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CE-20001-23-33-003-2016-00459-01(HC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-003-2016-00459-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS CONTRA EL INPEC - Para obtener traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario al lugar de residencia / TRASLADO DEL PROCESADO POR CAMBIO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requiere plena individualización Pues bien, el primer planteamiento del accionante, es decir, el relativo a la solicitud de traslado, en ningún momento está atacando o censurando la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por tanto el actor hizo uso de un mecanismo inadecuado por ser excepcional en procura de su traslado, tanto así que la entidad accionada no es el despacho judicial que le impuso la restricción de la libertad sino el INPEC, dependencia administrativa de la rama ejecutiva. Sobre esta situación se profundizará más adelante. (…) De otra parte, en lo relativo a la afirmación del accionante según la cual, por el hecho de encontrarse retenido por cuenta del INPEC en la cárcel de Valledupar, esta entidad incurrió en una vía de hecho al imponerle una retención arbitraria, este Despacho pone de relieve que la restricción de la libertad es una decisión que proviene únicamente de un juez de la República, pero no de una entidad administrativa. En el sub judice aconteció, según las probanzas arrimadas al expediente, es que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, se abstuvo de dar ejecución a una decisión judicial remitir al accionante a su residencia en virtud del beneficio de detención domiciliaria, con fundamento en una situación sobreviniente como lo fue el hecho de advertir la duplicidad de la identificación del actor. (…)

considera este Despacho que fue acertada la decisión adoptada por el establecimiento carcelario demandado, de no ejecutar la decisión de trasladar al sindicado a su residencia, en primer lugar, al advertir la situación irregular ya advertida y, en segundo término, porque en contra del accionante pesa medida de aseguramiento cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada. (…) este Despacho aprecia que en ningún momento la determinación del establecimiento carcelario de negarse a trasladar al actor a su residencia, constituye una privación ilegal de la libertad menos aún una forma arbitraria que configure vía de hecho, ni retención ilegal, fundamentos éstos con base en los cuales el accionante interpuso el presente mecanismo de amparo constitucional. Este Despacho [considera] (…) que la negativa de trasladar al actor a su lugar de residencia, tuvo como justificación la duda sobre la identidad de la persona sobre la cual recae la medida de aseguramiento proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villanueva — La Guajira, luego de que la entidad demandada al realizar la consulta alfa-numérica con la cédula que ingresó el señor [A], arrojó como resultado compatibilidad al 100% con [I] (…) En vista de la situación anterior (…) se requiere llevar a cabo la plena individualización del actor, actuación que corresponde adelantar al juez de conocimiento del proceso penal, quien verificará si los datos de individualización del señor [A] contenidos en la orden de detención domiciliaria, corresponden a la persona privada de la libertad o, si por el contrario, corresponden a un tercero; situaciones todas estas que el juez de conocimiento se

encuentra en mejores condiciones de determinar incluso reformando, si a ello hubiera lugar, la medida de aseguramiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-33-003-2016-00459-01(HC)

Actor: JORGE LUIS AROCA MEDINA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR Se resuelve la apelación interpuesta directamente por el actor en contra de la providencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Magistrado Carios Alfonso Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, adoptada en Sala Unitaria, mediante la cual negó la acción pública de Hábeas Corpus que promovió en su favor.

I. ANTECEDENTES El accionante quien actúa a nombre propio, presentó acción constitucional de hábeas corpus, con el fin de que la autoridad judicial le ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Valledupar — César INPEC, trasladarlo de manera inmediata a su residencia para que pueda gozar del beneficio de detención domiciliaria, que en su favor ordenó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Nueva-Guajira, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria, en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Valledupar.

Relató el actor, quien dice identificarse con el nombre de JORGE LUIS AROCA

RADA y con la cédula de ciudadanía N° 84.452.872 de Santa Marta, que fue capturado el 28 de julio de 2016 por el delito de receptación, que fue puesto a disposición del Fiscal Local en turno de Villanueva La Guajira; luego fue presentado el 29 de julio ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villanueva La Guajira, ante quien aceptó cargos, motivo por el cual se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia ubicada en la ciudad de Valledupar, Barrio Villa Haidith manzana 16 casa 25. Afirmó que por razones de protocolo y con la finalidad de efectuar los respectivos trámites de reseña, el día 2 de agosto de 2016 lo trasladaron al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Valledupar, pero que los funcionarios del INPEC decidieron dejarlo detenido en dicho establecimiento, con fundamento en que 'festa no es la verdadera identidad de este señor, sino que su nombre es IVAN DARIO POLO", aduciendo como prueba tener en su poder dos cédulas de ciudadanía una con el nombre de JORGE LUIS AROCA RADA y la otra a nombre de IVAN DARIO POLO. Mencionó que por esta razón fue que el INPEC le manifestó al accionante que no lo trasladarían a su lugar de residencia, hasta que la Fiscalía le revocara la medida domiciliaria El demandante manifestó que ante esta situación, instauró con anterioridad y por conducto de apoderado judicial, acción de tutela y acción de hábeas corpus, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable por el Juez Octavo Administrativo

de Valledupar y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, respectivamente. Dijo también, que el 5 de septiembre de 2016, solicitó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira, que conminara al INPEC de Valledupar a que lo trasladara a su residencia, despacho judicial que ha guardado silencio, lo que configura una vía de hecho que motiva la presente acción constitucional. Finalmente insistió el actor en el hecho de que cuando aceptó el cargo como responsable del delito de receptación, lo hizo con el fin de gozar del beneficio de detención domiciliaria que no le ha sido revocado, además que no existe en su contra orden de captura proferida por autoridad judicial que lo conmine a mantenerlo retenido intramuros, por lo que su permanencia en la cárcel de Valledupar constituye una vía de hecho pues está retenido por orden arbitraria de autoridad no judicial. ll. - FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de fecha 20 de septiembre de 2016, el Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió negar la acción de hábeas corpus presentada por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Determinó que la presente acción está dirigida a que se determine si la falta de traslado del detenido señor Jorge Luis Aroca Rada, identificado con cédula de ciudadanía N O 84.452.872 de Santa Marta, a su lugar de residencia, para cumplir allí la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva La Guajira, hace procedente el amparo constitucional de hábeas

corpus. El Magistrado Ponente, previamente a la decisión de negar el amparo impetrado, analizó la respuesta dada por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en la que certificó que luego de ingresado el nombre del actor al sistema SISPEC, arrojó como resultado compatibilidad al 100% con POLO IVAN DARIO, identificado con la cédula de ciudadanía NO 7.574.296, por lo que se remitió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que aportó fotocédula en la que queda claro que la identificación plena de la persona que ingresó el día 2 de agosto de 2016 a nombre de Jorge Luis Aroca Rada, fue el señor Iván Darío Polo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.574.296. En el mismo oficio la entidad accionada manifestó que había solicitado información al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villanueva y a la Fiscalía Local de Fonseca La Guajira, despachos que manifestaron que habían perdido la competencia pues únicamente habían realizado las audiencias de legalización de 1 El fallo obra a folio 62-68 del expediente. captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento y, que el proceso había sido enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, quien de manera verbal remitió a la Fiscalía Seccional de San Juan del Cesar-La Guajira, estando ahora a la espera de que sea definida la situación jurídica del señor IVAN DARIO POLO quien dice llamarse Jorge Luis Aroca Rada.

En segundo lugar, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, analizó la respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, en la que relató que su actuación se habla limitado a ejercer funciones de control de garantía y, como quiera que el indiciado se había allanado a los cargos, la carpeta contentiva de las actuaciones fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva — La Guajira. A su turno, este último despacho judicial respondió que el proceso contentivo de audiencias preliminares fue radicado en el juzgado el 2 de agosto de 2016, en razón a que el procesado se había allanado a los cargos imputados por la Fiscalía Local de Fonseca, motivo por el que profirió Auto el 8 de agosto de 2016, mediante el cual fijó para el día 12 de septiembre del presente año, para la realización de la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, la cual no se pudo efectuar debido a que la defensa del procesado solicitó aplazamiento de la diligencia, fijándose para el día 10 de octubre de 2016 a las 2:00 p.m. Posteriormente, y con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, el citado Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar consideró que en el presente caso se requiere la individualización plena del sindicado, situación que debe resolverse ante el juez de conocimiento del proceso penal, debido a que no se ha establecido a ciencia cierta si los datos de individualización del imputado contenidos en la orden de detención domiciliaria corresponden a la persona detenida o, si por el contrario, esos datos corresponden a un tercero. Por

ende, es el juez de conocimiento el que se encuentra en mejores condiciones para reformar la medida de aseguramiento proferida, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios a fin de establecer la verdadera identidad del implicado e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades que le son extrañas al juez constitucional. Señaló que, en el presente caso, concurren circunstancias que razonablemente han impedido el traslado del sindicado a su residencia como lugar definido para cumplir la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pues no otro carácter tiene el hecho de que no esté plenamente acreditada su identidad, y por ello le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, asegurarse de que quien va a gozar de la medida concedida, sea efectivamente la persona a quien se le otorgó. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, negó el amparo deprecado al considerar que debe esperarse a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, despacho que tiene el conocimiento del proceso penal, realice la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia que programó para llevarse a cabo el 10 de octubre de 2016, diligencia en la que deberá resolver la solicitud presentada por Jorge Luis Aroca Rada pues esta no puede ser concedida a través de la presente acción de hábeas corpus. III.- LA IMPUGNACIÓN La hizo personalmente el actor Jorge Luis Aroca Rada, identificado con la cédula

de ciudadanía N° 84.452,872, el día 20 de septiembre de 2016 al momento en el que le fue notificada personalmente la providencia proferida por el Despacho del Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la acción pública de hábeas corpus interpuesta directamente por el accionante.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

V.I. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE.

El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en

lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas2, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. 2 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e Impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la

detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. " Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20064 precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos5 , la Convención

3 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n° 5, párrafo 46. 4 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 5 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artlculos 80y Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. " 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Americana sobre Derechos Humanos6, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre7 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos8. De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: Artículo 1 0 Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción".

IV.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Previa la resolución del problema jurídico, resulta necesario hacer una breve

acotación en el sentido de que la impugnación que motiva la presente decisión, fue presentada directamente por el procesado, quien dice llamarse Jorge Luis Aroca Rada, el día 20 de septiembre de 2016, al momento de ser notificado del fallo proferido en la misma fecha por el Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, que le negó la acción de hábeas corpus. Por tanto, se observa que la apelación no fue sustentada, como quiera que apenas se limitó a expresar lo siguiente: "Apelo Jorge Aroca Sep. 20-2016 hora 06-20", a 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, articulo 70 "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a

garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". 7 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: "Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". 8 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9°: "Artículo 9. 1, Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podré estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en

cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". renglón seguido aparece el nombre, la identificación, la hora y la huella del procesado, pero no acompañó escrito alguno a la impugnación9 .

En relación con la falta de sustentación del recurso de apelación en sede de las providencias judiciales que resuelven la acción constitucional de hábeas corpus, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera uniforme ha sostenido que, en tratándose de una acción pública, como lo es la consignada en el artículo 30 superior, no se exige que la impugnación deba estar sustentada. Así lo reconoció el siguiente aparte jurisprudencial: "2. Aunque el abogado del accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo. Además. cuando del habeas corpus se trata. basta simplemente con la manifestación de impuanar, esto es. no requiere sustentación" (Sentencia del

11 de Marzo de 2015 radicado N O 45,560 AHP 1258-2015 M. P. Eyder Patiño Cabrera) (subrayas fuera de texto) En vista de la anterior línea jurisprudencial, el Despacho interpreta que ante la omisión de la sustentación de la apelación, el impugnante, al manifestar de manera escueta su decisión de apelar la providencia que le estaba siendo notificada, lo que hizo fue reiterar los mismos argumentos consignados en la acción constitucional. Luego de advertida la anterior situación, se observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la petición efectuada por el accionante al instaurar la presente acción de hábeas corpus, se ajusta como tai a alguno de los dos presupuestos que el constituyente y el legislador previeron para que opere este mecanismo de amparo al derecho a la libertad, Es así como, el legislador previó para su procedencia alguna de las siguientes dos situaciones fácticas: i) cuando la persona que la invoca se encuentre privada ilegalmente de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ji) cuando la persona reclama su libertad por haberse prolongado ilegalmente. Acerca de la improcedencia del mecanismo constitucional del hábeas corpus, resulta ilustrativo el siguiente aporte jurisprudencial: "La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos

como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas." (Sentencia del 5 de julio de 2012 radicado N O 39365 M.P: Julio Enrique Socha Salamanca) 9 A folio 72 del expediente aparece la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 20 de septiembre de 2016, contentiva de la diligencia de notificación del fallo del a quo Ahora bien, fue enfático el accionante en solicitar en el escrito contentivo del presente hábeas corpus, lo siguiente: "invoco el derecho constitucional de HABEAS CORPUS, a fin de que ese despacho ORDENE que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Valledupar-Cesar, me traslade de manera inmediata a mi residencia a fin de gozar del beneficio de detención domiciliaria ordenada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Nueva-Guajira... (...) cuando aceptó cargo fue con la finalidad, entre otras, de gozar del beneficio de 'detención domiciliaria', que este beneficio no ha sido revocado, no existe orden de captura proferida por autoridad judicial, ni mucho menos existe la decisión judicial de mantener retenido, intramuro, por lo que su permanencia, en la cárcel, constituye una vía de hecho pues está retenido por orden arbitraria de autoridad no judicial"(subrayas fuera de texto) En primer término este Despacho pone de relieve que la petición del accionante

en ningún momento se dirige en obtener su libertad como quiera que se dirige únicamente en obtener que el INPEC lo traslade del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar al lugar de su residencia, con el fin de seguir disfrutando del beneficio que le había sido otorgado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Nueva, en su sentir, porque está siendo privado de su libertad por cuenta de una orden arbitraria de una autoridad no judicial como lo es el instituto demandado. Pues bien, el primer planteamiento del accionante, es decir, el relativo a la solicitud de traslado, en ningún momento está atacando o censurando la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por tanto el actor hizo uso de un mecanismo inadecuado por ser excepcional en procura de su traslado, tanto así que la entidad accionada no es el despacho judicial que le impuso la restricción de la libertad sino el INPEC, dependencia administrativa de la rama ejecutiva. Sobre esta situación se profundizará más adelante. En efecto, a folio 43 del expediente, aparece copia del Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo el 29 de julio de 2016 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva-La Guajira, con Función de Control de Garantías, que en lo pertinente dispuso: "RESUELVE: 1. En virtud a los argumentos expuestos por parte de la fiscalía y la defensa, y los elementos materiales probatorios, considera este Despacho, que es viable, imponer al imputado señor JORGE LUIS AROCA

RADA, identificado con la cédula de ciudadanía NO 84.452.872 de Santa Marta Magdalena, media de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de la residencia ubicado en la dirección Manzana 16 casa 25 Villa Jaidi de la ciudad de Valledupar-Cesar. Previa conducción por los policiales que realizaron su captura, al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de Valledupar-Cesar, para su posterior seguimiento y verificación. Por Secretaría ofíciese. Sin recurso. Como quiera que hubo aceptación de cargos, ordénese remitir la carpeta al Juez promiscuo del Circuito de Villanueva, para su conocimiento. Sin recurso alguno" Por tanto, este Despacho llama la atención en el sentido de que la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva La Guajira, con Función de Control de Garantías, en lo que concierne al presente proceso, se mantiene vigente en vista de que no ha sido controvertida su presunción de legalidad. De otra parte, en lo relativo a la afirmación del accionante según la cual, por el hecho de encontrarse retenido por cuenta del INPEC en la cárcel de Valledupar, esta entidad incurrió en una vía de hecho al imponerle una retención arbitraria, este Despacho pone de relieve que la restricción de la libertad es una decisión que proviene únicamente de un juez de la República, pero no de una entidad administrativa. En el sub judice lo que aconteció, según las probanzas

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