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CE-20001-23-39-000-2016-00172-01(0909-18)-2020

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Título
CE-20001-23-39-000-2016-00172-01(0909-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASIGNACIÓN DE RETIRO / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE EROGACIÓN

DEL TESORO PÚBLICO - EXCEPCIONES / INCOMPATIBILIDAD ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN DE INVALIDEZ En el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 […] [E]stableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc, que provenga del Tesoro Público. Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso de las pensiones. […] [S]e exceptúan las asignaciones que perciba el personal de la Policía Nacional por asignación de retiro. Sin embargo, ello no significa que tal salvedad sea absoluta. […] [L]a excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992 para los miembros de las fuerzas militares y de policía solo opera cuando se devenguen salarios en otros empleos públicos después del retiro, las asignaciones que tengan origen en la actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo y, cuando la pensión de jubilación e invalidez provengan de entidades públicas distintas a las castrenses.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 128 / CP - ARTÍCULO 218 / / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00172-01(0909-18)

Actor: JAVIER ENRIQUE RIVERA JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: INCOMPATIBILIDAD ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN DE INVALIDEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1 Folios 55 a 67. 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el señor Javier Enrique Rivera Jiménez formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0987 del 13 de julio de 2015, proferida por la subdirectora general de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso que del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas se debe reintegrar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de $102.160.353, correspondientes a la

asignación de retiro pagada en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2008 al 30 de enero de 2015. ii) Resolución 1891 del 24 de marzo de 2015, artículos 2.° y 4.°, emitida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los que se ordenó el descuento de la suma antedicha. iii) Oficio 3753/GAG SDP del 24 de marzo de 2015, a través del cual el director de la entidad mencionada en el numeral anterior, solicitó al jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional descontar el valor de $102.160.353 en una sola cuota y con destino al presupuesto de la Caja de Retiro de la Policía Nacional. iv) Oficio 321645/ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de octubre de 2015, a través del cual se negó la devolución del dinero descontado por parte de la Policía Nacional y en favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reintegrar en favor del demandante la suma de $102.160.353 que fue descontada de su asignación de retiro por parte de la Policía nacional y girados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2008 al 30 de enero de 2015 indexados y con los respectivos intereses legales y moratorios. También solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos

El señor Javier Enrique Rivera Martínez fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Fue retirado del servicio de la Policía Nacional después de cumplir un tiempo de servicio de 18 años, 3 meses y 15 días y por presentar deterioro en su estado de salud. ii) A través de la Resolución 2211 del 20 de mayo de 2008 se le reconoció la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. iii) Solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de varias lesiones que había sufrido. La Policía Nacional mediante la Resolución 00987 del 13 de julio de 2015 reconoció la prestación social a partir de la terminación de los tres meses de alta, el 28 de junio de 2008. iv) La resolución mencionada en el numeral anterior, en el artículo 1.° parágrafo único, ordenó que del retroactivo que se debía por las mesadas pensionales debía reintegrarse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de $102.160.353 percibidos con ocasión de la asignación de retiro desde el 27 de junio de 2008 hasta el 30 de enero de 2015. Ello lo hizo sin que mediara orden judicial alguna que lo dispusiera y sin sustento legal ni constitucional. v) A través del Oficio 3753/GAG SDP del 24 de marzo de 2015 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó al jefe de grupos de pensionados de la Policía Nacional que en el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez descuente la suma referida en el numeral anterior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 6, 29, 58, 85, 90, 122 y 229 de la Constitución Política; y 136 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado de la demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) Los actos enjuiciados infringieron las normas en que deberían fundarse. Las entidades al disponer el reintegro de la suma de $102.160.353 se fundamentaron en el contenido del artículo 128 de la Constitución Política de 1991, no obstante, que la prohibición que contiene no se aplica en el caso del señor Rivera Martínez, porque el reconocimiento de la asignación de retiro fue legal. ii) Falta de competencia: ninguna de las entidades podía ordenar el descuento de la cifra enunciada con antelación (no explicó la razón) y, además, el demandante no autorizó dicho proceder. iii) Falsa motivación: se configuró el vicio de nulidad, por cuanto los actos demandados no tienen un sustento constitucional ni legal ni judicial que dispone el reintegro de las mesadas pagadas de la asignación de retiro. iv) Desviación de poder: los actos administrativos enjuiciados no se expidieron con el fin de conservar la moralidad administrativa, sino con el propósito de enriquecer ilícitamente a la entidad destinataria. Ello es así, dado que el descuento no se enmarca dentro de las prohibiciones que contiene el artículo 128 de la Carta Política. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como

sustento de ello manifestó lo siguiente:2 i) Dentro del proceso se probó que al señor Rivera Jiménez se le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución 02211 del 20 de mayo de 2008 con vigencia fiscal desde el 27 de junio de 2008 y que el mencionado señor, los días 5 de enero y 16 de febrero de 2015, renunció a la prestación social referida, dado que se acogía a la «pensión por sanidad». ii) Está demostrado que mediante la Resolución 1891 del 24 de marzo de 2015 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revocó la Resolución 02211 del 20 de mayo de 2008, lo que fue informado al jefe de grupos de pensionados a través del Oficio 3753/GAG SDP del 24 de marzo de 2015. Por tal razón, la entidad solicitó al empleado público referido el descuento de la suma de $102.160.353 que había percibido el señor Rivera Giménez por concepto de asignación de retiro. La entidad propuso la excepción de «inexistencia del derecho». Adujo que el artículo 128 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 contiene la prohibición de percibir doble asignación que provenga del tesoro público y dentro de las salvedades que consagra no se encuentra la situación del demandante. 2 Folios 90 a 96. 1.2.2. Ministerio de Defensa, Policía Nacional. La entidad también se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.3 Al igual que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuó un

recuento de los acontecimientos que antecedieron a la orden de descontar del retroactivo pensional el valor pagado por concepto de asignación de retiro al demandante. Así, coincidió en que este, a través de peticiones del 5 de enero de 2015 y 16 de febrero de igual año, renunció a dicha prestación social con el fin de ser beneficiario de la pensión de invalidez al presentar una disminución de su capacidad laboral del 78.53%. De igual manera, señaló que la liquidación de la pensión de invalidez se hizo conforme con lo contemplado en el artículo 2.° del Decreto 1157 de 2014, razón por la que afirmó no es procedente su reliquidación. La entidad formuló las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad actuó en cumplimiento de la una disposición emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que goza de legalidad. ii) Presunción de legalidad: los actos demandados se expidieron conforme con las normas que así lo autorizan y de acuerdo al régimen especial del demandante. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 16 de noviembre de 20174 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Decreto 1211 de 1990 en sus artículos 163 y 175 reguló lo correspondiente a la asignación de retiro y dispuso, en este último, que es incompatible con la pensión de invalidez si se generan en igual tiempo y provienen de idéntica causa,

lo que concuerda con lo contemplado en los artículos 128 de la Constitución Política de 1991 y 19 de la Ley 4 de 1992. Igual prohibición se incluyó en los artículos 30 y 36 del Decreto 4433 de 2004. De tener origen en tiempos diferentes sí son compatibles, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C3 Folios 160 a 163. 4 Folios 238 a 268. 432 de 2004. Por lo anterior, no es posible que el Estado asuma por idéntico riesgo y por igual tiempo de servicio el pago de dos prestaciones sociales. En tal caso, el beneficiario debe elegir la que le sea más favorable, pero no las dos. ii) Al señor Rivera Jiménez se le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución 2211 del 20 de mayo de 2008 con efectos fiscales desde el 27 de junio de 2008. Con posterioridad, mediante peticiones del 2 de enero y 2 de febrero de 2015, el mencionado señor renunció a la prestación social y solicitó la pensión de invalidez. Casur entonces revocó la resolución citada a través de la Resolución 1891 de 2015 y, luego, la Policía Nacional expidió la Resolución 987 del 15 de julio de 2015 en la que le otorgó la pensión de invalidez también desde el 27 de junio de 2008. Al ser así, no tiene derecho el demandante a que se le deje de descontar de la pensión de invalidez lo devengado por la asignación de retiro desde el 27 de junio de 2008 hasta el 30 de enero de 2015, dado que ambas prestaciones son

incompatibles al ser causadas por igual periodo y causa. Lo contario atentaría contra el mandato del artículo 128 de la Carta Política que prohíbe recibir doble asignación del tesoro público. 1.4. El recurso de apelación El señor Javier Enrique Rivera Jiménez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada,5 con apoyo en las siguientes razones: i) El descuento que se hizo de las mesadas pensionales por parte de las entidades demandadas no es procedente y es ilegal, en la medida que no existe norma jurídica ni sentencia judicial que lo ordene. Además, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debió iniciar las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para recuperar los dineros que estimaba debían ser reintegrados. ii) No puede hablarse de un enriquecimiento sin causa al recibir también la pensión de invalidez, dado que la asignación de retiro es un derecho adquirido por el tiempo laborado en la Policía Nacional, previo el cumplimento de las condiciones establecidas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para su reconocimiento, al cumplir 18 años, 3 meses y 15 días de servicio. 5 Folios 273 a 280. Por ello, no era procedente ordenar el descuento que se hizo de las mesadas pensionales de la pensión de invalidez, puesto que la asignación de retiro se obtuvo con fundamento en la norma citada y el Tribunal debió aplicarla. iii) En el presente caso el señor Rivera Jiménez no recibió doble asignación de retiro y así fue demostrado dentro del proceso; no obstante, el a quo no lo

consideró en la decisión. iv) El reconocimiento posterior de la pensión de invalidez no implicaba que el demandante haya dejado de tener derecho a recibir la asignación de retiro. En ese sentido, el descuento que se hizo es arbitrario e ilegal. Por último, citó varias sentencias del Tribunal Administrativo del Cesar en las que, a su juicio, en casos idénticos, declaró la nulidad de los actos administrativos en los que se había ordenado el descuento que le hicieron a los demandantes y, a la vez, dispuso el reintegro del dinero. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.6 1.5.2. Parte demandada 7 1.5.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.8 1.5.2.2. Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En su escrito ratificó la posición expuesta en la contestación de la demanda.9 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.10

2. Consideraciones 6 Constancia secretarial. Folio 329. 7 Folio 308, constancia secretarial. 8 Folios 317 a 319. 9 Folios 326 a 328. 10 Constancia secretarial. Folio 329. 2.1. Problemas jurídicos.

La Sala debe dilucidar en el presente caso si procedía efectuar el descuento del valor que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2008 al 30 de enero de 2015 del

retroactivo de las mesadas pensionales de invalidez que se reconoció con posterioridad. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. La asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional. La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia establecida en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 para los demás trabajadores civiles del Estado11, dado que con ella se cubre un riesgo igual al de esta.12 La Constitución Política de 1991 dispuso que las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública deben tener un régimen especial por las excepcionales funciones que desempeñan. Esta prerrogativa permitió su exclusión del régimen de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, tal como lo indica el artículo 279 ibidem. Al ser así, constituye un derecho fundamental irrenunciable, en los términos de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. La asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional fue regulada por el Decreto 1213 de 1990 «por la cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional». En el artículo 104 de tal disposición en relación con la asignación de retiro se preceptuó lo siguiente: Artículo 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio

activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección 11 La Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva señaló que esta prestación social « la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003». 12 La Sección sobre el particular ha señalado: «La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). Actor: José Gabriel Quintero Sabogal. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 22 de octubre de 2018. General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica,

o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. En vigencia de la norma citada, los agentes de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio y su retiro se produzca por disposición de la dirección general de la entidad, por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, por mala conducta

probada, disminución de la capacidad sicofísica o por inasistencia al servicio y ii) se retiran por voluntad propia después de cumplir 20 años de servicios. Con posterioridad y, en vigencia del nuevo marco constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 199513 a través de la cual creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional. En virtud de ello, el gobierno nacional profirió el Decreto 1091 de 1995,14 norma que, entre otros asuntos, fijó en el artículo 51 los requisitos para obtener la asignación de retiro de estos miembros de la fuerza pública. No obstante, la norma fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en el año 2007 bajo el argumento de que el presidente de la República no estaba facultado para cambiar el régimen prestacional de tales servidores públicos al ser un asunto con reserva de ley.15 13 «por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 14 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 15 Sentencia del 14 de febrero de 2007, magistrado ponente Alberto Arango Mantilla. Radicado: 11001032500020040010901Numero interno 1240.2004. En la sentencia se expresó lo siguiente: «…Pero, lo

cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley». (Resalta la Sala) De igual manera, el presidente de la República emitió el Decreto 262 de 1994 «por el cual se modifica las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Dicha decreto, en el artículo 47, derogó el Decreto 1213 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «v» que regula lo relacionado con las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 104.16 Por tanto, la prestación social continuó regulada por esta última disposición. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 262 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 104 al señalar en el artículo 95 lo siguiente: Artículo 95. Vigencia. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 440 de 2001. Aparte tachado inexequible. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115,

relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. (Negrilla de la Sala). De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «v» del Decreto 1213 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 104) no fueron derogadas ni por el Decreto 262 de 1994 ni por el 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época dicha normativa continuaba vigente y definía la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional. Más adelante, el Congreso de la Republica expidió la Ley 923 de 200417 en la que reguló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. La norma la desarrolló el Presidente de la República al expedir el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200418 en el que estableció los requisitos a cumplir para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales

y los agentes de la Policía Nacional. 16 El artículo 47 del Decreto 262 de 1994 indica lo siguiente « El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 1213 de 1990 con excepción de los títulos III, V, VII y IX, y demás disposiciones que le sean contrarias». 17 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 18«Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». Así, en el artículo 24 dispuso que tendrían derecho quienes, al ser retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, tengan 18 años de servicio. También los que se retiren o sean retirados por separación absoluta con más de 20 años de servicio. De esta manera, la asignación de retiro fue regulada como una prestación social diferenciada en favor de los miembros de la Policía Nacional con la finalidad de, por un lado, recompensar el riesgo al que han sometido su vida durante la prestación del servicio19 y, por el otro, de protegerlos una vez retirados del servicio para que tengan una vida en condiciones dignas, lo que la equipara a la pensión de vejez del régimen general de seguridad social.20 2.1.1.2. La pensión de invalidez de los agentes de la Policía Nacional.

El régimen exceptuado aplicable a los servidores de la Policía Nacional previó la pensión de invalidez como una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de sus miembros que ven reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo familiar. En un primer momento, el Decreto 1836 de 1979 en su título noveno reguló lo atinente a dicha prestación social, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyó la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido. 19 Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2003 al manifestar que «Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad». 20 «Por otra parte, ha señalado que esta prestación tiene una finalidad social teniendo en cuenta su

naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, carácter que evidencia la identidad que existe respecto de la pensión de vejez del régimen general que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia; situación de la cual se desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social, al ser parte integrante de dicha garantía para los miembros de la Fuerza Pública». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 68001-23-31-000-201100325-01(1638-15). Actor: Hugo Alfonso Cepeda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091«Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «[…] c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica […]». Igual requisito contempló el Decreto 1796 de 2000,21 norma que derogó, también de forma tácita, la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48

ibidem que estableció que el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían regulados por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.22 Con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno nacional debía fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Esta disposición previó en su artículo 3.° los elementos mínimos que deberían incluirse para obtener la prestación social, entre los que incluyó que no podía ser la pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. El Decreto 4433 de 2004 al desarrollar la norma en comento, fijó los requisitos a considerar para el reconocimiento de la pensión por invalidez en el artículo 30; no obstante, la norma fue declarada nula a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se co

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