CE-20001-23-39-000-2001-00074-03(65595)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2001-00074-03(65595)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO – Que resolvió una objeción a la liquidación adicional al crédito, autorizó la entrega de títulos judiciales a favor del ejecutante, y se dio por terminado el presente asunto / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si los intereses de la actualización de la liquidación del crédito deben computarse con base en la tasa para intereses comerciales o la DTF y desde qué momento deben entenderse pagados los abonos que se realizan al crédito. APELACIÓN DEL AUTO - Que modifica la liquidación del crédito / APELACIÓN DEL AUTO – Regulación normativa de la apelación contra el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En la medida en que la Ley 1437 de 2011 no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP. Al respecto, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso dispone que el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito será apelable, por lo que corresponde dar trámite a dicho recurso. Además, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 resulta procedente la mencionada impugnación contra los autos que den por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446
NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Presupuestos / ACTUALIZACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Procedencia [P]ara el despacho resulta claro que el juez de primera instancia erró cuando entendió que la liquidación del crédito aprobada mediante providencia del 9 de febrero de 2017 dispuso que solo debía liquidarse el crédito con intereses a la tasa DTF, pues como puede observarse para el periodo posterior a los 10 primeros meses se aplicaron intereses comerciales como lo establece el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, para el periodo objeto del recurso de apelación, comprendido del 1 de agosto de 2016 en adelante, resulta procedente efectuar una nueva reliquidación del crédito con base en los intereses comerciales y no DTF, toda vez que fue el establecido en una providencia que ya cobró ejecutoria y no es objeto de discusión por las partes. Por otro lado, con el propósito de liquidar de manera correcta el crédito es necesario señalar que según el artículo 1653 del Código Civil los pagos que se realicen en el marco del proceso ejecutivo deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario. De igual forma, se pone de presente que los pagos parciales realizados mediante títulos de depósito judicial, según la jurisprudencia de esta Corporación, deben entenderse pagados una vez quede ejecutoriada la orden de entrega de estos, ya que a partir de ese momento
se consolida el derecho de los ejecutantes a que dichos dineros formen parte de su patrimonio. […] Teniendo claros los anteriores parámetros, el despacho considera que se cuenta con los suficientes elementos para realizar la actualización de la liquidación del crédito; sin embargo, esta dependencia judicial no cuenta con certeza absoluta acerca la totalidad de las sumas que se han consignado en el proceso objeto de análisis, lo cual imposibilita realizar la mencionada actuación. […] [E]ste despacho dispondrá que el a quo realice la actualización de la liquidación del crédito conforme los parámetros previamente señalados y verificando los pagos que efectivamente se han realizado en el proceso conforme lo expuesto en esta providencia. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo el 12 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordenará que realice una nueva liquidación de la actualización del crédito teniendo en cuenta que: i) se deben tener en cuenta los intereses comerciales y no los DTF; ii) los pagos que se hayan realizado deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario; iii) debe entenderse que se efectuó el pago mediante depósito judicial cuando el juez ordenó la respectiva entrega del título en la fecha que este se produjo y iv) deberá verificarse la fecha, número y valor de pagos realizados por la ejecutada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 NUMERAL / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2001-00074-03(65595)
Actor: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Municipio de Pailitas (Cesar) Referencia: PROCESO EJECUTIVO - Ley 1437 de 2011
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la providencia emitida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual: i) se resolvió una objeción a la liquidación adicional al crédito, ii) se autorizó la entrega de títulos judiciales a favor del ejecutante, y iii) se dio por terminado el presente asunto (fol. 252 a 263 c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor James Enrique Romero Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Pailitas (Cesar) con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 20001-23-39-002-2001-00074-001 (fol.1, c.1, ejecutivo oralidad). A continuación, se transcriben las pretensiones de la demanda ejecutiva –se
realiza una transcripción literal incluso con errores-: [D]e manera atenta me permito solicitarle se sirva librar mandamiento de pago contra la entidad territorial demandada por las siguientes sumas de dinero: I.- Por la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($823.058.961.00), correspondiente a capital indexado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada desde fecha mayo 6 de 2014. ll.- Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($245.620.227.30). correspondiente a intereses moratorios desde la fecha ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de esta solicitud. 1 Se destaca que: i) en el proceso ordinario las pretensiones de la demanda versaban sobre el no pago de las cesantías del hoy ejecutante y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en dicho pago y ii) el asunto se tramitó a través del medio de control de reparación directa, toda vez que para la fecha en la que fue formulada la demanda existía una posición que permitía tramitar las mencionadas pretensiones a través de dicha acción. III.- Por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($26.211.280.00), correspondiente a la condena por cesantías definitivas y por intereses sobre la cesantía.
IV. Por la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE ($130.515.00), diarios, correspondiente a sanción moratoria, hasta cuando se
produzca el pago total de la obligación. V.- Por la suma de intereses moratorios que se liquide desde la fecha de presentación de ésta demanda, hasta cuando se pague el valor total de la obligación contenida en las pretensiones I a III, a la tasa máxima legal prevista en la ley. (Arts. 177 y ss C.C.A.).
2. Conforme a lo anterior, el 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso librar mandamiento de pago en contra del municipio de Pailitas (Cesar) en los términos solicitados por el ejecutante (fol. 13 a 16 c.1, ejecutivo oralidad).
3. Una vez surtidos los trámites de rigor, el 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cesar dispuso: i) seguir adelante con la ejecución; ii) practicar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso –para lo cual las partes debían presentar las respectivas liquidacionesy iii) condenar en costas a la parte ejecutada por el 10% del valor ordenado en el auto que ordenó librar mandamiento de pago (fol. 74 a 78 c.1, ejecutivo oralidad).
4. Posteriormente, el 14 de enero de 2016, la parte ejecutante presentó una liquidación del crédito por la suma de $1.453.433.551,97, la cual fue aprobada por el a quo al considerar que “esta no fue objetada” (fol. 94 c.1, ejecutivo oralidad).
5. Luego, el 18 de julio de 2016, el apoderado de la parte ejecutante presentó una actualización de la liquidación del crédito por la suma de
1.612.942.694.06 (fol. 102, c.1, ejecutivo oralidad).
6. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cesar ordenó remitir la liquidación del crédito efectuada por el demandante al contador de dicha Corporación para determinar si la misma se ajustaba a los parámetros establecidos por la ley (fol. 106, c.1, ejecutivo oralidad).
7. El contador del a quo consideró que la liquidación aportada por el ejecutante no se realizó conforme lo dispuesto por la ley y procedió a efectuar una nueva, cuyo valor total arrojó la suma de $1.459.666.041,02,
así:
8. Con ocasión de la liquidación del crédito realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes de la misma (fol. 109, c.1, ejecutivo oralidad), la cual fue objetada por el apoderado de la ejecutante; sin embargo, la misma fue rechazada por el a quo en providencia del 9 de febrero de 2017 (fol. 142 a 145, c.1, ejecutivo oralidad).
9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante formuló recurso apelación (fol. 146 a 150, c.1, ejecutivo oralidad), el cual fue concedido en el efecto diferido y remitido a esta Corporación (fol. 45 y 46, c.1, ejecutivo oralidad).
10. Comoquiera que el mencionado recurso de apelación fue concedido en el efecto diferido el proceso continuó su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cesar, ante el cual la parte ejecutada realizó algunos
pagos parciales.
11. Posteriormente, el 12 de febrero de 2019, el apoderado del ejecutante aportó una nueva liquidación adicional del crédito por la suma de $761.090.146 (306 a 309, c.2, ejecutivo oralidad), respecto de la cual la apoderada de la ejecutada presentó escrito de objeción en el sentido de señalar que las sumas de dinero adeudadas ascendían a $590.029.559 (311 a 312, c.2, ejecutivo oralidad).
12. Encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito, el 26 de febrero de 2019, las partes allegaron un acuerdo de pago en el que convinieron, entre otras: i) una forma de pago para el valor que no era objeto de discusión en la objeción del crédito, esto es, la suma de $590.029.559; ii) respecto de los valores objeto de discusión atenerse a la liquidación del crédito que realizara el Tribunal Administrativo de Cesar; iii) no presentar ningún recurso contra dicha decisión; iv) renunciar a los recursos que se encontraran en trámite; v) autorizar la entrega de títulos de depósito judicial y vi) congelar el valor de la obligación del crédito a la suma dispuesta por el a quo (fol. 324 a 327, c.2, ejecutivo oralidad).
13. En estas circunstancias, el 6 de mayo de 2019, el apoderado de la parte ejecutante desistió del recurso de apelación formulado contra la providencia del 9 de febrero de 2017, el cual cursaba en esta Corporación
(fol. 136 c.ppl.), petición que fue aceptada mediante auto del 10 de mayo de
2019 –notificada por estado el 17 de mayo de 2019- (fol. 140-142, c. 59015) y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de César quedando en firme la providencia del 9 de febrero de 2017 que estableció un valor del crédito por la suma de $1.459.666.041.
14. Finalmente, luego de remitido el expediente, este ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Cesar para que se pronunciara respecto de la objeción a la liquidación del crédito.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto proferido el 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cesar dispuso: i) decretar una liquidación adicional al crédito, ii) autorizar la entrega de títulos judiciales a favor del ejecutante, y iii) dar por terminado el presente asunto (fol. 252 a 263 c.ppl.), por los motivos que se expondrán a continuación: Manifestó que tanto la liquidación efectuada por la demandante como por la demandada eran erróneas, toda vez que se tuvieron en cuenta los intereses moratorios a la tasa máxima de usura, cuando en realidad debía aplicarse los referentes al Depósito a Término Fijo (DTF), por lo que procedió a realizar la liquidación en los siguientes términos:
Tasa de DIFERENCIA Días Intereses de Vigencia Vigencia DTF interés Interés VALOR Intereses de ABONOS Mora desde hasta MENSUAL Nominal Diario DEJADO DE Mora mora acumulado
DTF CANCELAR 1-ago-16 31-ago-16 7,19% 6,95% 0,02% 31 574.637.793 574.637.793,04 1-sep-16 12-sep-16 7,18% 6,94% 0,02% 12 878.795.759 100.367.439 2.003.715,11 476.274.069,15 1-oct-16 31-oct-16 7,09% 6,85% 0,02% 31 878.795.759 5.114.710,17 481.388.779,32 1-nov-16 30-nov-16 7,01% 6,78% 0,02% 30 878.795.759 4.897.087,85 486.285.867,17 1-dic-16 31-dic-16 6,92% 6,69% 0,02% 31 878.795.759 4.994.985,29 491.280.852,46 1-ene-17 31-ene-17 6,94% 6,71% 0,02% 31 878.795.759 51.000.000 5.007.370,26 445.288.222,72 1-feb-17 28-feb-17 6,78% 6,56% 0,02% 28 878.795.759 4.424.281,24 449.712.603,96 1-mar-17 31-mar-17 6,65% 6,44% 0,02% 31 878.795.759 4.805.751,33 454.618.255,30 1-abr-17 30-abr-17 6,53% 6,32% 0,02% 30 878.795.759 4.867.292,90 459.085.548,19
1-may-17 31-may-17 6,17% 5,98% 0,02% 31 878.795.759 4.466.000,36 463.651.548,55 1-jun-17 30-jun-17 5,96% 5,79% 0,02% 30 878.795.759 7.688.464 4.181.622,07 460.044.706,62 1-jul-17 31-jul-17 5,65% 5,50% 0,02% 31 878.795.759 4.102.292,31 464.146.998,93 1-ago-17 31-ago-17 5,58% 5,43% 0,01% 31 878.795.759 4.052.877,56 468.199.876,49 1-sep-17 30-sep-17 5,52% 5,38% 0,01% 30 878.795.759 3.884.629,93 472.084.506,42 1-oct-17 31-oct-17 5,46% 5,32% 0,01% 31 878.795.759 3.969.675,22 476.054.181,64 1-nov-17 30-nov-17 5,35% 5,21% 0,01% 30 878.795.759 3.765.230,15 479.819.411,79 1-dic-17 31-dic-17 5,28% 5,15% 0,01% 31 878.795.759 3.842.447,47 483.661.859,26 1-ene-18 31-ene-18 5,21% 5,08% 0,01% 31 878.795.759 3.790.812,91 487.452.672,16
1-feb-18 14-feb-18 5,07% 4,94% 0,01% 14 878.795.759 1.163.526.793 1.666.575,70 489.119.247,87 15-feb-18 23-feb-18 5,07% 4,94% 0,01% 9 204.388.214 142.545.713 249.176,69 249.176,69 22-feb-18 28-feb-18 5,07% 4,94% 0,01% 5 62.091.678 42.054,50 42.054,50 1-mar-18 31-mar-18 5,01% 4,89% 0,01% 31 62.091.678 257.916,05 299.970,55 1-abr-18 30-abr-18 4,90% 4,94% 0,01% 30 62.091.678 243.991,94 543.962,49 1-may-18 31-may-18 4,70% 4,78% 0,01% 31 62.091.678 242.455,17 786.417,66 1-jun-18 30-jun-18 4,60% 4,60% 0,01% 30 62.091.678 229.342,26 1.015.759,92 1-jul-18 31-jul-18 4,57% 4,49% 0,01% 31 62.091.678 235.685,28 1.251.445,21 1-ago-18 31-ago-18 4,53% 4,47% 0,01% 31 62.091.678 233.575,55 1.485.020,76
1-sep-18 30-sep-18 4,53% 4,43% 0,01% 30 62.091.678 226.152,77 1.711.173,53 1-oct-18 31-oct-18 4,43% 4,34% 0,01% 31 62.091.678 228.716,41 1.939.889,94 1-nov-18 30-nov-18 4,42% 4,32% 0,01% 30 62.091.678 220.619,70 2.160.509,64 1-dic-18 31-dic-18 4,54% 4,44% 0,01% 31 62.091.678 233.953,62 2.394.463,25 1-ene-19 31-ene-19 4,56% 4,46% 0,01% 31 62.091.678 235.304,63 2.629.767,89 1-feb-19 28-feb-19 4,57% 4,47% 0,01% 28 62.091.678 212.949,03 2.842.716,92 1-mar-19 31-mar-19 4,55% 4,45% 0,01% 31 62.091.678 234.441,90 3.077.158,82 1-abr-19 30-abr-19 4,54% 4,44% 0,01% 30 62.091.678 226.608,37 3.303.767,18 1-may-19 31-may-19 4,50% 4,40% 0,01% 31 62.091.678 231.951,06 3.535.718,25
1-jun-19 30-jun-19 0,00% 0,00% 30 62.091.678 3.535.718,25 65.627.396,00 Por otro lado, el a quo manifestó que en virtud del acuerdo suscrito por las partes se autorizaba la entrega de títulos judiciales por valor de $65.627.396,00 y levantar las medidas cautelares.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el 17 de junio de 2019, el apoderado de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, por los siguientes motivos: Manifestó que la liquidación del crédito no debe limitarse solo al pago del capital debido, aunque existan títulos de depósito judicial, sino también deben cancelarse los intereses que el acreedor reclama, pues los retardos no son imputables al acreedor.
Señaló que, independientemente de las reglas procesales aplicables a la liquidación del crédito, ya sea del Decreto 01 de 1984 o las de la Ley 1437 de 2011, se le debían aplicar los intereses comerciales y no los DTF. Manifestó que el 25 de enero de 2018 se autorizó la entrega de un depósito judicial por valor de $1.305.201.143,69, sin que en esa fecha se realizara una nueva liquidación del crédito. Por los anteriores motivos, solicitó que se dispusiera a establecer como saldo insoluto la suma de $672.344.399,52 y que se diera cumplimiento al acuerdo de pago suscrito por las partes. Para resolver el recurso de reposición, el a quo reiteró los argumentos expuestos en la providencia objeto de apelación y agregó que la providencia
del 18 de agosto de 2016 –que se encuentra ejecutoriadadefinió que los intereses se liquidarían con la tasa DTF Finalmente, el 25 de octubre de 2019, el apoderado del ejecutante presentó un memorial en el cual señaló que la demora en la entrega de los títulos correspondientes a la liquidación del crédito no puede entenderse como causal de cesación de intereses del saldo del capital objeto de ejecución, pues el acreedor sería quien sufriría los efectos negativos de la tardanza.
IV. COMPETENCIA En la medida en que la Ley 1437 de 2011 no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, en virtud de la integración normativa del artículo 3062 de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 4463 del Código General del Proceso dispone que el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito será apelable, por lo que corresponde dar trámite a dicho recurso. 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “(…)
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que
solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). Además, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 resulta procedente la mencionada impugnación contra los autos que den por terminado el proceso.
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si los intereses de la actualización de la liquidación del crédito deben computarse con base en la tasa para intereses comerciales o la DTF y desde qué momento deben entenderse pagados los abonos que se realizan al crédito.
VI. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe revocarse la decisión adoptada el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cesar, por los motivos que se expondrán a continuación: - Cuestión previa El despacho abordará como cuestión previa el acuerdo de pago celebrado por las partes el 26 de febrero de 2019, en el sentido de señalar que en el mismo se acordó la forma de pago de la suma de $590.029.559, valor que según las partes no estaba en discusión en el trámite de objeción a la liquidación del crédito que se surtía ante el a quo; mientras que las sumas de dinero restantes serían las definidas por el Tribunal Administrativo del
Cesar. No obstante, el a quo consideró que las sumas de dinero debidas por el
municipio de Pailitas (Cesar) a la ejecutante eran de $65.627.396, valor que resultaba inferior al señalado como mínimo por las partes en su acuerdo de pago -$590.029.559-, de ahí que sea válido concluir que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cesar no se ajustó al contrato celebrado por las partes. En estas circunstancias, el apoderado del ejecutante formuló un recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del a quo que reliquidó el crédito. Teniendo claro lo anterior, el despacho considera que si bien en el acuerdo de pago suscrito por las partes se estableció que no se formularían recursos de apelación contra la decisión del a quo que definió la liquidación del crédito, no puede pasarse por alto que dichas afirmaciones se realizaron en el marco de que se cumpliera el acuerdo de pago suscrito por las partes, cuya suma mínima de pago era de $590.029.559, monto que el a quo no aceptó, por lo que se estima procedente que se cuestione la liquidación del crédito realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por los anteriores motivos, se procederá a estudiar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar. - Caso concreto En el caso concreto, la parte recurrente señala que el a quo incurrió en un error cuando actualizó la totalidad de la liquidación del crédito con base en la tasa de intereses DTF, toda vez que según el recurso de apelación lo procedente era actualizar las mencionadas sumas de dinero con intereses
comerciales. Sobre el particular, el despacho considera que mediante providencia del 9 de febrero de 2017 el a quo aprobó una liquidación del crédito que realizó el contador de dicha entidad, providencia que cobró ejecutoria el 22 de mayo de 20194, luego de que el ejecutante desistiera de un recurso de apelación 4El 6 de mayo de 2019, el apoderado de la parte ejecutante desistió del recurso de apelación formulado contra la providencia del 9 de febrero de 2017, el cual cursaba en esta Corporación (fol. 136 c.ppl.), petición que fue aceptada mediante auto del 10 de mayo de 2019 –notificada por estado el 17 de mayo de 2019- (fol. 140-142, c. 59015). que se formuló en contra de la misma. Así las cosas, la liquidación del crédito que quedó en firme se realizó por un valor total de $1.459.666.041,02, en los siguientes términos: Ahora, al revisar esta tabla puede observarse que dentro de los 10 primeros meses -7 de diciembre de 2013 al 6 de octubre de 2014se aplicó una tasa de intereses DTF5; mientras que los meses siguientes fueron liquidados con base en intereses comerciales6, aplicando el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la mencionada disposición establece:
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses 5 Al respecto, puede observarse la página web del Banco de la República
(https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll? Go&NQUser=publico&NQPassword=publico123&Action=prompt&path=%2Fshared %2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20Tasas%20de%20Captaci%C3%B3n %2F1.1%20Serie%20empalmada%2F1.1.3%20Mensuales%20-%20(Desde%20enero %20de%201986)%2F1.1.3.1.TCA_Para%20un%20rango%20de%20fechas%20dado %20(DTF)&Options=rdf o) en la que consta la Tasa de Interés DTF, así: i) 2014-10: 4,33%; ii) 2014-09: 4,26%; iii) 2014-08: 4,04%; iv) 2014-07: 4,06%; v) 2014-06: 3,94%; vi) 2014-05: 3,79%; vii) 2014-04: 3,81%; viii) 2014-03: 3,89%; ix) 2014-02: 3,97%; x) 201401: 4,03%; xi) 2013-12: 4,06% 6 Al respecto, puede observarse la página web de la Superintendencia de Sociedades (https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/informes-y-cifras/cifras/establecimientos-decredito/informacion-periodica/mensual/tasas-de-referencia-mensual-60959) en la que constan los intereses comerciales. moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante,
una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. En estas circunstancias, para el despacho resulta claro que el juez de primera instancia erró cuando entendió que la liquidación del crédito aprobada mediante providencia del 9 de febrero de 2017 dispuso que solo debía liquidarse el crédito con intereses a la tasa DTF, pues como puede observarse para el periodo posterior a los 10 primeros meses se aplicaron intereses comerciales como lo establece el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, para el periodo objeto del recurso de apelación, comprendido del 1 de agosto de 2016 en adelante, resulta procedente efectuar una nueva reliquidación del crédito con base en los intereses comerciales y no DTF, toda vez que fue el establecido en una providencia que ya cobró ejecutoria y no es objeto de discusión por las partes. Por otro lado, con el propósito de liquidar de manera correcta el crédito es necesario señalar que según el artículo 16537 del Código Civil los pagos que se realicen en el marco del proceso ejecutivo deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario. De igual forma, se pone de presente que los pagos parciales realizados mediante títulos de depósito judicial, según la jurisprudencia de esta
Corporación, deben entenderse pagados una vez quede ejecutoriada la orden de entrega de estos, ya que a partir de ese momento se consolida el derecho de los ejecutantes a que dichos dineros formen parte de su patrimonio. Al respecto, se ha dicho lo siguiente8: 7 “Articulo 1653. <Imputacion del pago a intereses>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su
beneficiario, antes no. (Negrilla fuera de texto) Teniendo claros los anteriores parámetros, el despacho considera que se cuenta con los suficientes elementos para realizar la actualización de la liquidación del crédito; sin embargo, esta dependencia judicial no cuenta con certeza absoluta acerca la totalidad de las sumas que se han consignado en el proceso objeto de análisis, lo cual imposibilita realizar la mencionada actuación. En efecto, en el expediente obra una certificación expedida por el contador liquidador del a quo, visible en folio 242 del cuaderno n.º 2, en la cual presuntamente constan la totalidad de los títulos pagados en el proceso judicial hasta el 30 de abril de 2018; sin embargo, una vez revisado el expediente, al parecer, en dicho documento no obra el pago de algunos títulos de depósito judicial cuyo desembolso a favor del demandante se ordenó en providencias del 15 de junio de 2017 y 28 de enero de 2017. A continuación, se contrastará la lista de pagos efectuada por el contador del a quo con la relación de títulos judiciales cuyo desembolso se efectuó a favor del demandante mediante providencias del 15 de junio de 2017 y 28 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, exp. 45935, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. de enero de 2017, resaltando en negrilla aquellas que no se encuentran en la referida certificación. Auto del 15 de junio de 2017, mediante Certificación expedida por el contador a 30 de abril de 2018 el cual se dispuso la entrega de unos
títulos de depósitos judiciales FECHA FOLIO No. VALOR ACUMULADO NO. TÍTULO VALOR 24/06/201 EXT 469441 1.584.066,00 1.584.066,00 42403000051459 $ 7.688.464 6 3 24/06/201 EXT 469577 22.655.039,00 24.239.105,00 42403000046796 $ 45.360 6 4 24/06/201 EXT 469878 31.000,00 24.270.105,00 42403000047451 $ 59.000 6 1 24/06/201 EXT 471302 106.000,00 24.376.105,00 42403000047467 $ 25.00
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