CE-20001-23-39-000-2015-00358-01(4244-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2015-00358-01(4244-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida Las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición. (…) la demandante perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en punto a la exclusión para quienes se trasladaran de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la norma, como ocurrió en el sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos sobre el régimen de transición pensional por el retorno al régimen de prima media con prestación definida ,ver: Corte Constitucional, sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013.
FUENTE FORMAL : ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 /
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA YEL
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i.En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 - LEY
100 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALObligación de información de su efecto por parte del Fondo Pensional / CONSENTIMIENTO INFORMADO La Corte Suprema aludió que para que los trabajadores puedan elegir de manera libre y voluntaria a cuál régimen afiliarse, es necesario que conozcan a cabalidad las consecuencias de la afiliación a cualquiera de los regímenes disponibles. En este sentido, afirmó que no hay una manifestación libre y voluntaria cuando se desconoce la incidencia que el traslado puede tener respecto del reconocimiento pensional, es por ello, que las AFP tienen el deber de informar de manera clara y suficiente los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de que se declare ineficaz ese tránsito.(…) la Corte Suprema aclaró que «es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que este contrato de aseguramiento goza de plena validez». En este sentido, en sede judicial le corresponde a las AFP probar que informaron al afiliado de las consecuencias del traslado del régimen pensional.(…) no es dable por parte de esta Sala tener certeza que la demandante fue sometida a engaños y que la suscripción del formulario de traslado de régimen obedeció a que le iban a consignar las cesantías, afirmaciones que no fueron
probadas, pues los testigos en ningún momento dan razón de ello en el caso particular de la aquí demandante, aunado, dicha circunstancia no fue alegada por la libelista en el libelo introductor, solo afirmó que no le fueron informados los pro y contra que conllevaría el traslado. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la existencia de un consentimiento informado del afiliado para el cambio de régimen pensional, ver: Corte Suprema, sentencia SL2324-2019 del 19 de marzo de 2019
FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 -ARTÍCULO 3 / DECRETO 2555 DE 2010 / LEY 1748 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 9 7
CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2016
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la UGPP como PORVENIR S.A. intervinieron en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso. Las
costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00358-01(4244-17)
Actor: LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de régimen de ahorro individual con solidaridad, pérdida de régimen de transición. Vicios del consentimiento. Ausencia de prueba del vicio en el traslado de régimen SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-531-2020
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 59 a 61):
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012951 del 31 de marzo de 2015 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez y RDP 024497 del 17 de junio de 2015 que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto.
2. Declarar la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición elevada el 16 de abril de 2015 ante la UGPP, que no atendió dejar sin efecto el traslado de regímenes, mantener el régimen de transición y el consecuente reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de la afiliación de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll al régimen de ahorro individual con solidaridad en Pensiones Horizonte, hoy AFP PORVENIR S.A., realizado el 30 de noviembre de 1995. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
4. Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de las cotizaciones efectuadas por la demandante en el sector público a la UGPP, con los respectivos
rendimientos, costos de administración que haya deducido y que vuelva las cosas al estado inicial, esto es, como si nunca hubiese migrado del régimen de prima media con prestación definida.
5. Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver los aportes realizados por la libelista en el sector privado, toda vez que son incompatibles con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, o, en subsidio, que los remita a la UGPP para que sea dicha entidad quien los reintegre. De no prosperar tal pretensión, se ordene a la UGPP que una vez el fondo devuelva todos los aportes, esta le restituya las cotizaciones del sector privado.
6. Ordenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, tomando para el IBL todos los factores salariales percibidos por ella en el último año de servicio público, tales como horas extras, bonificación por servicios, prima técnica, bonificación por recreación, recargo nocturno y festivos, sobresueldos y doceavas partes de las primas semestrales, de vacaciones, de servicios, de transporte, de alimentación y demás que resulten probados, aplicando una tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del 29 de mayo de 2010.
7. Condenar a la entidad demandada a actualizar la primera mesada en proporción al año de retiro (2006) a la fecha de efectividad de la pensión (2010) y hasta que sea pagada la prestación. Asimismo, deberá ordenarse el pago del
retroactivo a partir del 29 de mayo de 2010, hasta fecha en que se cancele la pensión con los respectivos incrementos anuales de ley.
8. Ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicando mes a mes sobre el retroactivo pensional. En subsidio, de no accederse a esta petición, pese a ser menos favorable, se condene a la UGPP a pagar la indexación mes a mes sobre el retroactivo pensional.
9. Las sumas reconocidas deberán actualizarse conforme al IPC certificado por el DANE, como lo preceptúa el CPACA.
10. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. Condenar en costas.
Pretensión subsidiaria Condenar a la UGPP a cancelar el derecho a la pensión según la norma y forma que le favorece acorde con lo probado dentro del plenario, sin dejar de lado que el derecho al régimen de transición le es más favorable. Fundamentos fácticos relevantes (folios 61 a 63):
1. La señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll nació el 29 de mayo de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el 29 de mayo de 2010.
2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la libelista tenía 38 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Aunado a ello, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ya contaba con más de 750 semanas cotizadas.
3. La señora Ripoll Ripoll prestó servicios al Estado por más de 20 años, por tal motivo, al ser beneficiaria del régimen de transición la norma que rige su situación pensional es la Ley 33 de 1985.
4. A partir del 1.° de diciembre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión sería más favorable respecto de la que le otorgaba el régimen de prima media.
5. El fondo privado omitió informar a la demandante las consecuencias del traslado de régimen, tales como la pérdida del régimen de transición, el derecho a la pensión a los 57 años y no a los 55, que no se incluyan todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino un ponderado del dinero versus una expectativa de vida.
6. En virtud a lo anterior, el traslado de régimen resultó ostensiblemente lesiva a los intereses de la libelista, pues es claro que le resulta más favorable el régimen de prima media con prestación definida que el de ahorro individual con solidaridad.
7. Al momento de efectuarse el traslado, la señora Libia del Carmen tenía 511.51 semanas cotizadas, esto es, más de la mitad del tiempo aportado en el sector público, aun así la UGPP consintió el traslado, pero lo propio era que mantuviera el régimen que tenía.
8. La demandante elevó petición el 21 de noviembre de 2014 ante la AFP PORVERNIR S.A., con el fin de que le fueran devueltos los aportes. Ante lo cual
dicha entidad el 28 de noviembre de la mencionada anualidad, informó que la pensión de vejez se determinaba a través de un cálculo actuarial, que tiene en consideración el capital acumulado a la fecha del cálculo, la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar para lo cual le requirió suministrara la fecha de nacimiento de su cónyuge y de sus hijos menores de 25 años.
9. Lo anterior, evidencia que el fondo privado no contó con la anterior información desde que la afilió, ni efectuó las ponderaciones que evidenciaran si el traslado le convenía o no.
10. Por otra parte, radicó petición ante la UGPP el 21 de noviembre de 2014, para que se le reconociera pensión conforme la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
11. La UGPP negó la anterior petición a través de Resolución RDP 012251 del 31 de marzo de 2015, al considerar que el periodo entre el 1.° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, no se habían efectuado aportes en dicha entidad.
12. Contra la anterior decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución RDP 024497 del 17 de junio de 2015. 13, El traslado de regímenes fue resultado de “una publicidad engañosa”, por lo que se debe declarar la nulidad de aquel.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 30 de agosto de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Advierte el Despacho, en primer lugar, que únicamente se resolverá la excepción denominada “falta de comparecencia de Litisconsorte necesario por pasiva”, propuesta por la UGPP, por ser ésta susceptible de estudiarse en esta oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral 6, del CPACA. Ahora, respecto de las excepciones formuladas por PORVENIR S.A. […] Advierte el Despacho, que son anti técnicas para ser denominadas como previas, y comoquiera que los argumentos con los cuales fueron propuestas atañen al fondo del asunto, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la
sentencia.
Finalmente, en lo que toca a la excepción de “prescripción”, planteada por las dos entidades demandadas, se debe determinar, en primer lugar, si se encuentra o no acreditado el derecho pretendido por la actora, y sólo en el evento de ser afirmativa tal premisa, se analizará si existe o no prescripción del mismo, toda vez que se debe aplicar la regla general de prescripción trienal, lo cual únicamente puede realizarse en la respectiva sentencia. 4.1.-EXCEPCIÓN: “falta de comparecencia de Litisconsorte necesario por pasiva”. […] DECISIÓN: Al respecto, estima el Despacho, que la citada excepción no tiene vocación de prosperidad, por la potísima razón, que tal y como se ha sostenido en el transcurrir de esta diligencia, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., hace parte del presente proceso como entidad demandada, y en consecuencia, ya conoce de la demanda, pues presentó contestación de la misma, ejerciendo su derecho de defensa, presentando excepciones y solicitando la práctica de pruebas. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En virtud de lo expuesto, como lo pretendido por la UGPP ya se encuentra resuelto en este asunto, se niega la excepción de falta de comparecencia de Litisconsorte necesario por pasiva”, propuesta por aquella». (Negrillas, mayúsculas y cursiva del texto) (folios 353 a 354 y en CD obrante a folio 365). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 5.1. – Hechos relevantes de la demanda: 5.1.1. Relata el apoderado de la parte actora, que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por tener más de 20 años cotizados al sector público, norma que le permite pensionarse a los 55 años de edad, y no a los 57, como le tocaría en el fondo privado. 5.1.2. Continua narrando, que a partir del 1° de diciembre de 1995, la actora comenzó a cotizar en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el Fondo Privado de Pensiones Horizonte hoy PORVENIR, motivada por un supuesto beneficio, que le sería más favorable respecto a la pensión que otorga el régimen de prima media. 5.1.3. Agrega, que el fondo privado de pensiones omitió informar a la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL, las consecuencias del traslado de régimen, tales como: perder el régimen de transición, pensionarse a los 57 años y no a los 55, que la pensión sea liquidada según el monto de los aportes hechos, y no bajo la fórmula de la Ley 33 de 1985, que no se tomen los factores del último año de servicio, sino un ponderado de dinero versus una expectativa de vida y posibles beneficiarios, siendo dicha afiliación altamente lesiva para la demandante; cuando lo propio era que mantuviera el régimen anterior, por la normatividad aplicable y las semanas que le faltaban, aun así,
según su dicho, fue inducida en error para efectuar el cambio, sin haberse realizarse (sic) por parte de la entidad un estudio que evidenciara, si le convenía o no. 5.1.4. Sostiene además, que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante ya contaba con más de 750 semanas efectivamente cotizadas. 5.1.5. Arguye, que la demandante adquirió el derecho a la pensión el 29 de mayo de 2010, por reunir los requisitos necesarios contemplados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, e incluso con esta norma, por lo cual, es una violación al ordenamiento jurídico el actuar de PORVENIR S.A., al obligarla a pensionarse a los 57 años de edad, con un salario muy inferior al que venía cotizando, menguando su ingreso, y por lo tanto afectando su mínimo vital y su vida digna; máxime cuando la afiliación al fondo privado tiene un vicio en el objeto y en el consentimiento, por ser objeto de engaños y artificios para acceder al cambio del régimen pensional; debiéndose retrotraer las cosas al estado inicial, y declarándose la nulidad de la misma, de conformidad con el precedente judicial existente. 5.1.6. Aduce, que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL tiene derecho al amparo de los derechos adquiridos, y por consiguiente al reconocimiento de la pensión, pues es evidente, que ninguna persona racional y con pleno conocimiento del régimen pensional ofrecido por un perito o especialista, como lo es el funcionario de fondo de pensiones privado, se va a
trasladar al mismo, cuando no le favorece. 5.1.7. Finalmente indica, que en virtud de que los aportes privados no pueden sumarse para la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, la cual sólo permite públicos, los mismos deben ser devueltos con sus rendimientos y/o indexados al afiliado, por no pertenecer al fondo o entidad pensional. 5.2.- Contestaciones de la demanda: 5.2.1. La UGPP afirma, que el traslado al régimen de ahorro individual que realizó la demandante, fue por una motivación personal, y al hacerlo se pierden los beneficios del régimen de transición. Indica además, que no le constan los hechos relacionados con la omisión de PORVENIR de indicarle a la actora las consecuencias del traslado, pues es la trabajadora quien toma la decisión. Y que las demás narraciones no son hechos, sino apreciaciones de la demandante. Finalmente aduce, que no es cierto lo relativo a los supuestos derechos adquiridos de la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL al momento de efectuarse el traslado al fondo privado; y mucho menos que los aportes le pertenezcan al afiliado y que deban ser devueltos, toda vez, que los mismos se utilizan por el sistema de pensiones para financiar la pensión. 5.2.2. Por su parte, PORVENIR S.A. señala, en primera medida, que no es cierto que la demandante tenía la condición de beneficiaria del régimen de transición, pues si bien, al 1° de abril de 1994 contaba con la edad, esto sólo era una mera expectativa frente al mismo y no un derecho adquirido, pues se
debían cumplir los requisitos adicionales, lo cual no ocurre, pues no se acreditan los 15 años de aportes o las 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, en esa fecha. Sostiene además, que la jurisprudencia ha sido clara y contundente en indicar, que los afiliados al régimen de prima media (RPM) podrían renunciar al mismo y afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), decisión que fue ratificada por la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL, al suscribir el formulario de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantía Horizonte, el 30 de noviembre de 1995. En consecuencia, al gozar de plena validez la afiliación al RAIS, la actora no puede ser beneficiaria del régimen de transición, pues ésta es una figura exclusiva del RPM, al cual no pertenece. Se opone a los hechos relacionados con que la afiliación al fondo privado fue un acto engañoso, arbitrario y que estuvo viciado por falta de información, ya que, además de no aportarse prueba en tal sentido, los promotores o asesores comerciales de la entidad estaban perfectamente instruidos a través de conferencias, reuniones, capacitaciones, congresos, etc., para dar información cierta, veraz, clara y completa a sus potenciales clientes, acerca de las implicaciones de trasladarse de manera voluntaria al RAIS, y de acogerse a las normas y requisitos establecidos en el mismo, indicándole las ventajas y desventajas de cada régimen. Asimismo, el Gobierno realizó, según su dicho, amplio debate, foros e información otorgada en prensa, radio y televisión, de
los cambios que se generaban por dicho traslado. En cuanto a que la afiliación al fondo privado resulta más lesiva para la actora, manifiesta que no es un hecho, sino una calificación jurídica del apoderado, carente de fundamento fáctico y legal, pues ni siquiera se ha solicitado la pensión de vejez en PORVENIR S.A., para concluir que ésta resulta desfavorable frente a la que obtendría en el fondo público. Resalta, que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL en forma autónoma, de manera libre y voluntaria, y mediando un consentimiento exento de vicios, suscribió el formulario de vinculación a la AFP Horizonte hoy PORVENIR, sin hacer uso del derecho de retracto dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; y en el cual ha permanecido 21 años realizando aportes al sistema. Estima que es falso que la pensión de vejez de la mandante se haya causado el 29 de mayo de 2010, puesto que la misma en el RAIS no está sujeta a condiciones de edad y tiempo de servicio o semanas, como ocurre en el RPM, pues basta únicamente que el afiliado tenga el capital necesario para ello. Por último, asevera que no es cierto que los aportes deben ser devueltos con sus rendimientos y/o indexados al afiliado, por no pertenecer al fondo o entidad pensional, comoquiera que éstos tienen el propósito de utilizarlos solamente para la pensión de vejez o invalidez, y una vez se presente la respectiva solicitud, se podrá determinar la prestación económica que corresponde.
5.3. LITIGIO: De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si son nulos o no, los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDP 012951 de fecha 31 de marzo de 2015, por medio del cual, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora, al desestimar los tiempos de servicio desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2006, por no haberse indicado a que (sic) entidad se efectuaron. - Resolución No. RDP 024497 del 17 de junio de 2015, por la cual, la UGPP confirmó la decisión anterior. - Acto ficto o presunto, configurado al no resolver de fondo la petición elevada por la accionante el 16 de abril de 2015, en donde se solicita dejar sin efectos cualquier traslado de régimen por estar viciado de nulidad; y asimismo, que se mantenga el régimen de transición y su consecuente reconocimiento pensional aplicando la Ley 33 de 1985, con fecha de efectividad desde el 29 de mayo de 2010, fecha en la que adquirió su estatus pensional. Asimismo se analizará, si resulta procedente declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL con la Administradora de Pensiones Horizonte hoy AFP PORVENIR S.A., supuestamente por tener vicios legales, y ser contrario al derecho fundamental de la seguridad social. En caso de ser afirmativa alguna de las premisas anteriores, se debe
establecer, si es posible jurídicamente, ordenar a PORVENIR S.A., que traslade la totalidad de las cotizaciones por vinculación de la demandante en el sector público, a la UGPP, con los rendimientos, costos de administración que haya deducido, y demás que tenga derecho, volviendo las cosas a su estado inicial cuando se encontraba afiliada al régimen de prima medida (sic). De igual forma, si se debe devolver a la actora, los aportes privados que son incompatibles con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. En subsidio de lo anterior, se estudiará, si los aportes privados deben ser remitidos por PORVENIR S.A. a la UGPP, para que sea esta entidad quien los devuelva a la demandante. Evento en el cual, se debe emitir dicha orden a la UGPP, una vez el fondo privado le devuelva la totalidad de las cotizaciones pertenecientes a la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL. De otro lado se determinará, si es dable ordenar a la UGPP, a reconocer y pagar a la actora, lo siguiente: - La pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición que le aplica, tomando como IBL el 100% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio público; o de manera subsidiaria, el derecho a la pensión, liquidada en forma correcta, según la norma que le favorezca, acorde con lo probado en el proceso. - El retroactivo pensional, por las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes, hasta la fecha en que sea pagada la prestación, con los incrementos
anuales de ley. - La actualización de la primera mesada pensional, en la proporción del año de retiro, o a la fecha de efectividad de la pensión, con el IPC año por año. - Los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicado mes a mes sobre el retroactivo pensional, hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; o de manera subsidiaria, el pago de la indexación sobre dichas sumas. […]». (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto) (folios 354 a 360 y CD a folio 365). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 515 a 562) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de julio de 2017, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia a la evolución jurisprudencial respecto al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, para indicar que según sentencia de unificación SU-130 de 2013, solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, tesis que ha sido ratificada por el Consejo de Estado3. 3 Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 1.° de junio de 2017. Radicación: 11001-03-27000-2012-00069-00. Seguidamente, advirtió que el principio de libre escogencia de regímenes tenía una serie de limitaciones, constitucionalmente admisibles, dentro de las cuales se
encontraba la prohibición de trasladarse cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse, supuesto en el cual se encontraba la demandante, en la medida en que tenía 62 años, por lo que no procedía dicho pedimento. Arguyó que la demandante tampoco cumplía con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en l
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