CE-20001-23-39-000-2014-00353-01(22174)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2014-00353-01(22174)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174)
Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL ACTO PREPARATORIO Y LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Finalidad / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CORRESPONDENCIA – Inexistencia / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CORRESPONDENCIA POR LA NO AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No configuración / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – POR OMISIÓN EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN – No configuración /
AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA POR
DESCONOCIMIENTO PLENO DE LO DECLARADO – No configuración.
Reiteración de jurisprudencia El artículo 711 del ET establece la correlación que debe existir entre la declaración tributaria y los hechos revisados en el requerimiento especial —su ampliación si la hubiere— y la liquidación oficial de revisión. Tal sincronía obedece a que, desde el acto preparatorio y, aún en la oportunidad para recurrir la liquidación oficial, el contribuyente tendrá la oportunidad de allanarse a los planteamientos de la Administración y, así, obtener la reducción de la sanción, o la posibilidad de aportar y pedir pruebas, todo lo cual materializa el debido proceso en su doble connotación del respeto de las formas propias de cada juicio y de la garantía del derecho de defensa y contradicción. Al efecto, debe destacarse que el hecho de que la comunicación de las glosas en todas estas etapas hace parte de las reglas relacionadas con la correcta conformación de los
actos administrativos definitivos, pues no de otra forma se cumpliría con los requisitos del contenido de la liquidaciones oficiales (art. 712 ibidem), acto administrativo que tiende a la modificación de las bases de cuantificación del tributo, del monto de la cuota tributaria y de la eventual imposición de la sanción a cargo. Este principio no se ve desconocido por el hecho de que, en la liquidación oficial de revisión, la Administración se vea en la necesidad de ampliar los argumentos que llevaron a la proposición de la glosa en el acto preparatorio, cuando ello tiene origen en la resolución de la censura que plantee el contribuyente en la oportunidad de su contestación, o en la valoración y práctica de pruebas que tengan lugar en la actuación administrativa, pues la formación de los actos administrativos definitivos exige un diálogo entre el contribuyente y el ente fiscalizador que da lugar a precisar los hechos e incluir mejores argumentos jurídicos de parte del contribuyente y de la autoridad. De tal forma, el principio resulta afectado cuando se desnaturalicen los aspectos cuestionados desde el requerimiento especial, en una forma que implique un reemplazo de las glosas propuestas por otras diferentes o se adicionen nuevas (sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. 19456, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en fallo del 05 de marzo de 2020, exp. 23144, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) Como se advierte, la propuesta inicial de desconocimiento de costos y deducciones se debió a que el contribuyente no aportó las pruebas que ampararan estas erogaciones y, si bien, tanto el requerimiento como la
liquidación citaron la letra b) del artículo 651 del ET, es lo cierto que al momento de definir la procedencia de los costos, la norma invocada correspondió, fundamentalmente, al artículo 771-2 del ET, a más de que la proposición de la sanción, desde un inicio, estuvo restringida a la letra a) del artículo 651 ibidem. En todo caso, es lo cierto que la letra b) de la señalada disposición habilita a la Administración al desconocimientos de costos y deducciones cuando no se atiende el requerimiento dirigido a corroborar dichas erogaciones, pero debe precisarse que el contribuyente conserva la oportunidad para readecuar su conducta y, aún en ese evento, subyacerá la exigencia a cargo del contribuyente de demostrar los costos y deducciones registradas en el denuncio tributario, situación que remite a la valoración probatoria por parte de la autoridad fiscal, a la luz de los artículos 107, 108, 115 y 771-2 del ET — entre otras disposiciones complementarias—, que ritúan los requisitos para su procedencia. Por ello, la valoración probatoria que fundamentó la conclusión de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174) Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO DIAN no requería de la expedición de una ampliación al requerimiento especial, pues, desde la emisión de ese acto, el desconocimiento del renglón de «otros costos y
deducciones» estuvo fundado por la ausencia de pruebas. Tras la aportación de estas, proseguía asignarles el mérito probatorio y determinar si los costos y deducciones estaban o no acreditados, ya no por ausencia plena de pruebas, sino, por incumplir los requisitos fijados en el ET. Así, los actos cumplen con la motivación necesaria para garantizar el derecho de defensa y no quebrantó el principio de correspondencia, por tanto, no prosperan los cargos de apelación. 3Puntualizado lo anterior, la Sala pasa estudiar las deducciones rechazadas por la DIAN, cuyo desconocimiento mantuvo el tribunal. A este respecto, vale la pena aclarar que, a pesar de que el apelante, en el escrito de demanda, fue impreciso a la hora de nominar la erogación controvertida, lo cierto es que para la Administración la etiqueta de las expensas desconocidas atiende a su calidad de gastos, que no de costos, aspecto que tiene relevancia en punto a la resolución de la controversia, pues, como lo entendió la demandada, algunos de estos gastos incumplieron los requisitos de causalidad y necesidad de cara a la exigencia de su relación directa con la actividad productora de renta del contribuyente. De ahí que resulte impropio por parte del impugnante que, en algunas de sus intervenciones en el proceso, se haya referido al cumplimiento de tales requisitos, aludiendo su proyección en la obtención de sus ingresos, pues, ese tipo de erogaciones no necesariamente incidirán, directamente, en la renta obtenida, sino que ayudarán a producirla dada su
utilidad en la actividad generadora de la misma; en cambio, el juicio estricto respecto de la incidencia de erogaciones en los ingresos, se deberá efectuar cuando se trate de costos rechazados, empero, en el debate que nos convoca, la DIAN, desde un comienzo, ha calificado las erogaciones referidas como gastos-deducciones. Sobre ese particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de ahondar, a fin de diferenciar dichas nociones en tanto que los costos tienen una relación inmediata, inescindible, con los ingresos percibidos (arts. 27 y 39, Decreto 2649 de 1993), los gastos estarán con la actividad productiva del ente económico «aunque no sea específica la medida en que la erogación contribuye a la generación de rentas» (sentencia del xxx, exp. 21933, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), puesto que, estos últimos, constituyen flujos de salida de recursos «que generan disminuciones del patrimonio, en los que se incurre en el marco de “actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período” (…)» (artículos 28 y 40 del Decreto 2649 de 1993 y sentencia ibidem y sentencias del 23 de febrero de 2012, exp. 17920, CP: William Giraldo Giraldo, del 27 de enero de 2011, exp. 18003, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, y del 14 de junio de 2018, exp. 21738, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTARequisitos de causalidad y necesidad. Reiteración de jurisprudencia /
PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS DE SERVICIOS DE
ENFERMERÍA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración En torno al gasto de servicios de enfermería, la Sala observa en una lectura detallada del fallo del tribunal (ff. 464 y 465), este redirigió el debate de la procedencia de la deducibilidad a un aspecto probatorio que, efectivamente, fue superado por la demandada al desatar el recurso de reconsideración. En ese sentido, le asiste razón al impugnante, lo que conlleva a revivir los cuestionamientos en la forma en que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174) Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO inicialmente fue planteado en la demanda y replicado en la apelación, esto es, a la verificación de si tales erogaciones por valor de $19.800.000 cumplen los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del ET. 3.1.2Ahora bien, para dirimirse si los
anteriores gastos cumplen con los requisitos de causalidad y necesidad, debe señalarse que, como se precisó en la sentencia del 06 de agosto de 2020 (exp. 22979, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la «necesidad» exigida por el ordenamiento para que proceda detraer de la base gravable las erogaciones en las que se haya incurrido, no ha de ser una necesidad pura, sino una necesidad determinada «con criterio comercial»; de modo que lo que cabe apreciar en cada situación no es si se hace inevitable o indispensable incurrir en la erogación, o si se está constreñido a ella por una razón legal o contractual —que sería lo propio de una necesidad pura—, sino a si la carga económica resulta requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de una situación de mercado, pues es en eso que consiste una necesidad comercial. Así, esa necesidad en el gasto, visto con un criterio comercial, deberá tener un nexo con la actividad desarrollada por el demandante en el período objeto de revisión. 3.1.3A su turno, en lo referente al requisito de causalidad, la jurisprudencia de esta Sección lo identifica como el vínculo de origen-efecto que debe existir entre la ocupación que genera renta y la erogación efectuada, «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad» (entre otras, en las sentencias del 22 de marzo de 2011, exp. 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: ibidem; del 05 de octubre de 2016, exp. 21051,
CP: Martha Teresa Briceño De Valencia; del 09 de marzo de 2017, exp. 20391, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 28 de noviembre de 2018, exp. 22550, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Ello explica que, aunque la injerencia del gasto pueda probarse con el ingreso correlativo obtenido, no sea esta la única prueba de la procedencia de la deducción, pues se podrá «acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora» (sentencias del 11 de junio y del 06 de agosto del 2020, exps. 22918 y 22979, respectivamente, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Dicho razonamiento recaba en que la finalidad de estos gastos atenderá objetivos de producción y mantenimiento de la fuente de ingreso, lo que excluye aquellas expensas suntuosas o de mero lujo que incumplan propósitos económicos y que, en cambio, corresponderán a la congratulación particular que devenga en fútil a la misión estratégica empresarial. (…) 3.1.4.1De lo anterior, la Sala constata que la glosa de la Administración no se fundamentó en el desconocimiento de la expensa porque, en un criterio comercial, esta no hubiese sido necesaria o, se hubiere corroborado que esta no hubiera incidido en los propósitos de la actividad económica del contribuyente. Más aún, se evidencia que la DIAN, en sede administrativa, no se ocupó de poner en duda de si, en verdad, el contribuyente hubiere tenido que contratar personal que prestare servicios en fincas
donde produjo su actividad económica, a más de que, efectivamente, se hubiese necesitado de la atención de primeros auxilios, tampoco del número de personal que debió recibir ese tipo de asistencia. Todo lo contrario, se extrae que el reproche de la demandada estuvo afincado en que, a su juicio, un gasto que reuniera tales requisitos debía corresponder a una labor agrícola —como si se tratara de un costo, que no de un gasto—, tal como se deduce de lo dicho en la contestación de la demanda: «[s]e destaca en este caso, que la actividad productora de renta del contribuyente es la actividad agrícola y el servicio de enfermería no está directamente relacionado con esta actividad, ni está demostrado que el servicio de enfermería es prestado a los trabajadores del contribuyente» (f. 153). Al tenor de lo considerado por la DIAN en su contestación, la erogación, en tanto que no era agrícola, incumplía con los requisitos de necesidad y causalidad, lo cual resulta equivocado, de acuerdo con las precisiones efectuadas en los puntos 3.1.2 y 3.1.3. Así, la glosa parte del equivocado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174) Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO planteamiento de que la expensa debía corresponder a un insumo agrícola o una prestación de tipo agrícola y no médico o relacionado con servicios de salud,
conceptualización errada si se tiene en cuenta que la naturaleza del gasto necesario y con relación de causalidad no tiene que corresponder a la misma actividad productiva del contribuyente, sino a la que sirva para desarrollarla, pues nótese que muchos de los gastos serán propios de otras actividades económicas, como lo puede ser el pago de los servicios públicos, en cuyo caso no se trata de la misma actividad del actor, sin que se desnaturalice su categoría de gasto. De ahí que el apelante se limite a justificar que el nexo causal entre su gasto y la actividad está sustentado en que debía asegurar los servicios de primeros auxilios a quienes vinculó y prestaron servicios en las fincas. Tal aseveración basta para enervar el cuestionamiento de la DIAN, ya que, al haber reconocido la idoneidad de las pruebas que acreditaban el gasto, el debate se cierne sobre un aspecto conceptual que pudo refutar el actor al ampliar las razones por las que necesitó de dicho servicio, además de que, siendo que aseguró que se trató del personal vinculado a las fincas, tenía relación directa con la actividad generadora de renta; en cambio, la demandada en los actos definitivos no puso en duda el hecho de que el actor hubiese tenido fincas, ni personal contratado para el desarrollo de su actividad agrícola de cultivo de corozo palma africana. Agréguese que, si bien la Administración, en la contestación de la demanda, señaló que el contribuyente no demostró que ese gasto se hubiera destinado a sus trabajadores, ello no fue aducido en los actos acusados, por lo que tal censura desborda los planteamientos de los actos
administrativos que enmarcan el control de legalidad de esta jurisdicción. Prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR INTERESES CORRESPONDIENTES A UN CONTRATO DE MUTUO Y OTRO DE LEASING INMOBILIARIO - Requisitos de causalidad y necesidad / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR INTERESES CORRESPONDIENTES A UN CONTRATO DE MUTUO Y OTRO DE LEASING INMOBILIARIO – Indebida acreditación Respecto de la deducibilidad de los gastos financieros en el pago de intereses por crédito con Bancolombia y contrato de leasing inmobiliario suscrito con Serfinansa, todo lo cual ascendió a la suma de $228.967.227, esta Judicatura deberá separar el análisis respecto de cada una de estas operaciones. En todo caso, se debe advertir que la demandada no cuestionó el monto de los intereses, sino que redujo su reproche a la falta de demostración de la destinación de los recursos, de forma tal que pudiera corroborarse que hayan sido necesarios y tuvieren relación de causalidad con la actividad productiva. 3.2.1En lo tocante a la deducibilidad de los intereses pagados al crédito de Bancolombia, se destacan los siguientes hechos (…) Como se aprecia, la certificación emitida por Bancolombia no es la prueba pertinente para acreditar la destinación de los recursos desembolsados, habida consideración de que la DIAN no ha puesto en duda la adquisición del crédito, sino que este haya sido empleado en la
actividad productiva, en cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad. (…) Es decir, aun cuando estuviere acreditada la compra de abonos —puesto que fueron gastos aceptados en los actos de liquidación oficial del tributo— no por eso debe presumirse el nexo causal que existe entre los intereses bancarios pagados y la destinación del préstamo a la actividad productora de renta, pues es lo cierto que más allá de su dicho, el actor no se ocupó de probar que efectivamente el crédito de libre inversión hubiese sido destinado a la actividad productiva. No demostró la fecha del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174) Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO crédito y desembolso a fin de dar trazabilidad a la fecha de las facturas en las que supuestamente compró insumos para su actividad productiva; el monto certificado como cartera adeudada ($580.785.998) supera la suma de las facturas emitidas por Frupalma y, debe insistirse, en que dichas facturas no discriminaron compras por abonos como se indicó en la demanda. 3.2.2 De cara a la procedencia de la deducibilidad de los intereses pagados en el contrato leasing inmobiliario, se precisa que la DIAN no hizo mención alguna en torno a la acreditación del componente de interés bancario que se fijó en el canon pagado por el demandante, como locatario dentro de dicho contrato, así que el debate no recae en el monto declarado como
deducción, sino, una vez más, en si se trató de un gasto financiero relacionado con la actividad productiva que, adicionalmente, fuera necesario. (…) Como ya se dijo, el apelante asegura que este contrato tuvo como propósito la adquisición de un inmueble donde funcionaba la sede administrativa de sus negocios. Empero, al propio tiempo, aseveró que en la medida en que se trataba de un contrato para adquirir vivienda los intereses eran deducibles al tenor de los artículos 119 del ET y 1.º del Decreto 779 de 2003, en cuyo evento estaría relevado de acreditar el requisito de causalidad con la actividad productiva. De acuerdo con el anterior planteamiento, el actor no pretendió que se le diera el tratamiento previsto en el artículo 127-1, así que no acreditó ninguno de los requisitos allí previstos, pues entendió que al invocar el artículo 119 ibidem enervaría los aspectos glosados. Al respecto, la lectura del contrato no da cuenta de la destinación del inmueble, además de que la copia del mismo suprime algunas partes de las cláusulas que impiden una lectura completa de las condiciones allí pactadas. Por ello, no es posible que tal documento ofrezca certeza de que dicho negocio tuviera como propósito el acopio de un inmueble en el que funcionaría la sede administrativa de sus negocios, pues se trata de una prueba que no es útil para acreditar ese hecho, si se tiene en cuenta la modalidad de leasing que se escogió en dicho negocio. Así, la Sala constata que el contrato aportado no desvela si el inmueble financiado con el contrato leasing inmobiliario sería para que funcionara una sede administrativa y,
además, tampoco revela que se tratara de una vivienda para el contribuyente, esta última aseveración se contrapone al reconocimiento que hizo de que allí, eventualmente, funcionaba una sede administrativa de sus negocios, así que tampoco está acreditado que se tratara del tipo de contrato leasing que cobijara la regulación del artículo 1.º del Decreto 779 de 2003 —habitacional—. En suma, la prueba allegada no logra demostrar el supuesto de hecho que se propuso acreditar el apelante, razón para desestimar su cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 119 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127-1 / DECRETO 779 DE 2003 – ARTÍCULO 1
PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR LA COMPRA DE COMBUSTIBLE – Prueba idónea. Reiteración de jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR LA COMPRA DE COMBUSTIBLE – Configuración Pasando al último cargo de la apelación, se rememora que la liquidación oficial de revisión rechazó el gasto de compra de combustible por valor de $128.496.380, efectuado a Lina María López Oñate. El contribuyente, a cambio del documento idóneo que soportara la transacción —artículos 617 y 618 del ET, 17 del Decreto 1001 de 1997 y 3.° del Decreto 3050 de 1997—, le aportó a la demandada una certificación expedida por la propia vendedora, sin el debido respaldo de la firma de contador público ni con el lleno de los requisitos para este tipo de certificaciones (f. 82 cp 1). En su oportunidad,
los actos señalaron la falta de idoneidad de esa certificación por las razones anotadas, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174) Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO además de que tal documento no anexó ni relacionó soportes contables, siendo que la vendedora era obligada a llevar contabilidad, tal como lo estableció la DIAN (…) Al respecto, la Sala encuentra que la certificación emitida por la vendedora no equivale al documento que soporta el gasto en los términos en que es exigido por el artículo 771-2 del ET, en concordancia con el artículo 3.º del Decreto 3050 de 1997, dado que no se trata de una factura de venta, ni documento equivalente, como tampoco se trata de una certificación emitida por un contador público. Precisamente, tratándose de certificaciones emitidas por contador —que no es el caso del documento aportado por el actor—, la jurisprudencia ha indicado que debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria»
(sentencias de 13 de octubre de 2016, exp. 19892; del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 21 de febrero de 2019, exp. 21366,
CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Con mayor razón, el documento que se adjuntó para acreditar la compra de combustible no solo carece de la firma de un profesional en la contaduría (art. 777 del ET), sino que, de todas formas, no revela con ningún grado de detalle el gasto en que incurrió el demandante y que pretende le sea reconocida como una expensa deducible. Ante la falta de prueba que acredite el gasto, esta corporación no podrá analizar si este cumplía o no con los requisitos de causalidad y necesidad como lo propone la apelación, pues en realidad la glosa parte de que ni siquiera fue probado el hecho económico que el actor atribuye como gasto deducible. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación Finalmente, teniendo en cuenta que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP), la Sala no condenará en costas en esta instancia, porque en el expediente no existe prueba de su causación FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00353-01(22174)
Actor: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
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Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174)
Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 08 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante
(ff. 622 a 653 cp 2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 242412013000016, del 16 de mayo de 2013, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por el demandante, en el sentido de rechazar del renglón «otros costos y deducciones» la suma de $1.223.378.000, fijándolo en $86.224.000. No impuso sanción por inexactitud, pero si sanción por no enviar información en cuantía de $67.308.917.000 (ff. 2 a 18 cp 1). Tras la interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución 990.047, del 09 de junio de 2014, se modificó la liquidación oficial, en tanto que el mencionado renglón
fue determinado en la cifra de $119.809.000 e, igualmente, se redujo la sanción al monto de $13.462.000 (ff. 37 a 57 cp 1)1. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 113 cp 1):
1. Que se declare la nulidad y que carece de toda validez el acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 242412013000016, del 16 de mayo de 2013, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Valledupar, acto administrativo mediante el cual se modifica mi declaración de renta del año 1 Se presentó solicitud de reducción de la sanción antes de que se resolviera el recurso de reconsideración, tal y como se reconoció en la Resolución nro. 900001, del 09 de octubre de 2013, folios 536 a 539 vto. cp 2.
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Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174) Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO gravable 2009, y la Resolución nro. 900.047, del 09 de junio de 2014, que la confirma, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Valledupar.
2. Asimismo, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se suprima la obligación contenida en los actos administrativos demandados.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 199, 561, 703, 708 y 711 del ET, y 137 del CPACA. El concepto de violación planteado se sintetiza de la siguiente manera (ff. 103 a 112 cp 1): Expuso que, en el requerimiento especial, la proposición del desconocimiento de los costos y gastos se debió a la aplicación de la sanción prevista en la letra b) del artículo 651 del ET, por no haberse enviado la información requerida, por lo que, una vez subsanada esa omisión con la respuesta a ese acto previo, la Administración no podía mantener ese rechazo en la liquidación oficial de revisión, a menos que formulara una ampliación al requerimiento especial, en la que explicara las razones de inexactitud que estuvieren desligadas del incumplimiento en la entrega de la información requerida y, con ello, garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Agregó que, como en la liquidación oficial de revisión los motivos de desconocimiento de los costos y gastos no eran los mismos que los del requerimiento especial, porque la omisión de entregar información en la que se fundó inicialmente el desconocimiento fue subsanada, la persistencia en la glosa se debió a una razón distinta a la expuesta en el acto preparatorio, de manera hubo falta de correspondencia entre estos actos. En lo atinente a los argumentos de fondo, según los hallazgos de la Administración, el
actor se dedicó en el año 2009 a las actividades de agricultura, ganadería, comercialización de ganado y rentista de capital. Los actos demandados rechazaron la cifra de $1.189.793.000, del total declarado en el renglón «otros costos y deducciones» —i. e. de $1.309.602.000 declarados—. Con todo, el actor restringió su censura a que se debían reconocer los gastos incurridos por servicios de enfermería en la cifra de $19.800.000, por compra de combustible en $128.496.380 y por intereses financieros pagados en cuantía de $228.967.227 (los demás gastos desconocidos no fueron objeto de reproche). Los primeros porque estuvieron destinados a la atención de primeros auxilios de las personas vinculadas a los procesos agrícolas en sus fincas, siendo que el personal atendido servía a la consecución de los ingresos en la actividad productora de renta del demandante, de ahí que fueran necesarios y tuvieran relación de causalidad. Los segundos debido a que, además de que eran necesarios, proporcionados y tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta, los distribuidores minoristas de combustible —derivados de petróleo y gas natural— no están obligados a facturar por disposición expresa de la letra d) del artículo 2.º del Decreto 1001 de 1997, así que la demandada no debió rechazar esa expensa por la supuesta falta de documento idóneo, y, a cambio de los documentos señalados en esa norma, indicó que aportaba certificación expedida por la propia vendedora del combustible, a fin de acreditar la deducción (f. 82 cp 1).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 20001-23-39-000-2014-00353-01 (22174) Demandante: JOSÉ BOLÍVAR MATTOS BARRERO En lo concerniente a los gastos financieros rechazados, consideró que cumplían los requisitos de causalidad y necesidad, pues provinieron del crédito leasing suscrito con Serfinansa S. A. —con el que se adquirió el inmueble donde funciona la sede administrativa de los negocios del demandante— y del préstamo con Bancolombia que sirvió p
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