CE-20001-23-39-000-2016-00153-01(1529-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2016-00153-01(1529-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO
DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN / DEFENSA MATERIAL / DEFENSA
TÉCNICA / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Por ende, al ser el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]l derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se
proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y muy especialmente el derecho de contradicción y defensa. […] [E]l investigado puede ejercer el derecho a la defensa de dos formas distintas: directamente o a través de la designación de un abogado. La primera posibilidad es comúnmente conocida como la defensa material, mientras que la otra es propiamente la defensa técnica. En la segunda modalidad (…) existen dos situaciones diferentes: una, la prerrogativa que tiene el disciplinado a escoger un profesional del derecho de toda su confianza para que lo represente; la otra, el derecho a que la autoridad le designe un abogado de oficio, el que, en materia disciplinaria, puede ser un estudiante de consultorio jurídico. Sin embargo, en esta última eventualidad todavía cabe distinguir, puesto que el abogado de oficio es procedente cuando así lo solicita el mismo investigado; o porque el disciplinado se juzga como «persona ausente». […] [L]a asistencia de un abogado es una facultad con la que cuenta el investigado, quien en cualquier estado del proceso podrá designar un defensor de confianza que lo represente, sin que sea un imperativo que su intervención en el proceso se haga a través de un abogado. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [L]as irregularidades procesales (…)
para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [P]ara verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación sustancial, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales. […] [L]a afectación material, la relevancia, la contribución de los sujetos procesales y la subsanación de la actuación son algunos de los criterios que, pese la configuración de una u otra irregularidad, evitan que se considere afectado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por un vicio que sea capaz de hacer que se anulen los actos administrativos sancionatorios con los que culminan esta clase de procesos.
VISITA ESPECIAL COMO MEDIO PROBATORIO / IMPUTACIÓN - Validez /
PLIEGO DE CARGOS - Requisitos / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURIDICA La inspección o vista especial en la actuación disciplinaria es el principal medio de prueba, pues en ella se pueden pedir documentos, recibir testimonios o incluso disponer del acompañamiento de peritos. Cuando esta prueba se practica en una actuación seguida contra funcionarios determinados, deberá informarse
oportunamente la fecha, hora y lugar de realización, para que allí se hagan presentes con el fin de ejercer el derecho de defensa. Por el contrario, si la actuación se sigue en contra de servidores en averiguación, la prueba podrá practicarse, a condición de que los sujetos procesales que con posterioridad se vinculen al proceso puedan tener acceso a las evidencias obtenidas a través de dicho medio probatorio. En lo que respecta a la intervención del investigado (…) no es un imperativo que comparezca a la visita especial con la asistencia de un abogado. […] [L]a defensa técnica no es obligatoria en el proceso disciplinario y que la designación de un defensor de oficio solo es procedente en los casos en que así lo solicite el investigado o este se juzgue como persona ausente. […] En el proceso disciplinario, para que los investigados puedan ejercer una defensa adecuada, las autoridades deberán formular un cargo con claridad y altísima precisión. […] [L]a formulación de un cargo no puede ser genérica, ambigua o imprecisa (…) una «imputación válida» (…) se deben observar como mínimo los siguientes requisitos: -. Imputación clara: « (…) suficientemente asertiva, exenta de ambigüedades que le impidan saber por qué razón se lo investiga […]». -.
Imputación precisa: Se requiere la exactitud tanto de los aspectos objetivos como subjetivos de la falta disciplinaria, frente a lo cual es necesario puntualidad y rigurosidad. Puntualidad frente a los hechos, en tanto que la rigurosidad se refiere al rol que se le atribuye al imputado para conozca la conducta que se le recrimina. -. Imputación circunstanciada y específica: Relacionada con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar. (…) «resulta impensable una conducta atemporal, inespacial o amorfa». -. Imputación integral: Debe contener todos los elementos que caracterizan el hecho o la conducta (…) la imputación no se satisface con consideraciones parciales, ni con la simple atribución de un rol al sujeto. -.
Imputación propia: «En el proceso solo se puede imputar a un sujeto los resultados de una acción cuando tuvo el dominio de esta, lo que lo hace responsable por vía causal de aquellos». En el proceso disciplinario, se exige que el servidor esté sometido al deber funcional y que este resulte infringido. -.
Imputación de una conducta típica: (…) involucra los aspectos jurídicos más relevantes, como la clase de falta disciplinaria (gravísima, grave, o leve), la naturaleza del tipo (abierto o en blanco), si el comportamiento está relacionado con el cargo, función o servicio y si el precepto normativo contempla o no el resultado como requisito típico. […] Pese al yerro simplemente formal en la formulación de cargos, no se presentó alguna vulneración al derecho de defensa, toda vez que dicha decisión cumplió con los requisitos que debe tener una imputación para que se pueda considerar como válida. En efecto, el disciplinado pudo comprender la acción atribuida y por qué razón fue investigado, a partir de dicho conocimiento ejerció su derecho de contradicción y defensa. […] «no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique»
FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [A]parece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]» En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]a estructura de la responsabilidad
disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. […] [C]ada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. […] [E]n la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad
de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] [C]ada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. [L]a misma legislación disciplinaria ha contemplado algunos eventos de ausencia de responsabilidad. Es lo que podría equivaler a las causales de justificación (exclusión de ilícito) o a las causales de inculpabilidad (también denominadas como eventos de inexigibilidad de otra conducta), con lo cual sería improcedente la declaratoria de responsabilidad. La doctrina incluso, al analizar cada elemento de la responsabilidad, ha llegado a considerar cuatro causales totalmente diferentes, denominadas como eximentes de capacidad, eximentes de conducta, eximentes de ilicitud típica y eximentes de culpabilidad. En ese orden de ideas, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá acreditar cada uno de los requisitos anteriormente referidos de cara a una decisión sancionatoria, por lo cual, ante la falta de uno de ellos o la demostración de alguna causal de ausencia de responsabilidad lo procedente será la terminación del proceso o la absolución de quien fue investigado. Esta actividad, por supuesto, está soportada en un ejercicio objetivo y racional, en la que la principal fuente la componen las pruebas obrantes en el proceso. CONDENA EN COSTAS En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso. Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte,
en la medida que la entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 129 / LEY 723 DE 2002ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 - ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 170 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00153-01(1529-18)
Actor: JESÚS JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL
DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA. LA VISTA ESPECIAL COMO MEDIO PROBATORIO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. LA IMPUTACIÓN VÁLIDA Y SU RELACIÓN CON LA DECISIÓN DE PLIEGO DE CARGOS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. LA ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1.
LA DEMANDA2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 23 de enero de 2015, mediante la cual la Procuraduría Provincial de Valledupar sancionó disciplinariamente al señor Jesús Javier González García, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2015 por la Procuraduría Regional del Cesar por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
De restablecimiento del derecho: - Eliminar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI el registro de la sanción impuesta al demandante.
Reparación de perjuicios: - Que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados con la decisión de suspensión, de la siguiente manera: o Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Jesús Javier González García, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. o Por concepto de perjuicio moral transmisible, novecientos (900) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de sus hijos, esposa, madre y hermanos. o Por concepto de lucro cesante, la suma que corresponda a los meses de salarios dejados de percibir por el demandante y/o los valores demostrados como ingresos por el no cumplimiento de los 1 Sentencia visible en los folios 299-325 del expediente. 2 Folios 1-35, ibidem. contratos que tuviera el demandante con el Estado, al momento de cumplir la sanción impuesta. Estos se tasaron en la suma de veintiún millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento sesenta pesos ($21.443.160). o Por perjuicios materiales, la suma de treinta millones ($30.000.000) que corresponden a los honorarios profesionales pagados por el demandante. o Por daño a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Jesús
Javier González García. Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Jesús Javier González García fue elegido y designado como gerente de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz (Cesar), para el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 y el 14 de marzo de 2016.
2. El señor Wilmer Francisco Sierra Oñate instauró una queja en contra del demandante por hechos relacionados con la liquidación y pago de viáticos por concepto de comisiones en el interior del país, a los servidores públicos y contratistas de la entidad.
3. Conforme a lo anterior, la Procuraduría Provincial de Valledupar inició un proceso disciplinario en contra del señor Jesús Javier González García. En dicha actuación, se le imputó un cargo disciplinario por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
4. Adelantada la actuación disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación, en decisiones de primera y segunda instancia, sancionó al demandante con suspensión por el término de nueve (9) meses.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 2, 25, 29, 93. - Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 17, 19, 20, 21, 34 numerales 1 y 2; 42 numerales 1, 4 y 5; 50, 90 numerales 1 y 3; 91, 94, 123, 124, 129, 130, 140, 141, 142, 143 numeral 2; 170 numerales 3, 4, 5 y 6; 177 parágrafo 3.
- Ley 1437 de 2011: artículos 1, 3, 138, 137 y 53. 3 Folios 145-146 del expediente.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Violación del derecho a la defensa y el debido proceso - Falsa motivación. Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: Violación del derecho a la defensa y el debido proceso - La autoridad disciplinaria decretó de manera oficiosa una nulidad con el fin de subsanar las falencias del proceso y no para proteger los derechos del disciplinado. En efecto, después de escuchar los argumentos de defensa del demandante, la Procuraduría Provincial de Valledupar, de manera desleal, resolvió declarar la nulidad para componer el proceso cuando lo procedente era absolver al implicado. - No se atendió la solicitud de excluir una visita especial que se practicó sin atender las formalidades previstas en la ley (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), por cuanto el disciplinado no estuvo asistido por un profesional en derecho y se le tomaron declaraciones que pasaron de ser una versión libre a una confesión y/o testimonio dadas las imputaciones efectuadas. - Se desconocieron los términos previstos en el procedimiento verbal para la celebración de la audiencia y la lectura de fallo. Falsa motivación - La formulación del cargo fue incorrecta y confusa. No se precisó cuál fue la falta cometida. Los numerales 1 y 2 del artículo 34 corresponden a un catálogo de deberes y no a un tipo disciplinario.
- Los actos demandados no contienen un análisis de la ilicitud sustancial. - No se hizo una valoración integral de las pruebas. - El análisis de la culpabilidad no fue correcto. - No se tuvo en cuenta que el señor Jesús Javier González García actuó bajo un error invencible. - Los criterios para graduar la sanción disciplinaria no fueron analizados por la autoridad disciplinaria. - La Procuraduría Regional del Cesar agravó la situación del apelante único porque dispuso remitir copias para que el demandante fuera investigado por hechos sobre los que ya existía una decisión de archivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Procuraduría General de la Nación4 4 Folios 186-194 del expediente. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Procuraduría General de la Nación afirmó que en el proceso disciplinario no hubo violación a los derechos del señor Jesús Javier González García. Dijo que los actos administrativos sancionatorios no adolecían de algún vicio de nulidad en tanto eran el resultado de un análisis objetivo y racional del acervo probatorio recaudado conforme a la ley.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] el tema de fondo en este proceso consiste en determinar si los actos administrativos mediante los cuales se resolvió sancionar disciplinariamente al 5 Folios 203-211, ibidem. señor JESÚS JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, fueron expedidos respetando el ordenamiento jurídico, por lo que se encontrarían ajustados a derecho, o si por el contrario en su expedición se presentaron irregularidades y falencias que ocasionaran la vulneración de los derechos fundamentales del investigado incurriéndose en vía de hecho o falsa motivación, lo que conllevaría a declarar su nulidad, además por la incorrecta formulación de la imputación jurídica, con las consecuencias que necesariamente esto implicaría, tales como el levantamiento de la sanción impuesta y el reconocimiento de los perjuicios
que se acrediten por la parte demandante6. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante7 como la entidad demandada8 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en la primera instancia9.
SENTENCIA APELADA10
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - Con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Wilmer Francisco Sierra Oñate, la Procuraduría General de la Nación resolvió iniciar una indagación preliminar en contra del señor Jesús Javier González García, a quien se le acusó de reconocer y pagar de manera ilegal viáticos a funcionarios y contratistas de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez. - En la comunicación remitida al investigado para notificarse del auto de indagación preliminar se le informó su derecho a designar un defensor para el proceso y, posteriormente, se le informó la fecha en que se llevaría a cabo la visita especial. El demandante intervino libremente en la diligencia a la que consideró asistir sin la asistencia de un abogado. 6 Conforme a los folios 206 a 207 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 212 del expediente 7 Folios 265-293, ibidem.
8 Folios 259-264, ibidem. 9 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 294 del expediente. 10 Folios 299-325, ibidem. Dicha prueba se recaudó conforme a la ley, por lo que no había lugar a desestimarla, sin perjuicio de las afirmaciones que el investigado pudo haber efectuado. - Una vez recopiladas las pruebas ordenadas en la etapa de indagación preliminar, se dispuso desglosar los hechos relacionados con los presuntos delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad material en documento público, con el fin de que fueran investigados por separado. Tal proceder no constituyó alguna irregularidad. - El investigado fue notificado de las actuaciones y diligencias practicadas en el proceso disciplinario. Las pruebas fueron obtenidas conforme a la ley y con plena garantía del derecho a la defensa. - Las diligencias realizadas en virtud del procedimiento verbal se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. La nulidad declarada de manera oficiosa por parte del procurador provincial de Valledupar se hizo conforme a la ley. - En el proceso disciplinario se impuso la sanción que correspondía a la falta imputada. - No se evidenció una actuación irregular ni la vulneración de los derechos del demandante que conlleve a dejar sin efectos los actos administrativos sancionatorios.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Aunque es cierto que al demandante se le dio a conocer su derecho a designar
defensor, también lo es que el régimen disciplinario le otorga la potestad al Estado para nombrar defensor de oficio, lo cual habría podido hacer la entidad demandada para efectos de que el disciplinado contará con la asistencia de un abogado en la visita especial, tal y como lo ordena el artículo 246 de la Ley 600 de 2000. Además, la Procuraduría Provincial de Valledupar tomó las declaraciones que hizo el disciplinado, sin advertirle el derecho que tenía de no autoincriminarse. - Si lo pretendido por la autoridad disciplinaria era realizar una variación a la imputación, lo procedente era aplicar el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 y no declarar la nulidad. - El a quo se limitó a señalar que no se vulneraron los derechos del demandante, pero sin hacer una argumentación que desvirtuara los postulados sobre los cuales 11 Folios 331-354, del expediente. se sustentó la demanda. En efecto, la sentencia de primera instancia no fue motivada pues el Tribunal no se pronunció ni indicó la justificación hipotética o jurídica que fundamentara la decisión adversa a las pretensiones, respecto del ítem de falsa motivación que se planteó en la demanda y que se concretó en los siguientes aspectos: o Incumplimiento del término para fijar la fecha de celebración de la audiencia verbal y para proferir el fallo. o La imputación jurídica de la falta no fue correcta. o No se analizó la ilicitud sustancial o La valoración de las pruebas no fue correcta o El análisis de la culpabilidad no tuvo en cuenta las argumentaciones
de la defensa. o No se valoró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. o Los criterios para graduar la sanción no se probaron ni se analizaron de forma correcta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación12. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal13.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA14
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera: - Así como no era obligatorio para el disciplinado contratar a un abogado de confianza, tampoco lo era para la entidad demandada designarle un defensor de oficio. En efecto, la defensa técnica en el proceso disciplinario no es un requisito indispensable para su trámite. - En la visita especial practicada no se evidenció irregularidad. Además, aun si se hubiera incurrido en algún vicio, en todo caso, la prueba documental allegada al proceso fue contundente en cuanto al accionar ligero del disciplinado, en su condición de gerente de la ESE Hospital Marino Zuleta. - La dosificación punitiva fue correcta pues se tuvo en cuenta la condición ostentada por el investigado. 12 Folios 279-286, ibidem. 13 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 305, ibidem. 14 Folios 298-304, ibidem. - Para la defensa no existió alguna duda de cuál fue la conducta endilgada al
señor González García por lo que no se evidenció falta de técnica en el pliego de cargos. - Los cargos formulados en la demanda fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Cesar. En efecto, el proceso disciplinario se adelantó con plena observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE REC
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