🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-39-000-2015-00453-01(0347-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-39-000-2015-00453-01(0347-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REMUNERACIÓN DE PROFESIONALES VINCULADOS PARA PRESTAR EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Deben ser igual a la devengada por profesionales similares / NIVELACIÓN SALARIAL DE EGRESADOS DE LOS

PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ÁREA DE LA SALUD QUE

PRESTAN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Procedencia

[E]n la Resolución 1058 de 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social «por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones», es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deberán coordinar la apertura, aprobación y cierre de plazas, acorde con las profesiones, modalidades y número que se ajusten a las características de salud de su población y condiciones de sus planes, programas y proyectos y, en ningún caso, su remuneración de éstos puede ser inferior a la de los desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales; y, ii) en el caso de que las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales sea de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones tendrán que establecer incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros. En ese sentido,

encuentra la Sala que no le asiste la razón al a-quo al considerar que la entidad demandada cumplió con lo ordenado en la Ley 1164 de 2007«por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud» sus modificaciones y Decretos reglamentarios, pues destinó para los médicos del servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los Médicos Generales, siendo este cargo equivalente en funciones y horario a los médicos que prestaban el Servicio Social Obligatorio. Es así como el tratamiento diferenciado que otorgó la entidad demandada al actor, respecto del personal médico de planta; no encuentra justificación alguna a la luz de la Constitución y de las demás disposiciones legales y reglamentarias; ya que para prestar el servicio social obligatorio se requiere haber obtenido el título profesional, cumplir un horario y unas funciones previamente señaladas que, como se estableció anteriormente, se asemejan entre sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo del 2010, Rad. 113109, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. En relación al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 16 de abril de 2009, Rad. 0649-07, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. Referente a la nivelación salarial de los médicos del servicio social obligatorio frente a los médicos de la planta de personal ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de febrero de 2012, Rad. 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Respecto a la obligatoriedad de garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2019, Rad. 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699-11), M.P. Cesar Palomino Cortes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3842 DE 1949 / LEY 50 DEL DE 1981 / LEY 80

DE 1980 / LEY 1164 DEL 2007 - ARTÍCULO 33 / LEY 1164 DEL 2007ARTÍCULO 15 / DECRETO 2386 DE 1980 / RESOLUCIÓN 795 DE 1995 / RESOLUCIÓN 1058 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00453-01(0347-17)

Actor: DANIS DAVID DÍAZ ROMERO Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia Asunto: Establecer si el demandante tiene derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional por sus servicios prestados como médico del servicio social obligatorio, con respecto a un Médico de Planta.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la

Sección de 12 de octubre de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual negó las pretensiones del señor Danis David Díaz Romero en contra de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Dani David Díaz Romero, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio de 24 de noviembre de 2104, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica le negó la diferencia salarial existente con los médicos de planta, así como el pago de horas extras, transportes y 1 Informe visible a folio 290. 2 Demanda visible a folios 68 a 77 del expediente. 3 La abogada Yanidys Stella Varela Cantillo. alimentación, de conformidad con los Decretos 439 de 1995 , 1705 de 1995 4 5 y 980 de 1998 . 6 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el pago de la diferencia salarial y demás emolumentos salariales y prestaciones respecto del médico de panta, en los términos dispuestos en

los Decretos 439 de 1995 , 1705 de 1995 y 980 de 1998 , a partir del 16 de 7 8 9 agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014; (ii) ordenar el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, viáticos y excedente de la disponibilidad de ambulancia; (iii) y, dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Dani David Díaz Romero se desempeñó como Médico del Servicio Social en la E.S.E. Hospital Local de Aguachica entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014, por disposición de la Resolución 738 de 16 de agosto de 2013 . 10 Como consecuencia de lo anterior, el señor Dani David Díaz Romero recibió una asignación mensual equivalente a $2.457.414, pese a que los médicos de planta percibían la suma de $4.566.303; en tal sentido, se desconoció el numeral 7º del artículo 1 de la Resolución 795 del Ministerio de Salud, según el cual, la vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y, en ningún caso, su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicio. El 5 de marzo de 2014 el demandante fue trasladado al corregimiento de Barranca Lebrija, lo que ocasionó no solo que hubiese incurrido en gastos

adicionales, como viáticos, sino también que desempeñara sus funciones en horario adicional. El 30 de octubre de 2014 el señor Dani David Díaz Romero solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica el pago de la diferencia salarial y prestacional causada entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 respecto del Médico de planta; petición que fue negada por 4 “(…) Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones (…)”. 5 “(…) por el cual se aclara el Decreto 439 del 8 de marzo de 1994 (…). 6 “(…) por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud (…)”. 7 “(…) Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones (…)”. 8 “(…) por el cual se aclara el Decreto 439 del 8 de marzo de 1994 (…). 9 “(…) por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud (…)”. 10 Suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica. medio del Oficio de 24 de noviembre de 2014 por considerar que “(…) en momento de ser aprobada la plaza de servicio social obligatorio (…) esta fue

aprobada para el cargo del médico social obligatorio, con la remuneración que le fue asignada al momento de efectuar su nombramiento para ocupar dicha plaza, lo cual no ha sido desconocido en ningún momento por parte de esta entidad de reconocerle sus derechos salariales y prestacionales, así como también ha sido objetada en la creación de la plaza con esta disponibilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Salud Departamental (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 23, 25, 48, 53 y 86; Ley 50 de 1981; Decretos 2396 de 1981; 1921 de 1994 y 933 de 2003. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: El artículo 6º de la Ley 50 de 1981 estableció que las tasas remunerativas 11 y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio; por lo mismo, no hay lugar a negar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios al demandante cuando es evidente que existió una diferencia salarial entre el Médico de planta con el Médico de Servicio de Salud Obligatorio. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia de 16 de febrero de 2012 , en la cual se indicó que las plazas del servicio 12 social obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales

a la institución a través de nombramiento, contrato de trabajo o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios; así mismo tendrían derecho a ser afiliados al sistema de Seguridad Social Integral y a una remuneración equivalente a los cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. 1.3 Contestación de la demanda. La E.S.E. Hospital Local de Aguachica, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos13: El demandante en ningún momento se le negó pago de lo que le correspondía por su trabajo, por cuanto aceptó realizar el servicio social obligatorio como médico rural de lente demandado, conoció y aceptó el salario que se encuentra asignado para cubrir estas labores. Además, a su juicio, no se encuentra regulado en ninguna normativa que el profesional de 11 “Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional”. 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 16 de febrero de 2012, radicado No. 13001-23-31-0002001-01766-01, actor: Juan Carlos Hoyos Vadelamar, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Visible a folios 95 a 99 del expediente. la salud que realiza el servicio social obligatorio deba estar ubicado en el mismo grado, con la misma asignación salarial y con la misma denominación del profesional universitario de planta. Bajo ese contexto, si bien es cierto los profesionales de planta ganan más dinero respecto de aquél que desempeña en servicio social obligatorio, no se puede desconocer que el profesional desempeña diferentes funciones y

que además cuenta con una experiencia, a diferencia de quién va a realizar el servicio social obligatorio, razón por la cual, reciben diferentes remuneraciones. 1.4. La sentencia apelada14. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El demandante no demostró la diferencia en el monto de los salarios y prestaciones sociales devengados en su labor como médico de servicio social obligatorio y el devengado por el médico de planta de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, ni mucho menos fue aportado el Manual Especifico de Funciones de manera oportuna, para efectos de demostrar si existe igualdad de condiciones. Al no queda claro que ambos cargos tienen básicamente las mismas funciones y, además, al evidenciar que en los conocimientos básicos esenciales y en el requisito de experiencia se presentan diferencias, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no existe igualdad entre éstos, más aún cuando claramente estos han sido ubicados en rangos diferentes dentro de la misma planta y esto se debe precisamente al requisito de experiencia y de conocimientos básicos necesarios. En otras palabras, si bien el ordenamiento jurídico establece la igualdad salarial y prestacionales para los empleados del Servicio Social Obligatorio respecto de los profesionales de planta, no se puede obviar el hecho que éstos deben estar en igualdad de condiciones, las mismas funciones, conocimientos, requisitos y exigencias; situación que nos sucede en el presente caso, ya que existen diferencias sustanciales entre el cargo que desempeñaba el demandante como médico del servicio obligatorio y los cargos que desempeñaban los médicos de planta del hospital, tales como

experiencia y conocimientos básicos esenciales necesarios para desempeñar una labor, por lo tanto, se llega a la conclusión que no se dan los presupuestos necesarios para aplicar el aforismo de “a igual salario, igual salario”. 1.5 El recurso de apelación. 14 Visible a folios 204 a 223 del expediente. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación : 15 No formuló un cargo en concreto en contra de la sentencia proferida por el a-quo, pero reiteró que en la normativa que reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, se estableció que los Médicos del Servicio Social Obligatorio deben tener una remuneración equivalente a los cargos desempeñados por los Médicos de Planta de las instituciones a la cual prestan sus servicios; por ende, la taza remunerativa a la cual tiene derecho, es igual a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestó sus servicios.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si el señor Danis David Díaz Romero tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional por sus servicios prestados a la E.S.E. Hospital Central de Aguachica – Cesar -, entre el 16 de agosto del 2015 y el 16 de agosto de 2016, como Médico del servicio social obligatorio.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, (i) la naturaleza del Servicio

Social Obligatorio, su regulación legal y el régimen salarial; y, ii) el análisis del caso concreto. i) Naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación legal y régimen salarial. Según el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Social Obligatorio «(e)s el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos definidos en las disposiciones normativas y legales vigentes»16. En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina17. 15 Visible a folios 229 a 238 del expediente. 16 ABECË DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO). Fecha elaboración: septiembre del

2014. Fecha actualización: octubre del 2017. Oficina que elabora: Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. 17 Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería

(Decreto 2184 de 1976). A través de la Resolución 11632 de 1980 suscrita por el Ministerio de Salud , se estableció los trámites a seguir para la solicitud de plazas del

18 Servicio Social Obligatorio en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología (estas tres anteriores se refieren al mismo profesional), Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería y se definió algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación. Posteriormente, fue expedida la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, en la que se recogieron las disposiciones anteriores y se reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el Decreto - Ley 80 de 1980 . 19 En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la urbe; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el Servicio Social Obligatorio. Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente:

“(…) Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio (…)». (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Sobre el particular, el Ministerio de Salud20 dispuso en el Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995, que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas. Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida. Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter 18 Por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Social Obligatorio en Medicina, Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología. 19 “(…) Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria (…)”. 20 Hoy, Ministerio de Salud y Protección Social. de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo. Los empleados públicos están vinculados a

la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales (…)”. Es de señalar, que la Ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por los siguientes decretos, los cuales establecieron: El Decreto 2396 de 1981 determinó: i) las profesiones que debían cumplir con el servicio social obligatorio21; ii) que la duración sería de un año de tiempo completo22; III) que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas o, en su defecto, desarrollarán programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo; y, iv) reiteró que quienes prestaran este servicio estarían sujetos a las a las disposiciones que en materia de personal rigieran en las entidades a las cuales se vinculen. El Decreto 3289 de 1982, en esencia, disminuyó, a seis meses el servicio social obligatorio en aquellas zonas en donde se estuviera sometida a enfrentamiento armado o a acciones subversivas. El Decreto 1155 de 1983 hizo extensiva la obligatoriedad de este servicio a los egresados de los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y

Psicología. El Decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronterizas del país y brindó, como estímulo, a los profesionales que se vinculen en dichos lugares, la disminución del Servicio Social Obligatorio a nueve meses. El Decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, «con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”, también orientó a esas entidades a racionalizar “la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural». En igual sentido expresó que «la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal y cumplir con las demás 21 a. Medicina. b. Odontología. c. Microbiología, Bacteriología y Laboratorio Clínico. d. Enfermería con formación tecnológica o universitaria. 22 A excepción del Servicio Social Obligatorio en la Isla Prisión Gorgona, cuya duración será de 6 meses. disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.» La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del Servicio Social

Obligatorio. Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del DecretoLey 1298 de 1994, que dispuso que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio.

Dicha resolución señaló: i) que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2; ii) determinó que las funciones y actividades del profesional en Servicio Social Obligatorio debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas; y, iii) consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del sistema Social obligatorio debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio23.

Añadió que es deber del profesional del Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le puedan desconocer los derechos laborales y legales que le asisten: “(…) ARTICULO 6º. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad

permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud.». La Resolución 1140 de 2002 determinó las localidades en las que el programa de servicio social obligatorio sería de seis meses, término que podría ampliarse «hasta por seis meses más, siempre que se trate de garantizar la prestación del servicio o no exista solicitud de aspirantes, previo acuerdo con el profesional de salud.» Ahora bien, actualmente el Servicio Social Obligatorio se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1164 del 2007, el cual en su parágrafo 5º estableció: 23 Artículo 1º, numerales 7º y 8º. “(…) 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc (…)”. “(…) Parágrafo 5º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 (...)» Así, el artículo 33 de la ley en comento estipuló: “(…) Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil

acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. Parágrafo 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional. Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la

afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social. (…)» La Ley 1164 del 2007, fue reglamentada, entre otras, por la Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, la cual en su artículo 15, señaló: “(…) Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar (…)". (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios fue claramente defin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...