CE-20001-23-39-000-2016-00170-01(2471-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2016-00170-01(2471-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMRAMIENTO Y REMOCIÓNNo requiere motivación / DESMEJORA DEL SERVICIO – Prueba Al ser un cargo de libre nombramiento y remoción conlleva que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa porque se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general, con base en la argumentación desarrollada en los acápites que preceden. Para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades anotadas como lo invoca en la demanda. En este sentido, es indispensable que con pruebas así lo demuestre, en cumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público.Bajo dicho entendido, se concluye que con el retiro del señor Baños Galvis no se probó que se desmejoró el servicio, aunado al hecho de que respecto a la persona que asumió las funciones, no se argumentó que no cumpliera los requisitos mínimos o que su desempeño laboral fuera deficiente.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00170-01(2471-18)
Actor: VICENTE BAÑOS GALVIS
Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Declaratoria de insubsistencia. Último inciso del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (ley de garantías). Cargo de libre nombramiento y remoción.
Desviación de poder SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-276-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Vicente Baños Galvis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 18 a19):
1. Declarar la nulidad de la Resolución 1968 del 31 de julio de 2015 expedida por el rector de la U niversidad Popular del Cesar, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Vicente Baños Galvis en el empleo de vicerrector general de la Seccional Aguachica de dicho ente educativo.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Universidad Popular del Cesar a reintegrar al demandante en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación.
3. Ordenar el pago a favor del libelista de todos los salarios, primas, prestaciones sociales, beneficios económicos, incrementos y demás utilidades dejados de percibir, desde el 6 de agosto de 2015 hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
4. Que para todos los efectos legales y prestacionales, se considere que no ha existido solución de continuidad en el servicio.
5. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme al IPC vigente a la fecha en que se produzca la decisión definitiva.
6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Condenar en costas a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 19 a 21)
1. Mediante Resolución 1753 del 3 de julio de 2012, el rector de la Universidad Popular del Cesar nombró al señor Vicente Baños Galvis en el cargo de vicerrector de la Seccional Aguachica, código 0060, grado 13, nivel directivo, designación de la cual tomó posesión el 6 de agosto de la citada anualidad.
2. El rector de la mencionada institución educativa, a través de Resolución 1968 del 31 de julio de 2015 declaró insubsistente al libelista, y este hizo entrega del empleo el 10 de agosto de 2015.
3. El acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente el demandante no fue motivado, pese a que este es uno de los eventos
excepcionales en el que a la administración se le impone señalar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia, aunado a ello se desconoció lo preceptuado en la Ley 996 de 2005, puesto que no podía el nominador superar las 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. limitaciones impuestas en la ley de garantías electorales para modificar la nómina de la universidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 3 de mayo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«No hay excepciones previas por resolver» (folio 96 y cd visible a folio 102). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «6.1.-Hechos de la demanda: 6.1.1. En el presente asunto, la demanda va encaminada a perseguir el reintegro del señor VICENTE BAÑOS GALVIS al mismo cargo que desempeñaba cuando fue retirado del servicio en la Universidad Popular del Cesar, o a otro de igual superior jerarquía. 6.1.2. Expresa, que mediante Resolución Rectoral No. 1753 del 3 de agosto de 2012, el Rector de la Universidad Popular del Cesar designó al señor VICENTE BAÑOS GALVIS como Vicerrector General de la Seccional Aguachica, Código 0060, Grado 13 del Nivel Directivo, del cual tomó posesión el 6 de agosto de 2012. 6.1.3. Aduce, que mediante Resolución Rectoral 1968 del 31 de julio de 2015, el Rector de la universidad lo declaró insubsistente en el cargo anterior, decisión que fue comunicada mediante Oficio No. sg.not. 110.03.09.510.2015 recibido el 6 de agosto de 2015, entregando el cargo el 10 de ese mismo mes y año. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 6.1.4. Expresa, que la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente no fue motivada, no obstante ser un cargo de libre
nombramiento y remoción, por lo que considera se vulneró (sic) las disposiciones legales contenidas en la Ley 996 de 2005, pues el nominador no podía así se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, superar las limitaciones impuestas en la ley de garantías electorales para modificar la nómina de los servidores públicos comprendidos en la limitación, es decir, no se podía modificar la nómina de las entidades oficiales, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, salvo que se tratara de provisión de cargo por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable, y en los casos de carrera administrativa. 6.1.5. Finalmente señala, que con la expedición del acto acusado se ocasionó un perjuicio económico, por cuanto se le privó de la obtención de los ingresos salariales que obtenía. 6.2. Desacuerdo de la entidad demandada: Expresa que es cierto que en el año 2015 se llevaron a cabo las elecciones para elegir alcaldes y gobernadores, sin embargo éstas se adelantaron el 25 de octubre de 2015, por lo tanto las restricciones de que trata la demanda, tenían como referente hasta el 25 de junio de 2015, no obstante el actor fue retirado del cargo el 31 de julio de 2015. Señala, que conforme a los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, tratándose de elecciones locales, no operaba la restricción a que alude el parágrafo 38 de la ley de garantías sobre la modificación de la nómina para las entidades de carácter nacional, por lo tanto como la universidad tiene
esa naturaleza, no le asiste razón al demandante en el reproche planteado. Finalmente indica, que el Rector de la Universidad Popular del Cesar para la remoción de los empleados de las áreas académicas y administrativas, debe previamente justificar la novedad al Consejo Superior Universitario, tal como lo establece el Acuerdo No. 015 del 15 de julio de 2014, trámite que fue cumplido al momento de retirar del cargo al señor VICENTE BAÑOS
GALVIS.
Con base en lo anterior se fija el LITIGIO de la siguiente manera: Lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es, en primer lugar, establecer si es nula o no la Resolución Rectoral No. 1968 del 31 de julio de 2015, expedida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual declaró insubsistente al señor VICENTE BAÑOS GALVIS del cargo que desempeñaba, decisión comunicada en la misma fecha. En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá establecer si la Universidad Popular del Cesar debe reintegrar al señor VICENTE BAÑOS GALVIS, al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, atendiéndose para todos los efectos legales, como si nunca se hubiera separado del servicio. De igual forma se analizará, si la Universidad Popular del Cesar deberá cancelarle al actor, todos los salarios, primas, prestaciones sociales, beneficios económicos, incrementos y demás utilidades y adehalas dejadas de percibir desde el 6 de agosto de 2015 fecha en la cual fue desvinculado de la entidad demandada, hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Así mismo se establecerá, si para todos los efectos legales y prestacionales se debe considerar que no ha existido solución de continuidad en el servicio, además si las sumas que resulten deben ser indexadas acorde con el IPC a la fecha que se profiera la decisión. Finalmente se analizará sobre la procedencia de costas y agencias en derecho». (Mayúsculas del texto) (folios 96 a 98 y cd visible a folio 102). SENTENCIA APELADA (folios 145 a 155) El 8 de marzo de 2018, el a quo profirió sentencia en audiencia inicial mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Citó el artículo 32 de la Ley 996 de 2005 para concluir que la intención del legislador respecto de la limitación o restricción en lo atinente a la no afectación de la nómina en épocas pre electorales, resultaba aplicable solo a la Rama Ejecutiva, razón por la cual, dicha preceptiva no podía hacerse extensiva a los demás órganos del Estado, pues de ser así, el mismo legislador lo hubiese previsto de esa forma, tal y como lo delimitó en el artículo 33 de la referida disposición. Seguidamente, afirmó que con la suspensión de las vinculaciones que afecten a la nómina estatal durante el periodo en el que el candidato a presidente puede estar en campaña electoral, constituye una garantía de una mayor equidad de condiciones entre aquel y los demás aspirantes a la presidencia de la República, «en cuanto a través de esas vinculaciones se pueden buscar favores políticos». Aludió que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 contiene una serie de
prohibiciones para servidores públicos y, a su vez, tal disposición se divide en dos partes diferentes, la primera contentiva de 5 numerales que son aplicables a todos los servidores públicos y la segunda, un parágrafo que contiene prohibiciones respecto de gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden territorial. Ello, quedó definido en la sentencia C-1153 de 2005. En ese sentido, señaló que no le asistía razón al demandante cuando afirmó que el acto que lo declaró insubsistente debía ser motivado, toda vez que la prohibición invocada por la parte demandante no le era aplicable a la Universidad Popular del Cesar, al no ser sujeto pasivo del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, aunado a ello, el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción. De otra parte, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 159 a 164) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Aseveró que en lo concerniente a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, era diáfano concluir que los servidores públicos en vigencia de esta normativa tienen prohibiciones taxativamente señaladas en ella, dentro de dichas limitaciones se encontraba la de aducir razones de buen servicio para «despedir funcionarios durante el periodo de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones; dentro de esos funcionarios a quienes se les exigen
tales prohibiciones se encuentran indudablemente los rectores de las universidades estatales en particular el rector de la Universidad Popular del Cesar, quien por expresa disposición normativa le estaba vedado remover la nómina de la entidad en el periodo para el cual el actor fue desvinculado de la institución oficial». Arguyó que, la normativa aludida claramente consagró la restricción para un periodo de 4 meses anteriores a la celebración de las elecciones, el cual se configuró en el sub lite entre el 25 de junio hasta el 25 de octubre de 2015, y el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia se expidió el 31 de julio de la citada anualidad, motivo por el cual, contrario a lo señalado por el rector de la institución educativa demandada, ya se encontraba en vigencia la mentada prohibición. Sostuvo que por las circunstancias que rodeaban la declaratoria de insubsistencia, el acto administrativo debió ser motivado, pues al estar en vigor las restricciones legales, la entidad tenía la obligación de motivar conforme lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aludió que si bien era un empleado de libre nombramiento y remoción «no es menos cierto que las elecciones locales se viven con gran intensidad al interior de las entidades que como la Universidad Popular del Cesar que no obstante su naturaleza nacional, no es menos cierto que al interior de ella lo que más se mueven son intereses locales», lo cual se traduce en injerencia por parte de la política local. Sostuvo que el a quo incurrió en error al plantear el problema jurídico para resolver la presente litis de si el acto de declaratoria de insubsistencia debía ser motivado,
dadas las circunstancias del presente caso, no era posible expedir el mismo sin que se efectuara una adecuada motivación, de la cual carece la resolución demandada, en un abierto desconocimiento al ordenamiento jurídico y constituye una desviación de poder en el actuar estatal, dado que nunca se avizoró el mejoramiento del servicio como el factor determinante de dicha declaratoria. Bajo dicho entendido, indicó que la administración desbordó los límites señalados por el legislador, por cuanto no dio cumplimiento al principio de proporcionalidad que le imponían motivar el acto de declaratoria de insubsistencia de manera suficiente y ajustada a la realidad, puesto que los cargos al interior de Universidad Popular del Cesar están sometidos al querer de la clase política local y no, de las autoridades nacionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 182 a 186): solicitó se confirme la sentencia recurrida habida cuenta que la prohibición deprecada no aplica respecto de entidades del orden nacional, aunado a ello el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Parte demandante (folios 188 a 192): reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 194. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La Resolución 1968 del 31 de julio de 2015 a través de la cual se declaró insubsistente al demandante está viciada de la nulidad por haberse proferido con desconocimiento del último inciso del artículo 38 de la Ley 996 de 2005? En caso de que la respuesta al planteamiento anterior sea negativa, deberá resolverse: 2 ¿La declaratoria de insubsistencia del señor Vicente Baños Galvis quien se desempeñaba en el cargo de vicerrector general código 0060, grado 13, Seccional Aguachica de la Universidad Popular del Cesar, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración? Primer problema jurídico ¿La Resolución 1968 del 31 de julio de 2015 a través de la cual se declaró insubsistente al demandante está viciada de la nulidad por haberse proferido con desconocimiento del último inciso del artículo 38 de la Ley 996 de 2005? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que la prohibición respecto de la modificación de la nómina estatal dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las votaciones a cargos de elección popular no rige el escenario del demandante, toda 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia
de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. vez que dicha disposición no reguló situaciones de los miembros de las universidades, conforme pasa a explicarse. Las garantías preelectorales Sobre el concepto de controversias políticas, la Corte Constitucional aclaró que debe interpretarse como la prohibición dirigida a empleados estatales, que hace referencia a «las controversias políticas de tipo partidista o en el marco de procesos electorales, y en modo alguno a la intervención de estos en deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general ajenas a los debates electorales o a las disputas partidistas –de partidos o movimientos políticos-, pues supondría desconocer la importancia de la deliberación pública entre todos los ciudadanos para el funcionamiento de la democracia representativa y participativa»4. Aunado a lo anterior, y en relación con la prohibición en participación en política de los servidores públicos contenida en el artículo 127 de la Constitución Política, es necesario recordar que el texto original del artículo en cita, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, prohibió la participación en política en los siguientes términos: «Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta». Posteriormente, los incisos segundo y tercero de la aludida disposición, fueron modificados por el Acto Legislativo 2 de 20045, así: «ARTICULO 127. […] A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al 4 C-794 de 2014. 5 «Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones». sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.» Y en el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 que adicionó el artículo 152 de la Constitución, el literal f) y un parágrafo transitorio, se señaló que el Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1.° de marzo de 2005, un proyecto de Ley Estatutaria que desarrollara entre otros puntos, el literal f) del artículo 152 de la Constitución, las garantías a la oposición y la participación en política de servidores públicos. En tal virtud se expidió la Ley 996 de 20056, Ley de garantías electorales, la cual definió el marco legal para el debate electoral a la Presidencia de la República. En la exposición de motivos correspondiente al título III alusivo a la participación en política de los servidores públicos, se indicó que con el artículo 1.º del Acto Legislativo 2.º de 2004 que modificó el artículo 127 Superior, «se autorizó a los servidores públicos que ejercen autoridad civil o política y cargos de dirección administrativa a tomar parte en actividades políticas y partidistas. Adicionalmente, consagró que los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria, reglamentación que busca definir el presente proyecto de ley». Así mismo, se precisó que se determinarían unas limitaciones en la realización de las actividades de carácter político tendientes a que esta fuera ejercida de manera
adecuada «tanto en relación con la función pública como frente a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República». Así, el artículo 37 de la Ley 996 de 2005 contempló la posibilidad para los servidores públicos que no se desempeñaran en la Rama Judicial, en el órgano electoral, o en los órganos de control y seguridad, de «participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni dignidad en los mismos o vocería, según los términos establecidos por la presente ley». Sin embargo, tal artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1153 de 2005, al considerar que la norma no era clara ni específica en determinar las condiciones de participación en política lo que hacía insuficiente la regulación. Frente al punto precisó que tal disposición no fijaba «límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general». Así, la Corte sostuvo que «[t]al apertura de la disposición deriva en la posibilidad de que la participación en política termine yendo en detrimento del desarrollo de la función pública en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en razón de la dedicación a las actividades políticas» resaltando que 6 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido
en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones». el proyecto de ley «debió fijar las condiciones para que los servidores públicos diferentes al Presidente pudieran participar en política. Lo anterior con el fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la actividad política no opacara el desarrollo de las funciones públicas al servicio del interés general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan cargos públicos». Para la Corte la indeterminación con la que se pretendió desarrollar la regulación necesaria para el ejercicio de la actividad política posibilitaba cualquier forma de participación y tal amplitud era contraria a la Constitución. A su turno, el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 consagró como prohibiciones para los servidores públicos frente a su participación en política, las siguientes: «Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado, les está prohibido: […]
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los
candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa». (Subrayas fuera de texto). Frente a la mencionada normativa, la Corte Constitucional sostuvo que las limitaciones allí señaladas pretendían garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 Superior. Sin embargo, y a fin de evitar todo equívoco, en cuanto a la extensión de esta prohibición para todos los servidores públicos, declaró inexequible las expresiones «a excepción de» y «que
se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución», pues en su sentir, únicamente de esta manera habría total claridad «en que los sujetos pasivos de las prohibiciones enunciadas son todos los servidores públicos». De esta forma, la ley de garantías electorales se erigió como una base de prohibiciones a las elecciones presidenciales y demás cargos de elección popular y planteó como objetivos: a) garantizar la igualdad y equidad entre los candidatos que aspiran a ocupar cargos de elección popular, b) evitar que la voluntad de los electores sea influenciada por la acción u omisión de los servidores públicos, c) asegurar la objetividad y transparencia en las decisiones administrativas, d) impedir que el empleo público se utilice para obtener votos de los servidores o sus allegados, e) proteger al empleado que tiene una inclinación política distinta al nominador, y f) imposibilitar que las vinculaciones al Estado se utilicen como un mecanismo para buscar favores políticos durante las contiendas electorales7. En efecto, una de las prohibiciones que se avizora en el inciso final del artículo 38 de la citada Ley 996 de 2005 es la imposibilidad de afectar o modificar la nómina de la entidad, la cual, comporta en principio, la suspensión temporal de la facultad que tiene la autoridad pública nominadora para realizar nue