera este Despacho, pues como ya se dijo la simple petición de hábeas corpus no contiene de manera completa los razonamientos que quieren exponer los actores y los cuales es deber del juez escuchar. En este orden de ideas, corresponde analizar al juez de la primera in
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