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CE-20001-23-33-003-2015-00032-01(58202)-2020

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Título
CE-20001-23-33-003-2015-00032-01(58202)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / ERROR JUDICIAL – Procedimiento policivo / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA – Desprotección de la posesión sobre bien inmueble rural / ERROR JURISDICCIONAL – Por negar amparo en querella policiva / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sí conoce las decisiones tomadas en los juicios de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] demandó al municipio de Valledupar, por considerar que la Resolución N°. 975 de 2013, confirmada por la Resolución N°. 640 de 2014, que decidieron el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, resultaron contrarias al ordenamiento jurídico y, como consecuencia, le ocasionaron un daño antijurídico que consistió en la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural denominado “Santa Rita,” ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de esa ciudad. PRESUPUESTO PROCESAL – De la acción de reparación directa /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Facto objetivo /

COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL - A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativonorma aplicable al casoen el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la

demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°.190-70355 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Valledupar”, debido a lo contenido en la Resolución N° 970 de 2013, la cual fue confirmada, mediante la Resolución N° 640 de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado en la querella policiva adelantada en contra de la señora […]. Sobre el particular, la Sala advierte que la Resolución N° 640 del 12 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 970 de 2013, fue notificada personalmente al señor […] el 20 de mayo de 2014, por lo que desde ese momento el demandante conoció la decisión de la cual alega el error judicial por el cual ahora reclama; sin embargo, como no se cuenta con la constancia de la ejecutoria de la decisión, se tendrá en

cuenta la fecha de notificación para contabilizar el término de caducidad, especialmente, porque aun contando desde ese momento, la demanda fue presentada oportunamente, como se procede a explicar: En ese orden de ideas, el término de caducidad en el sub lite, comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución N°. 640 de 2014 que negó la protección solicitada por el señor […] en el proceso policivo, es decir, el 21 de mayo de 2014, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 21 de mayo de 2016; sin embargo, como dicho día no era hábil –sábado-, el plazo se extendió hasta el 23 del mismo mes y año y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2014, es claro que su presentación resultó oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – Daño causado en desarrollo de funciones administrativas y excepcionalmente en ejercicio de funciones jurisdiccionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido por autoridad de Policía cuya decisión es de naturaleza jurisdiccional [L]e corresponde a la Sala determinar la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas en el marco del juicio de policivo , especialmente, las cuestionadas en el sub lite, es decir, la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013 y la Resolución N°

640 del 12 de mayo de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por el señor […] por la supuesta vulneración de la posesión del inmueble rural denominado “Santa Rita”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Valledupar. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales, […] En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que, en el caso concreto, la decisión adoptada a través de la Resolución N° 975 de 2013, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, estuvo dirigida a resolver y poner fin al proceso policivo adelantado por el señor […], es decir, fue proferida en el ejercicio de una función jurisdiccional por parte del municipio de Valledupar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de 2007, exp. 15883. Sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por las autoridades de policía, cita sentencia 28 de enero de 2015, exp. 31612; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27088 y sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37246. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No ejerce control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sí conoce las decisiones tomadas en los juicios de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL

[S]i bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem. En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios. Asimismo, la Sala aclara, desde este momento, que lo cuestionado en el escrito de demanda consistió en la decisión que negó el amparo policivo solicitado por el señor […], la cual se encuentra contenida en las resoluciones N° 795 de 2013 y N° 640 de 2014 que pusieron fin al proceso policivo. Por lo anterior, en el sub lite, la

responsabilidad extracontractual del Estado se debe examinar desde la óptica del error judicial, dado que se cuestiona el contenido de la decisión, la cual es definitiva y, además, la parte actora no hizo reproche alguno a las actuaciones o diligencias adelantadas en el trámite policivo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 20614; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447 y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171.

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAPROCESO

[S]e advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extra proceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. Así las cosas, debido a que las declaraciones extra juicio que constan en el proceso policivo no fueron solicitadas como prueba, ni ratificadas en el curso de este proceso, carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222

DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / PROVIDENCIA – No necesariamente causa un daño antijurídico por negar las pretensiones

En primer lugar, si bien la parte demandante aseguró que el municipio de Valledupar omitió proteger la posesión que ejercía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y que, a su juicio, era perturbada por la querellada, lo cierto, es que en el proceso policivo adelantado por el municipio de Valledupar se demostró que la señora […] ejercía legalmente actos de señora y dueña del inmueble debido a su calidad de copropietaria. Asimismo, la Sala encuentra que, si bien, el demandante es copropietario del inmueble objeto del proceso policivo, no se demostró que el porcentaje de terreno del inmueble del cual era propietario hubiera sido el afectado por la señora […], con mayor razón, si se tiene en cuenta que las partes reconocieron en el proceso policivo y, en el sub lite, que eran copropietarios del inmueble proindiviso , es decir, no se tiene certeza de la parte o porción de terreno que concretamente corresponde a cada uno de ellos. […] Al respecto, se debe tener en cuenta que del bien inmueble, propiedad en proindiviso de los señores […], a esta última le correspondió una extensión de 3 hectáreas y 2.857 metros con 12 centímetros, según la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sociedad conyugal. De ese modo, si en la diligencia de inspección ocular se constató que las actividades desarrolladas en el inmueble se dieron en un área de 2.960 metros cuadrados, es claro que dicha dimensión es inferior a la

extensión de propiedad de la señora […] y, aun así, al tratarse de un bien inmueble proindiviso, no es posible determinar si se afectó o no la posesión del señor […] sobre la extensión de terreno de su propiedad. Por último, en el proceso policivo se aportaron, por parte del querellante, las declaraciones extraprocesales de los señores […] y, por parte de la querellada, la declaración extraprocesal del señor […]; sin embargo, dichas declaraciones no fueron ratificadas en el proceso policivo ni en el sub lite. […] [L]a Sala considera que el municipio de Valledupar, a través de la Resolución N° 975 de 2013, confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, no ocasionó el daño antijurídico alegado por el demandante o, en todo caso, no fue acreditado en el sub lite, dado que, se reitera, dichas decisiones confirmaron la propiedad de la señora […] y, no se puede afirmar que hubiera ejercido actos de señora y dueña en la extensión de terreno propiedad del demandante. Así las cosas, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. […] En conclusión, la Sala considera que el

demandante no demostró el daño alegado –la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355ni en el proceso policivo decidido por el municipio de Valledupar, ni en el caso concreto, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no le fue concedido lo solicitado en esta instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Al respecto, la Sala advierte que, no

se cuenta con elementos que acrediten la existencia de una gestión judicial por cuenta de la entidad demandada en la segunda instancia, en la medida en que se surtió sin intervenciones de su parte –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensay tampoco se puede establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no se fijarán sumas que deba pagar la parte actora por ese concepto. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo del César, se precisa que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-003-2015-00032-01(58202)

Actor: JOSÉ LUIS CERCHAR HERRERA

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – decisiones adoptadas en el marco de un proceso policivo en el ejercicio de función

jurisdiccional / CADUCIDAD – decisiones jurisdiccionales no son actos administrativos – son susceptibles de control judicial a través del medio de control de reparación directa – término de caducidad es de dos años, de conformidad con el artículo 164.2, literal j, / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se acreditó en el sub lite. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Cerchar Herrera demandó al municipio de Valledupar, por considerar que la Resolución N°. 975 de 2013, confirmada por la Resolución N°. 640 de 2014, que decidieron el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, resultaron contrarias al ordenamiento jurídico y, como consecuencia, le ocasionaron un daño antijurídico que consistió en la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural denominado “Santa Rita,” ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de esa ciudad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 19 de diciembre de 2014, el señor José Luis Cerchar Herrera, actuando en nombre propio2, presentó demanda en contra del municipio de Valledupar, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la Resolución N° 975 del

17 de julio de 2013, confirmada, a través de la Resolución N° 640 de 2014, las cuales se expidieron durante el proceso policivo iniciado por el aquí demandante en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el 1 Folios 207 a 225 del cuaderno principal. 2 Acreditó la calidad de abogado con la tarjeta profesional No. 27.646 del Consejo Superior de la Judicatura, como se observa con la presentación personal de la demanda que obra a folio 226 del cuaderno principal. reconocimiento y pago de “quinientos sesenta y cuatro millones quinientos veintidós mil doscientos catorce pesos m/cte ($564’522.214), a título de indemnización de perjuicios”3, sin especificar bajo qué concepto. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor José Luis Cerchar Herrera y la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 1993. El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Familia de Valledupar decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso del señor José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, a través de sentencia del 23 de febrero de 2007, aprobó la partición de bienes de la sociedad conyugal, en la cual se asignó a la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez la extensión de tres hectáreas dos mil ochocientos cincuenta y siete metros con doce centímetros

cuadrados del predio rural de mayor extensión denominado “Santa Rita”, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar. El 6 de mayo de 2010, el señor José Luis Cerchar Herrera presentó una querella policiva en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, por considerar que estaba afectando su posesión pública y tranquila del inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 19070355. El municipio de Valledupar, a través del alcalde municipal, profirió la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual negó la protección solicitada, por considerar que no se acreditaron los presupuestos de la acción policiva, dado que, según la entidad demandada, la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez acreditó su calidad de poseedora y copropietaria del inmueble, porque de conformidad con la sentencia de partición de los bienes, le correspondieron 3 hectáreas y 5.800 metros de dicho inmueble. 3 Folio 207 del cuaderno principal. El señor José Luis Cerchar Herrera interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°. 975 de 2013. El municipio de Valledupar, a través de Resolución N°. 640 del 12 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el querellante, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 23 de abril de 20154, admitió la demanda, decidió vincular al proceso a la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, en calidad de tercera con interés directo y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda se notificó en debida forma al municipio de Valledupar5, a Mercedes Elena Vásquez Ramírez6, al Ministerio Público7 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 4 Folio 233 del cuaderno principal. 5 Folio 250 del cuaderno principal. 6 Folio 252 del cuaderno principal. 7 Folio 240 del cuaderno principal. 8 Folio 239 del cuaderno principal, reverso. 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Valledupar contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el sub lite no se acreditaron acciones u omisiones imputables a la entidad que demostraran la existencia de un daño antijurídico causado al demandante y, además, que tuvieran alguna relación con los perjuicios reclamados. Sobre el particular, la entidad demandada expresó que: i) no se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado a partir de la Resolución N° 975 de 2013 y la Resolución N° 640 de 2014, porque dichas decisiones se ajustaron a los presupuestos legales y mantuvieron el estado de las cosas, sin modificar la situación para ninguno de los destinatarios y ii) no existe un nexo causal entre el

supuesto hecho dañoso y las actuaciones del municipio de Valledupar, dado que no se demostró cual fue la actuación reprochable de la entidad demandada. La señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no adoptó ninguna de las decisiones cuestionadas y su participación en el proceso policivo se limitó a ejercer el derecho de defensa de la querella interpuesta en su contra por el señor José Luis Cerchar Herrera; ii) inepta demanda, por cuanto el medio de control de reparación directa no procede en contra de particulares10. 2.3. Audiencia inicial A través de proveído del 21 de julio de 201611, el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 9 Folios 262 a 267 del cuaderno principal. 10 Folios 256 a 258 del cuaderno principal. 11 Folio 290 del cuaderno principal. El 5 de octubre de 201612 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvieron de manera desfavorable las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez no fue vinculada al proceso en calidad de demandada sino como tercero con interés en su resultado y ii) inepta demanda, porque su argumentación se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por pasiva. En firme la anterior decisión, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los

posibles errores): “La fijación del litigio se concentra en determinar si el ente territorial demandado es administrativamente responsable de los perjuicios que alega el señor José Luis Cerchar Herrera, se le causaron por haberle decidido desfavorablemente una querella policiva que presentó en contra de Mercedes Elena Vásquez Ramírez, en disputa de la posesión de un inmueble”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con la contestación. En atención a que no había lugar a la práctica de pruebas adicionales, el tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA13, prescindió de la audiencia de pruebas, procedió a conformar la Sala 12 De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran a folios 307 a 318 del cuaderno principal. 13 Artículo 179: “Etapas: El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: “1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. “2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y “3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez

prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia con los demás magistrados y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez integrada la Sala de decisión con los demás magistrados, las partes procedieron a sustentar sus alegatos finales de la siguiente manera: La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de demanda y manifestó que el daño antijurídico se acreditó con la decisión adoptada por el alcalde de Valledupar en el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez y que la entidad territorial debía resolver de fondo el asunto, cuestión que, a su juicio, no ocurrió con la Resolución N° 975 de 2013, confirmada mediante Resolución N° 640 de 2014, por lo que no se protegió su derecho de posesión sobre el predio rural de su propiedad14. El municipio de Valledupar consideró que, de acuerdo con la fijación del litigio, no se puede acreditar la existencia de un daño antijurídico ocasionado al demandante, para lo cual expresó: i) en el momento en que supuestamente ocurrió la ocupación de hecho del inmueble, el ahora demandante no era propietario absoluto del mismo; ii) la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez fue reconocida mediante sentencia judicial que aprobó la disolución de la sociedad conyugal como copropietaria del predio objeto del proceso policivo; iii) al momento de realizar la diligencia de inspección al predio por parte del municipio de Valledupar no constaba que se hubiera realizado la división del inmueble; iv) en el

proceso policivo se logró constatar que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez ejercía posesión sobre una parte del terreno desde la disolución de la sociedad conyugal. Así las cosas, el municipio de Valledupar concluyó que, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el 23 de febrero de 2007, los señores José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez eran copropietarios del inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar denominado “Santa Rita”; por ende, el querellante no podía alegar inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión” (se destaca). 14 Minuto 2:30 a 10:30 del audio II contenido en el CD de la audiencia inicial que obra a folio 318 del cuaderno de segunda instancia. una posesión absoluta sobre el bien y, en todo caso, ante una co

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