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CE-20001-23-33-003-2013-00148- 01(AG)-2020

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-003-2013-00148- 01(AG)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Para reclamar los perjuicios generados por el incumplimiento de un acuerdo resultado de una consulta previa / CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS ALCANZADOS DENTRO DE UN PROCESO DE CONSULTA PREVIA – En el marco del proyecto de optimización del poliducto Pozos Colorados – Ayacucho / ACUERDO DE CONSULTA PREVIA – Contenido y alcance / ACUERDO DE COMPENSACIÓN - Para la siembra de mango tommy y manzano [L]a consulta previa constituye el ejercicio de un derecho que halla su asiento jurídico en los artículos 2, 7 y 330 de la Constitución Política y en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 (…) El Decreto 1320 de 1998 reglamentó las fases concernientes a la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio (…) Así pues, la consulta previa se instituye como un mecanismo constitucional de protección de las comunidades indígenas y afrodescendientes, creado de manera clara y concreta en relación con el proyecto u obra que en forma específica conllevaría un impacto a esos grupos que, a su turno, está integrado por una serie de pasos o etapas en desarrollo de las cuales surgen la celebración de acuerdos encaminados a adoptar las medidas dirigidas a mitigar, corregir, controlar o compensar sus efectos. (…) También se ha sostenido por esta Corporación que, incluso, el cumplimiento de los convenios condensados en las actas de protocolización de los acuerdos logrados en el procedimiento de la

consulta previa podría pretenderse a través de un juicio ejecutivo en caso de que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, cuestión que no desplaza la posibilidad de acudir previamente a un proceso ordinario declarativo, en el evento de que exista un desacuerdo entre las partes intervinientes acerca de los términos y condiciones en que debió ejecutarse su cumplimiento. (…) En esa misma providencia, el órgano constitucional descartó la posibilidad de equiparar al acuerdo producto de la consulta previa a un contrato privado o a un contrato estatal (…) Así pues, en armonía con las posturas trazadas, la Sala estima que, en cuanto el acuerdo para mitigar o compensar el impacto causado por la obra o proyecto hace parte del ejercicio del derecho a la participación a través de la consulta previa, si bien se erige como un acuerdo plurilateral de carácter vinculante en el que autoridades públicas contraen obligaciones concretas, ciertamente su naturaleza trasciende al concepto de contrato estatal. En línea con lo anterior y en consideración a que el incumplimiento del acuerdo logrado en el marco de la consulta previa puede generar perjuicios a los miembros de la comunidad que habría resultado beneficiaria de su acatamiento, la Sala estima que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo resulta procedente, en tanto se evidencia la existencia de una causa común como fuente del supuesto daño que se alegaba haber sufrido por los accionantes. En efecto, la procedencia de este medio de control estriba en que la causa común que se identifica como hecho generador del daño que habrían sufrido todos los demandantes en calidad de integrantes de la comunidad de negritudes de Sabana

Grande en el municipio de Curumaní, domiciliados en el área de influencia del proyecto de optimización del poliducto Pozos Colorados – Ayacucho, consistió en el incumplimiento del acuerdo de siembra de siete hectáreas de mango tommy y manzano, logrado en el marco de la consulta previa efectuada por Ecopetrol, lo que se tradujo en que no se adoptaran las medidas tendientes a compensar el daño de hábitat causado con la obra y, a su vez, se privó a los miembros de la comunidad de la obtención del provecho económico que se pretendía del establecimiento y explotación del cultivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 1320 DE 1998

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Caducidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De las comunidades que podrían resultar afectadas con el proyecto de optimización del poliducto Pozos Colorados – Ayacucho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De ECOPETROL y la fundación que ejecutó el acuerdo de compensación para la siembra de mango tommy y manzano [E]l término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. El daño reclamado se habría concretado en la no ejecución del proyecto de compensación

de siembra de siete hectáreas de mango como bosque productor (…) hecho que se concretó el 1 de febrero de 2013, según se evidencia en el acta de reunión de esa fecha, en la que se puso de presente el cese de actividades adelantadas en desarrollo de su ejecución. Como consecuencia, al haberse presentado la demanda el 8 de mayo de 2013, (…) su interposición se produjo dentro de la oportunidad legal. (.:.)La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los (…) integrantes del grupo de los miembros de la comunidad afrodescendiente de Sabana Grande, cuya calidad se acreditó a través las actas de participación en las reuniones de consulta previa, en cuyo escenario se suscribieron las actas de protocolización de los acuerdos logrados con el objeto de ejecutar el proyecto de siembra de siete hectáreas de mango tommy y manzano, del cual aquellos serían los beneficiarios de su realización. (…) En este caso concurren cada uno de los miembros de la comunidad y también el cuerpo asociativo en calidad de su vocero, a través de su representante legal y los miembros de su junta directa, los que concurrieron a la celebración y suscripción de las actas de protocolización de los acuerdos instrumentados en el marco de la consulta previa realizada por Ecopetrol S.A. Por lo anterior, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa a la Asociación de Negritudes de Sabana Asonesa, la que, de acuerdo con el certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro expedido por la Cámara de Comercio de Aguachica, obtuvo su personería jurídica el 25 de septiembre de 2009. Por último, en relación con los

demandantes (…), la Sala precisa que aun cuando no obra prueba en el expediente a partir de la cual sea posible establecer su condición de integrantes de la comunidad afrodescendiente de Sabana Grande, lo cierto es que la afirmación de su pertenencia al grupo demandante (…) será aceptada por tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad que demandan especial protección en sus derechos sustanciales y que por lo mismo no debe ser exigencias procesales excesivas de cara a sus especiales circunstancias. La Sala encuentra legitimada en la causa por pasiva a Ecopetrol S.A. (…), en tanto fue el ente público que suscribió los acuerdos adoptados como resultado de la consulta previa y el que se obligó a llevar a cabo el proyecto de siembra de siete hectáreas de mango tommy y manzano para la comunidad negra de la vereda Sabana Grande. También le asiste legitimación en la causa a la Fundación Ecopetrol para el Desarrollo del Magdalena Medio – Fundesmag, como litisconsorte necesario por pasiva, en su condición de ejecutor material de la plantación. FALTA DE CERTEZA SOBRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO - Derivado del incumplimiento del proyecto de compensación para la siembra de mango tommy y manzano / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No acreditado provecho económico que habría generado la explotación del cultivo / LUCRO CESANTE – Debido al cese de actividades dirigidas al cumplimiento del proyecto de compensación Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios individuales, la carga probatoria de los demandantes no se satisface con la sola acreditación de la

vulneración del derecho, toda vez que la prueba de tal vulneración solo comportaría en tal caso un elemento causal necesario para la determinación de la responsabilidad estatal, por lo cual al proceso se deben aportar los medios de prueba que otorguen al juez certeza sobre la existencia tanto del daño, como de esos perjuicios individuales. Así pues, en materia de acciones de grupo, la parte actora debe asumir la carga probatoria, por cuanto no solo debe demostrar su pertenencia al grupo, el daño o menoscabo sufrido y que este se produjo en las mismas condiciones, sino que también deberá allegar al proceso los medios de prueba que permitan determinar la existencia de los perjuicios individuales reclamados por cada integrante del grupo actor. Por ello, no puede concluirse que, por el hecho de que se trate del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, regulado en los artículos 145 del CPACA y 46 a 69 de la Ley 472 de 1998, exista un régimen probatorio permisivo en relación con la acreditación de los daños individuales (…) En relación con el daño que afirma haber padecido el grupo, consistente en la imposibilidad de derivar el provecho económico que habría generado la explotación del cultivo con ocasión de los frutos producidos con su establecimiento, en el sub lite concurre una particularidad que impide predicar del daño alegado el carácter de cierto (…) Dicho lo anterior, y retornando a lo acontecido en el sub examine, se advierte que el provecho económico que se habría obtenido como resultado del establecimiento del cultivo y de la comercialización de sus frutos, en los términos en que fue concebido en la

demanda, no puede considerarse como un daño cierto, en la medida en que, a pesar de que hipotéticamente el proyecto se hubiera llegado a desarrollar como fue planeado, tal proceder por sí solo no garantizaba el éxito en cuanto a sus ventas y la eventual percepción de las utilidades esperadas. En ese sentido, es preciso advertir que las anteriores son probabilidades que dependen de distintas variables externas al proyecto, como las reglas de la oferta y la demanda, el análisis de costos contra los ingresos percibidos, entre muchas otras circunstancias aleatorias que podrían incidir negativamente en el resultado estimado. (…) Con base en ese mismo razonamiento, se desprende la ausencia de certeza acerca del cabal surgimiento y recibo de las ganancias anheladas por el grupo en el evento de que se hubiese culminado a satisfacción el proyecto de compensación. (…) ii) Respecto del daño que se habría concretado en la frustración de la posibilidad de laborar durante la ejecución del proyecto y de percibir los ingresos correspondientes a la mano de obra que aportarían los integrantes de la comunidad para su realización y que debía remunerar Ecopetrol (…) está acreditado que, durante el tiempo que duró la ejecución del proyecto y hasta antes de que cesaran las actividades adelantadas su desarrollo, los miembros de la comunidad fueron quienes suministraron la mano de obra en las labores encaminadas para el establecimiento del cultivo. (…) Se agrega, además, que los pagos a los que aluden las certificaciones en comento se encuentran registrados en los soportes contables que dan cuenta de los desembolsos allí señalados. (…) En el orden planteado, la Sala considera que, en la medida en que

con ocasión del cese de actividades dirigidas al cumplimiento del proyecto de compensación, los miembros de la comunidad, en adelante y durante el plazo de un año en que se previó su culminación, ya no habrían de aportar la mano de obra para su desarrollo y consecuencialmente dejaron de percibir los ingresos que ese trabajo les estaba representando, cabe concluir que se configuró el daño alegado en la demanda, consistente en la merma patrimonial que sufrió el grupo con ocasión de la suspensión de las actividades ejecutadas para el cumplimiento del proyecto. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La conducta de los beneficiarios del proyecto fue la causa eficiente que impidió el cumplimiento / PAGO DEL VALOR DEL PROYECTO – Improcedente por desnaturalizar el propósito del acuerdo de la consulta previa [S]e tiene que, si bien con base en el cronograma de actividades que sirvió de anexo de la primera acta de protocolización del acuerdo logrado el 13 de junio de 2010, las labores de siembra debían iniciarse en el tercer mes de ejecución del proyecto, no puede perder de vista la parte actora que tal cronograma se desplazó en el tiempo por cuenta del cambio de lotes destinados para el cultivo. Lo anterior generó que la ejecución del proyecto de siembra debiera iniciarse por segunda vez con posterioridad al 16 de octubre de 2012. De ahí que a partir de ese momento empezó nuevamente la realización de actividades, por lo que los tres meses para efectuar las labores de siembra se cumplían el 16 de enero de 2013. En ese

orden, al 20 de diciembre de 2012 no existía retardo que enrostrarle de manera válida a Fundesmag y mal podrían fundar en ese hecho la negativa a permitir que el proyecto se siguiera ejecutando.(…) [D]e la evidente necesidad de contar con agua para la etapa de siembra, los miembros de la comunidad se opusieron a la construcción de los pozos de agua (…) El 20 de diciembre de 2012 el ingeniero agrónomo [E.Q.B.] dejó constancia de que el representante de Asonesa manifestó que no estaba de acuerdo con seguir ejecutando las actividades que se venían realizando. Frente a lo anterior el ingeniero [Q.B.] en ese mismo documento precisó que Fundesmag celebró dos contratos. Uno para el mantenimiento de pozos ubicados en Los Serenos para abastecimiento de agua del cultivo de mango y el segundo para la mano de obra, ninguno de los cuales se había podido llevar a cabo, ya que los miembros de la comunidad no daban vía libre a su realización. (…) Frente a lo anterior, cabe anotar que la construcción de los pozos para el riego del cultivo, en cuanto comporta un proceso constructivo de estructuras dispuestas para el almacenamiento y posterior distribución del agua, implicaba el conocimiento en técnicas de ingeniería civil e hidráulica y, por tanto, demandaba que los ejecutores reunieran los requisitos de mano de obra calificada (…) Otra de las razones esgrimidas para no permitir la ejecución del proyecto por parte de sus beneficiarios era que Fundesmag no había utilizado mano de obra, en este caso no calificada, de los mismos miembros de la comunidad; sin embargo, tales aseveraciones están desvirtuadas con los demás elementos de

prueba que reposan en el expediente. Así se evidencia de las certificaciones suscritas por los mismos miembros de la comunidad afrodescendiente de Sabana Grande, en las que, de forma idéntica, hicieron constar que FUNDESAMG se encuentra a paz y salvo con los demandantes, en lo referente a sueldo prestaciones sociales y jornales pactados (…) Adicionalmente, se evidencia que en visita realizada en febrero de 2012 por Fundesmag a los dueños de los lotes, estos manifestaron que no permitirían más la ejecución del proyecto en sus predios, cuestión que no solo se desprende de los informes suscritos por el órgano ejecutor (…), sino que encuentra congruencia con el contenido de las declaraciones antes valoradas del representante de Asonesa y de otros miembros de la comunidad quienes señalaron que al no haber contratado la construcción de los pozos para extraer el agua para el riego del cultivo con los integrantes del grupo, el proyecto ya no podía seguir ejecutándose. (…) La Sala advierte que la conducta asumida por los miembros de la comunidad fue la causa eficiente que impidió el establecimiento del cultivo de mango tommy y manzano, circunstancia que torna inviable que se configure el incumplimiento atribuido a la entidad demandada, habida consideración de que era en los predios de propiedad de sus integrantes en donde debían ejecutarse las actividades, de tal suerte que, ante la renuencia de sus propietarios, el ente público no podía acudir o irrumpir en contra de su voluntad. (…) Tampoco es de recibo el argumento del impugnante en el que se sostiene que, ante la oposición de los actores, Ecopetrol ha debido pagarles el

valor del proyecto que ascendía a $61’000.000. Aceptar tal planteamiento equivaldría a desnaturalizar el propósito del acuerdo elevado en el escenario de la consulta previa (…). CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / AGENCIAS EN DERECHO – Determinada por la gestión, la cuantía y otras circunstancias del proceso De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, de los demandantes que hicieron parte del presente proceso, de manera solidaria. Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere (…) Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $3.035’280.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en primera y segunda instancia. Respecto de la naturaleza y calidad de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Ecopetrol S.A. y Fundesmag presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que se refirieron al acervo probatorio con base en lo cual ejercieron su defensa para reiterar que en el caso las entidades dieron cumplimiento a los compromisos emanados de los acuerdos elevadas en el marco de la consulta previa, siendo los miembros de la comunidad afrodescendiente los

que obstaculizaron la satisfacción del proyecto. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias (…) a cargo de la parte vencida y en forma solidaria, en este caso la parte demandante, en favor de Ecopetrol S.A. y Fundesmag, a las que se reconocerá medio salario mínimo mensual legal vigente para cada una.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-003-2013-0014801(AG)

Actor: ASONESA Y OTROS

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011)

Temas: LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE

PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DERIVADOS DE LA INOBSERVANCIA DE LOS ACUERDOS ELEVADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA / la naturaleza de los acuerdos protocolizados en el marco de la consulta previa – HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / la conducta de los beneficiarios del proyecto fue la causa eficiente que impidió el establecimiento del cultivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S.A., por el daño causado al grupo actor en su condición de integrantes de la comunidad afrodescendiente de Sabana Grande del municipio de Curumaní, departamento del Cesar, como consecuencia de la no ejecución de los acuerdos para establecimiento de un cultivo de siembra de siete hectáreas de mango tommy y manzano, los cuales fueron pactados entre aquella entidad y la mencionada comunidad en el marco de la consulta previa adelantada por la entidad demandada con ocasión del proyecto de optimización del poliducto Pozos

Colorados – Ayacucho.

2. La demanda El 8 de mayo de 2013, la Asociación de Negritudes de Sabana Grande y las personas naturales integrantes de la comunidad afrodescendiente de Sabana Grande1, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra de Ecopetrol S.A., con el fin 1 El grupo demandante está integrado por los señores José Cristóbal Torres Rojas, Julio César Arévalo Ochoa, Deud Lucero Yépez, Alis Maria Jiménez Salazar, Eduvina Chica Sandoval, Nancy Torres Rojas, Jorge Misal Sandoval, Doralbis Pabón Yépez, Luis Roberto Munive Ávila, Yalime Arévalo Ochoa, Milagros Medina Muñoz, Luis Fernando Amaya León, Wilman Yépez Arévalo, Gustavo Yépez Arévalo, Juana Paulina Misal Ochoa, Daneiris Correa Zuleta, Germán Gómez

Machado, Cristóbal Machado Misal, Manuel Antonio Misal Torres, Daniel José Muñoz Montes, Armando Machado Misat, Elver Arturo Lara Misal, Anyis Elles Mayorca, Wilson Pabón Espinosa, Luis Alfonso Ramirez Coronel, Ángel Herney Ramirez Mercado, Édgar Negrete Vegas, Nelson Cano Parra, Julia María Gómez Marques, Luz Mila López Ramos, Yesenia Reales Chávez Héctor Manuel Beleño, Manuel Dolores Misal Ramos, Jaifa Lara Guerra, Damaris Machado Pabón, Luis Antonio Rojas Arévalo, Aleidis Coromoto Villalobos Misal, Miriam Carvajal Mejía, Mariluz Yépez Arévalo, Francisco Ángel Hernández, Solfany Muñoz Sandoval, James Gómez Machado, Nelson Cano Parra, Héctor Manuel Beleño, Viselvis Solano Chica e Isauro Gómez Pontón. de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PRIMERA: declarar a la empresa ECOPETROL S.A. administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al grupo de personas que conforman la ASOCIACION DE NEGRITUDES DE SABAN GRANDE “ASONESA” demandantes en este proceso arriba identificados, por la ejecución de la obra pública denominada optimización del Poliducto Pozos – Ayacucho y por el incumplimiento en los términos de los acuerdos de Consulta previa adelantada con dicha comunidad, localizada en el área de influencia del proyecto del Poliducto Pozos Colorados – Ayacucho, ubicada en el municipio de Curumaní -Cesar.

“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de la anterior declaración se condene a la empresa ECOPETROL S.A. a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios causados: “PERJUICIOS POR ALTERACIONES DE LAS CONDICIOENES DE EXISTENCIA la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las familias que conforman la ASOCIACIÓN DE NEGRITUDES DE SABANA GRANDE, en atención a la alteración de las condiciones de existencia, que la ejecución de la obra pública ha generado en cada una de ellas al alterarse su hábitat natural en el que se desarrollan sus vidas, sus costumbres, por las deforestación y el calentamiento del medio ambiente de manera permanente, además del riesgo que les corresponde asumir en sus vidas por la instalación del poliducto en su área de influencia. Por tal motivo, aunque este perjuicio es individual se solicita para cada familia individualmente considerada como una unidad que padece unida y que por lo mismo esta unidad debe conservarse para ser resarcida. “PERJUCIO MORALES. Este rubro del perjuicio está acreditado por la sensación frente a la sensación de incertidumbre frente al futuro económico de la comunidad afro que acordó con ECOPETROL S.A. unos proyectos productivos del que derivarían su sustento y que ven como se incumplen totalmente, además del temor que genera el establecimiento del poliducto en la zona de sus viviendas, todo lo cual genera tristeza y abatimiento en el núcleo de cada familia de la comunidad, daño este que deberá ser compensado con una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos

mensuales vigentes, para cada una de las familias que conforman Asonesa. “PERJUICIOS MATERIALES: Serán demostrados en el proceso por cada uno de los demandantes de manera individual, corresponden a los gastos realizados por causa de este proceso, los daños que ha generado el incumplimiento en los propietarios de los predios y demás personas que laboraron sin pago de salario para ECOPETROL o su contratista en la ejecución parcial de los acuerdos, todo lo cual se imputa al daño emergente, y de manera general a título de lucro cesante todo lo que se dejará de percibir por no establecimiento del proyecto productivo de siembra de siete hectáreas (7) de mango Tommi y Manzana para beneficio de la comunidad todo lo cual se estima no podrá ser inferior a la suma de $500’000.000 durante la vida productiva del proyecto incumplido”.

3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. Que, con el propósito de ejecutar la obra pública consistente en la ampliación del poliducto Pozos Colorados – Ayacucho en el departamento del Cesar, Ecopetrol solicitó a la ANLA la convocatoria para la consulta previa con la comunidad afrodescendiente existente en la zona de influencia del proyecto, con el fin de establecer los perjuicios colectivos que su ejecución generara. 3.2. Que, como consecuencia de la consulta previa, el 13 de junio de 2010 se elevó un acta en la que se incorporó el “Proyecto de compensación de siembra de siete hectáreas de mango como bosque productor – protector para la comunidad

negra de la vereda sabana grande – proyecto optimización del poliducto Pozos Colorados -Ayacucho de Ecopetrol S.A.”, cuyo objeto estribó en apoyar a la comunidad afrodescendiente de la vereda Sabana Grande con el establecimiento de siete hectáreas de mango tommy y manzano. En dicho documento se establecieron las condiciones técnicas, la asistencia, mantenimiento y producción del referido producto y su valor fue convenido en la suma de $61’000.000. 3.3. Que, el 17 de julio de 2012 se realizó otra reunión entre las partes, en la que convinieron cambiar el terreno dispuesto para la ejecución del proyecto, por cuanto el lugar destinado inicialmente era de la comunidad no afrodescendiente del corregimiento y los habitantes exigían la mitad de las ganancias que generara el cultivo. 3.4. Que, luego de ejecutarse el 25% del proyecto, Ecopetrol abandonó su realización, al punto de que los lotes destinados para ese propósito fueron enmontados nuevamente y la madera cortada se dañó en su totalidad y, a su turno, los propietarios de los predios retomaron su actividad agrícola. 3.5. Que Ecopetrol ejecutó la obra de optimización del poliducto Pozos Colorados – Ayacucho sin reparar los daños ocasionados y sin honrar los acuerdos logrados con la comunidad afrodescendiente de Sabana Grande para mitigar y compensar el impacto ambiental y la modificación del hábitat natural, lo cual causó serios perjuicios patrimoniales a los demandantes, quienes veían el establecimiento del cultivo como fuente de ingreso para mejorar su calidad de vida.

4. Fundamentos de derecho La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 7, 8, 88, 89, 246, 286 y 287 de la Constitución Política; la Ley 142 de 1998; el artículo 145 y concordantes de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 70 de 1993.

5. Trámite procesal 5.1. Al considerarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 4 de julio de 2013 y se ordenó la notificación de la demandada, del Procurador Judicial y del Defensor del Pueblo. 5.2. Mediante providencia del 29 de octubre de 2015, el Tribunal de primera instancia ordenó la vinculación al proceso de la Fundación Ecopetrol para el Desarrollo del Magdalena Fundesmag como litisconsorcio necesario por pasiva y se corrió traslado para que contestara la demanda y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.3. Contestación de la demanda 5.3.1. Ecopetrol La entidad demandada contestó oportunamente la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones planteadas, por la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad.

Frente a los hechos explicó que la Fundación Ecopetrol para el Desarrollo del Magdalena Medio FUNDESMAG suscribió el convenio marco DHS146-09 para cubrir la compensación social desde Barrancabermeja hasta la terminación del poliducto en la estación Pozo colorado, en el cual se incluía como beneficiaria a la

comunidad de negritudes de Sabana Grande, en jurisdicción del municipio de Curumaní Cesar. Indicó que el proyecto de compensación de siembra de siete hectáreas de mango tommy como bosque productor - protector, acordada en acta del 13 de junio de 2010 en reunión de consulta previa, se incorporó al mencionado convenio para que fuera ejecutado por Fundesmag. Agregó que, ante la manifestación de los miembros de Asonesa de no estar de acuerdo con compartir el proyecto de siembra con las demás personas de la vereda Sabana Grande, se accedió a cambiar los predios destinados para el cultivo, lo cual llevó a la suspensión del proyecto hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en que se aprobó la escogencia de terrenos de unas personas que eran miembros de Asonesa. Ello implicó que el avance en su ejecución, que hasta entonces llevaba 25%, sufriera un retroceso y que Ecopetrol asumiera las pérdidas económicas de la inversión efectuada. Señaló que el proyecto inició su ejecución en noviembre de 2012, con la contratación de un agrónomo para realizar la asistencia técnica y las capacitaciones de la comunidad en el área de manejo agronómico del cultivo, no obstante lo cual la comunidad no brindó su colaboración por falta de participación en el proyecto. También indicó que se tomaron las muestras del suelo y se realizó visita de lotes para realizar el aislamiento, limpieza y adecuación del lote, las cuales por exigencia de Asonesa fueron realizadas por sus mismos miembros, cuestión que comportó dificultades, por cuanto no acataban las recomendaciones del agrónomo

contratado por Fundesmag. En adelante, la entidad demandada continuó explicando las actividades adelantadas por Fundesmag en cumplimiento del acuerdo logrado como producto de la consulta previa y advirtió que, el 20 de diciembre de 2012, la Asociación de Negritudes de Sabana Gra

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