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CE-20001-23-39-000-2015-00306-01(2978-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-39-000-2015-00306-01(2978-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial

de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita

consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383

DE 2013 RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ POST MÓRTEM - REGLAS DEL RÉGIMEN PENSIONAL ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 Al respecto, ha de advertirse que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable al causante es el contemplado en el Decreto 546 de 1976 al haber laborado para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público por más de los 10 años exigidos para ello. Ahora, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en el caso concreto comoquiera que al causante le faltaban menos de 10 años para consolidar su estatus pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), resulta procedente la reliquidación pensional

de la actora con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al causante para acreditar los 55 años de edad, pues se insiste el tiempo de servicios ya lo había completado. Esto, en razón a que el 04 de febrero de 1995 adquirió el estatus pensional. En ese orden de ideas, se ordenará reliquidar dicha prestación económica, teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicio que le hacía falta al causante para consolidar su estatus pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1. de abril de 1994), esto es, 9 meses y 4 días, en atención a la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. No obstante, se advierte que en ningún caso el monto pensional podrá ser inferior al que actualmente se encuentra reconocido.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00306-01(2978-16)

Actor: JULIANA SIERRA GUERRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ POST MORTEM

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Juliana Sierra Guerra en contra de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)2.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. La señora Juliana Sierra Guerra, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20114, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución [4952] de 28 de enero de 2005, a través de la cual la entidad accionada revocó las Resoluciones 22811 de 25 de septiembre de 2001 y 24771 de 02 de septiembre de 2002 y, en su lugar, reconoció a favor del señor Julio Segundo Sierra Pimienta una pensión mensual por vejez, en cuantía de $ 4.639.324.21 m/cte., efectiva a partir del 06 de junio de 2001, en aplicación integral de lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.  Resolución RDP [009161] de 09 de [marzo] de 2015, mediante la cual la

U.G.P.P. le negó la reliquidación de la pensión de vejez post mórtem, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: 1 Con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños. 2 En adelante U.G.P.P. 3 Folios 30 a 38. 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.  Reliquidar su pensión de vejez post mórtem, con el 75% de lo que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.  Reconocer lo dejado de cancelar desde el momento en el que presentó la reclamación administrativa ante la entidad accionada, es decir, el 15 de enero de 2015 y hasta que se produzca el respectivo pago, con el retroactivo de tres años atrás, y los intereses corrientes y moratorios, debidamente indexados. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal por medio de la Resolución 4952 de 28 de enero de 2005 revocó las Resoluciones 22811 de 25 de septiembre de 2001 y 24771 de 02 de septiembre de 2002 y, en su lugar, reconoció una pensión mensual por vejez a favor del señor Julio Segundo

Sierra Pimienta, en cuantía de $ 4.639.324.21 m/cte., efectiva a partir del 06 de junio de 2001, tenido en cuenta el 85% sobre el salario promedio de 10 años, es decir, entre el 06 de junio de 1991 y el 05 de junio de 2001, conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.

2. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a través de la Resolución UGM 023957 de 04 de enero de 2012, con ocasión del fallecimiento del señor Julio Segundo Sierra Pimienta, reconoció a favor de su cónyuge Amarilis Calderón de Vargas, en un 50%, y de su hija Juliana Sierra Guerra en el otro 50%, una pensión de vejez post mórtem, con efectos a partir del 08 de junio de 2010.

3. El 15 de enero de 2015 solicitó ante la accionada reliquidar la pensión de vejez post mórtem que le fue reconocida, con aplicación integral de la Ley 33 de 1985. Petición que fue negada mediante la Resolución RDP 009161 de 09 de marzo de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada desconoció las

normas invocadas, pues la pensión de vejez del causante debió reconocerse teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la pensión corresponde a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. 2.2. Contestación de la demanda5. La U.G.P.P., por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que al reconocer la pensión de vejez post mórtem, se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondía conforme a las certificaciones que obran dentro del expediente administrativo. Aunado a lo anterior, precisó que no sobre todos los factores que la accionante solicita la inclusión, se efectuaron los aportes a pensión y de acuerdo con la Ley 33 de 1985 únicamente pueden incluirse aquellos sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, pues en el evento de incluirse otros se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la que a su juicio deberán desestimarse las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «inexistencia de la obligación», la cual sustentó en que se reconocieron los factores salariales sobre los que efectivamente se realizaron aportes al sistema pensional; y (ii) «prescripción», con el fin de que, en el evento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declaré este fenómeno respecto a las mesadas pensionales que superen tres años atrás a la fecha de la reclamación

administrativa. 2.3. Trámite en primera instancia. 5 Folios 89 a 93. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 13 de abril de 20166, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones se pronunció únicamente respecto a la «prescripción» por encontrarse en el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual señaló que dicho fenómeno aplicaría a las mesadas causadas con anterioridad al 07 de junio de 2010, fecha del fallecimiento del causante, comoquiera que la pensión de vejez post mórtem fue reconocida a la demandante mediante la Resolución UGM 023957 de 04 de enero de 2012 y la reclamación administrativa la presentó el 15 de enero de 2015. Con la precisión de que no puede reliquidarse la prestación económica de la referencia con anterioridad al fallecimiento del causante al no haberse realizado previamente ninguna solicitud sobre ese aspecto; (iii) se fijó el litigio consistente en: «determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida por CAJANAL al finado, JULIO SEGUNDO SIERRA PIMIENTA, a través de la Resolución No. 04952 del 28 de enero de 2005, incluyendo como base de liquidación el 75% de la totalidad de los factores salariales que éste devengó durante el último año de servicios.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.

2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia que se llevó a cabo el 13 de abril de 2016 dictó sentencia7, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la U.G.P.P.:

1. Reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Julio Segundo Sierra Pimienta (q.e.p.d.) en el equivalente al 75% del promedio de todos los conceptos que devengó en el último año de servicios (junio de 2000 a junio de 2001), esto es, asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima de navidad y prima de vacaciones, debidamente acreditados en la Certificación 0121 de 19 de febrero de 2002, a partir del 6 de junio de 2001. 6 Folios 116 a 138. 7 Folios 122 a 138.

2. Precisó que los valores reconocidos deberán pagarse a la actora en la cuantía del 50% que le correspondía a título de la pensión de vejez post mórtem, solo con efectos desde el 07 de junio de 2010, fecha del fallecimiento del causante.

Al respecto, la autoridad judicial de la referencia explicó que el causante al haber sido beneficiario de la transición de que trata la Ley 100 de 1993 y al acreditar los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, tenía derecho al régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Para ello, sustentó que a las personas beneficiarias del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de esa misma anualidad, en los aspectos no regulados por la norma especial, que en su criterio corresponde al IBL, razón por la que para efectos de liquidar este aspecto consideró que debían tenerse en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. 2.5. Recurso de la apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que los factores que deben incluirse en la reliquidación pensional de la actora, son únicamente sobre los cuales el causante cotizó, de manera que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda en razón a que en el reconocimiento pensional se incluyeron todos aquellos que correspondían conforme a las certificaciones aportadas en el expediente administrativo. Sostuvo que de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional asumida en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, la transición de la Ley 100 de 1993 solo conserva del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pues el IBL corresponde a lo señalado en la citada Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años o el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho pensional, con

inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas 8 Folios 141 y 142. cotizaciones. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 06 de marzo de 20179 y 30 de agosto de 201710, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15011 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Cuestión previa La Sala de Subsección precisa que el juez de primera instancia incurrió en incongruencia al analizar el caso particular del señor Julio Segundo Sierra Pimienta, causante de la pensión de vejez post mórtem de la cual goza la aquí demandante, bajo el régimen especial de la Rama Judicial, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, pues dicha aplicación no fue invocada dentro de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, es de resaltar que en efecto el causante cumple con los requisitos de ese régimen especial y al no haber sido objeto de apelación por la entidad accionada el presente asunto se analizará con aplicación del mismo. 3.3. Problema Jurídico. 9 Folio 158. 10 Folio 165. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez post mórtem con el 75% de todos los factores salariales que el causante devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202012, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados,

tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993

en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;13 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194514, el Decreto 3135 de 196815, Ley 33 de 198516 y la Ley 71 de 198817, sino que también opera cuando 13 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 14 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».

15 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 16 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 17 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197118, 929 de 197619 y 937 de 197620. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o

posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201821. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023

18 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 19 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 20 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos:

«[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;22 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°23 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en 22 Artículo 1.° 23 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema

General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en

factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo ante

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