CE-20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17)-2020
Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE LOS EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS /
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIACIÓN DE
PODER / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES
[A]l nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. […] [E]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. […] [L]os actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. En lo que toca con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público, ha considerado esta Sala que ello no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia. Su omisión no puede, entonces, generar la nulidad del acto sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el
funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber. […] [L]a ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. […] [S]e configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, es decir, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. […] [Q]uien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales. […] El demandante hace consistir el cargo de desviación de poder principalmente en que la entidad no podía desvincularlo, por cuanto estaba cobijado por la prohibición de retiro, establecida en el inciso final del artículo 38 de la Ley 996 del 2005. […] [A] la Universidad Popular del Cesar, al ser una entidad del orden nacional, no le es aplicable el contenido del inciso final del parágrafo final del artículo 38 de la Ley 996 del 2005, previsto solamente para la nómina de los entes territoriales que
dirijan o en los cuales participen gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular. […] Por lo tanto, el cargo de desviación de poder con fundamento en violación de la ley de garantías electoral, no tiene vocación de prosperidad. CONDENA EN COSTAS Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la parte demandada actuó en segunda instancia. Se liquidarán por el a quo.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 69 / CP - ARTÍCULO 125 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 57 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 3 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 / CPACA - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00154-01(2896-17)
Actor: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ
Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Referencia: INSUBSISTENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Wilfrido Godoy Ramírez formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1955 del 31 de julio de 2015, emitida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como vicerrector administrativo, código 60, grado 13.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Universidad Popular del Cesar que disponga su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) indexar las sumas reconocidas; v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) condenar al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos. Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Wilfrido Godoy Ramírez se vinculó a la entidad demandada en calidad de vicerrector administrativo, código 60, grado 13. ii) El rector de la Universidad Popular del Cesar, Carlos Emiliano Oñate Gómez, declaró insubsistente su nombramiento, a pesar de que se encontraba en periodo de ley de garantías electorales, establecido en la Ley 996 de 2005. iii) El actor demostró ser un excelente profesional, con una buena trayectoria laboral, y su participación en los diferentes procesos y programas adelantados por la entidad lo calificaban como un empleado idóneo para continuar desempeñando la labor encomendada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 208 y 209 de la Constitución Política; 26 del Decreto 2400 de 1968; Ley 909 de 2005; 38 de la Ley 996 de 2005; y 2.º, 3.º, 44, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se infringieron normas de rango superior y legal, pues el rector de la Universidad Popular del Cesar al emitir el acto administrativo acusado, tuvo en cuenta motivos ajenos al buen servicio, ya que desconoció sus derechos al trabajo, al debido proceso y el principio de estabilidad en el empleo. ii) El contenido de la resolución acusada está afectado por desviación de poder,
pues se modificó la nómina en periodo de ley de garantías electorales, por tal razón la rectoría obró arbitraria e inoportunamente con el fin de satisfacer favores políticos o cuotas burocráticas. iii) Aunque el acto administrativo que declara insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción es inmotivado, en virtud de la facultad discrecional del nominador, en este caso dadas la especiales circunstancias, debía motivar la decisión por una de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 el 2005, esto es, por faltas definitivas, con ocasión de la muerte o en aplicación de normas de carrera administrativa. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad Popular del Cesar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El rector de la Universidad Popular del Cesar, antes de la remoción de empleados de las áreas académicas y administrativas, debe justificar la novedad ante el Consejo Superior Universitario, lo cual se hizo debidamente, con fundamento en el trámite establecido en el Acuerdo Universitario 15 del 15 de julio de 2014. ii) Tratándose de elecciones locales no opera la restricción a la que alude el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, relacionada con la prohibición de modificación de nómina dentro de los 4 meses anteriores a los comicios electorales, pues el ente académico es del orden nacional; así, las elecciones a las que alude el demandante «se celebraron el 25 de octubre de 2015, de manera
que las restricciones terminaban el 25 de junio de 2015 y la declaratoria insubsistencia data del 31 de julio del mismo año». 1 Folios 98 a 106 del cuaderno principal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:2 i) La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1153 de 2005 señaló que la prohibición establecida en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, referida a que no se puede modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de normas de carrera administrativa, es aplicable a gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, y por tal razón no es extensible a la Universidad Popular del Cesar, la cual es del orden nacional. Por lo anterior, el acto que declaró insubsistente al actor tampoco debía ser motivado. ii) Además, el rector de la Universidad Popular del Cesar sí justificó ante el Consejo Superior Universitario la remoción del cargo del demandante, de acuerdo con lo establecido en el literal m), del artículo 4.º del Acuerdo 015 de 2014,
modificado por el Acuerdo 023 de 2014, tal como se puede observar del documento suscrito el 17 de julio de 2015 por el secretario del Consejo Superior Universitario (obrante a folio 107 del expediente), en el que se evidencia el cumplimiento de tal deber, y la facultad que se le confirió para adoptar dicha decisión. 1.4. El recurso de apelación El señor Wilfrido Godoy Ramírez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) No le asiste razón al Tribunal en el sentido de que el acto no debía ser motivado, toda vez que, si bien es cierto estaba en un empleo de libre nombramiento y 2 Folios 162 a 177 del cuaderno principal. 3 Folios 183 a 190 del cuaderno principal. remoción, también lo es que se estaba presentando una contienda electoral con intereses políticos de por medio, y por ello era necesaria una motivación adecuada y real por parte del consejo superior universitario y de la rectoría, de acuerdo con las causales establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. ii) Las elecciones locales se viven con gran intensidad al interior de la universidad, y no obstante su naturaleza de orden nacional, están en disputa intereses locales y no nacionales, de manera que tener en cuenta su creación legal es muy ingenuo, pues se ejercen presiones por parte de la clase política. iii) La universidad demandada en el escrito de contestación no hizo el cómputo debido del periodo en el cual operó la ley de garantías electorales, comoquiera que este no terminaba el 29 de junio de 2015, como lo aseguró, sino el 25 de
octubre del mismo año, lo cual permite establecer que el acto de insubsistencia se dictó en vigencia de dicha restricción. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 El actor solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, con fundamento en las razones expuestas en el escrito de apelación. 1.5.2. La demandada5 La Universidad popular del Cesar solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. El ministerio público Pese a que mediante auto de 9 de noviembre de 20176 el despacho corrió traslado para alegar de conclusión, el ministerio público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 213 a 220 del cuaderno principal. 5 Folios 208 a 212 del cuaderno principal. 6 Folio 203 del cuaderno principal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el acto administrativo adolece de falta de motivación, ya que las autoridades universitarias deben fundar su decisión en razones reales y adecuadas para su desvinculación, en concordancia con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, y si fue expedido con desviación de poder por cuanto la facultad discrecional no fue ejercida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, sino debido a presiones políticas derivadas de la campaña electoral regional que se estaba llevando a cabo en ese momento, y además con violación de la prohibición establecida en la ley de garantías.
2.2. Marco normativo 2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción en entes universitarios autónomos. El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto). Sin embargo, el artículo 3.° ibídem, preceptúa:
Artículo 3°.Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos: (…) - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. (…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Entes Universitarios autónomos.
Lo anterior quiere decir que es viable aplicar las disposiciones de que trata la Ley 909 de 2004, siempre y cuando existan vacíos en la normatividad que gobierna a los entes universitarios autónomos. En particular, la Universidad Popular del Cesar está constituida como un ente universitario autónomo, según se desprende del artículo 4.º del Acuerdo 01 del 22 de enero de 1994 «Por el cual se aprueba y expide el estatuto General de la Universidad Popular del Cesar.», motivo por el cual no hay lugar a aplicar la Ley 909 de 2004. Al respecto, el artículo 69 de la Constitución Política, señaló: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992, y en los artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria de la siguiente manera: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. … Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social
en salud, de acuerdo con la presente ley Parágrafo 1°. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. Establecido lo anterior, se tiene que la Resolución 2523 de 5 de diciembre del 2008, por medio de la cual se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos de la planta global de personal de la administración de la Universidad Popular del Cesar, en el artículo 10.º dispuso que el cargo denominado vicerrector, código 60, grado 13 pertenece al nivel directivo, el cual tiene como funciones, entre otras, la de gestionar la consecución de recursos financieros adicionales para el desarrollo de programas y proyectos de su área, la organización, dirección y control de las funciones de las distintas dependencias de la vicerrectoría y la de participar en la elaboración del presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones. En este sentido, el Acuerdo 21 de 17 de noviembre de 2011, por medio del cual se incluyó el artículo 80A al Acuerdo 01 de 22 de enero de 1994, dispuso que «son empleados de libre nombramiento y remoción: los de dirección, orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implique la adopción de decisiones, políticas o directrices fundamentales, es decir: todos los del nivel directivo, todos los del nivel asesor y aquellos cuyo ejercicio implique la administración, manejo o decisión de fondos, valores y/o bienes». De manera que sus tareas corresponden al manejo
propio de decisiones, políticas o directrices fundamentales para el ente universitario, por lo que es evidente que el cargo de vicerrector, grado 13, código 60 que ocupaba el demandante, era de libre nombramiento y remoción. Sobre este particular, vale la pena señalar que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, ha identificado7 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. A su turno, el artículo 36 del CCA –hoy en día artículo 44 del CPACA-, establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad
discrecional de libre nombramiento y remoción. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante - Mediante la Resolución 1611 de 21 de julio de 2011 emitida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, se nombró al señor Wilfrido Godoy Ramírez como vicerrector, código 60, grado 13.8 En la misma fecha se posesionó en el cargo.9 2.3.2. En relación con el acto administrativo acusado 7 Sentencia T-372 de 2012. 8 Folio 6 del cuaderno principal. 9 Folio 8 del cuaderno principal. - A través de Resolución 1955 del 31 de julio de 2015, el rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento del señor Wilfrido Godoy Ramírez, del cargo de vicerrector, código 60, grado 13.10 2.3.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial 2.3.3.1. Documentales - Oficio del 17 de julio de 2015 en el que el Consejo Superior Universitario autorizó al rector de la Universidad Popular del Cesar, la remoción y nombramiento de empleados de las áreas académicas y administrativas, de conformidad con literal m) del artículo 4.º del Acuerdo 15 de 2014.11 - El 20 de febrero de 2017, el rector de la Universidad popular del Cesar rindió informe bajo juramento, en el que señaló lo siguiente:12 La expedición del acto enjuiciado se adoptó por las siguientes razones:
1. El cargo de vicerrector administrativo de la UPC es un cargo de libre nombramiento y remoción. Y ese punto judicialmente no se cuestiona, por el contrario se admite.
2. Es cierto que en el año 2015 en Colombia se sucedió un proceso electoral y en concreto la elección de alcaldes y gobernadores y que además se «encuentra» en vigor la ley 996 de 2005 (en adelante Ley de Garantías).
Igualmente, es cierto, que el artículo 38 de la ley de garantías, se establece la prohibición de que la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de la muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los de aplicación de las normas de carrera administrativa. En la UPC se tiene claro que conforme los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, en tratándose de las elecciones locales, no opera la restricción a qué alude el parágrafo 38 de la ley de garantías en punto de la modificación de la nómina, para las entidades de carácter nacional y la UPC tiene esa naturaleza. Basta darle lectura a la Ley 34 de 1976, artículo 2.º que crea la UPC para conocer su naturaleza de entidad estatal del orden nacional y conforme lo indicado en la Resolución 3272 de 1993 expedida por el Ministerio de Educación Nacional donde se otorga el reconocimiento del orden nacional.
3. Aún sólo en gracia de discusión si se aceptare que la ley de garantías y su
prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 de la referida ley, aplicaba para entidades de naturaleza nacional de cara a las elecciones locales, habrá que observarse que aquellas tienen unos límites temporales de cuatro meses. 10 Folio 3 del cuaderno principal 11 Folio 107 del cuaderno principal 12 Folios 135-137 del cuaderno principal Entonces, si las elecciones de la época (2015) se llevaron a cabo el 25/OCT/15 por manera las restricciones a que hubiere lugar, tenían como referente hasta el 25/JUN/15. Y el accionante fue declarado insubsistente el 31/jul/15.
4. Otro aspecto que alude el ex servidor Godoy Ramírez es el de qué para adoptarse la decisión de declarar su insubsistencia se requería de la agotamiento de un trámite interno de justificar previamente la novedad al Consejo Superior Universitario de la UPC.
Ese ritual oportunamente se hizo como se acredita con la comunicación se CSU013N de fecha 17 de julio de 2015 suscrita por Iván Morón Cuello, secretario del Consejo Superior Universitario, donde autoriza el rector de la Universidad Popular del Cesar para tomar decisiones según lo regulado en los literales m y r de los Acuerdos 15 del 15 de julio de 2014 y 23 del 29 de julio de 2014, que se encuentra incorporada al expediente de la referencia. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Falta de motivación 2.4.1.1. De la necesidad de motivación En relación con la motivación del acto administrativo, la doctrina sostiene que
«todo acto administrativo tiene una causa o motivo. La motivación es la expresión de esos motivos en la declaración. Se explica este concepto como que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo; la expresión de los antecedentes del hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos.»13. Así mismo, afirma que «algunos actos se sustraen del requisito de la motivación. Cuando los motivos estén previstos en la disposición que se aplica, o en informe o dictamen anterior; cuando se limiten a aprobar otros que ya han dado cuenta de esos motivos; y por la misma razón se puede omitir tal formalidad de los actos generales y abstractos, como los decretos reglamentarios».14 Ahora bien, como se mencionó en un acápite anterior, los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. 13 El acto administrativo. Juan Carlos Cassagne. 1974. Página 212. 14 Motivos de Anulación de los Actos Administrativos. Rodrigo Noguera Calderón. 1970. Página 49. En lo que toca con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público, ha considerado esta Sala que ello no
constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia. Su omisión no puede, entonces, generar la nulidad del acto sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber. Es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de nombramiento de los empleados de libre nombramiento y remoción es fruto del ejercicio de la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en dicho documento. Sobre el particular, se ha dicho: En el presente caso a pesar de que no se acreditó la anotación en la hoja de vida de la demandante de los hechos que generaron la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Asesora de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, tal como lo ha señalado esta Corporación, esta omisión no afecta la validez del acto administrativo demandado por tratarse de un acto posterior que no hace parte del mismo15. (…) Con respecto al argumento, según el cual, el acto es nulo porque no se dejó
constancia de los hechos y las causas que originaron la insubsistencia en la hoja de vida de la actora, la Sala reitera que la exigencia en mención, puede ser cumplida en forma posterior a la expedición del acto de insubsistencia, y en consecuencia, es un requisito de índole formal sin la virtualidad de afectar su validez. De manera que la inobservancia en atender esta norma, a lo sumo puede llegar a constituir falta disciplinaria para el funcionario que la omita, pero dado que no ostenta carácter sustancial no tiene ninguna relevancia como p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.