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CE-20001-23-39-000-2016-00267-01(1439-17)-2020

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Título
CE-20001-23-39-000-2016-00267-01(1439-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Procedencia / FALTA DE CERTEZA DE LA COMISIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA – Improcedencia del procedimiento verbal / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ADELANTARSE CAUSA DISCIPLINARIA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LUGAR DEL VERBAL – Improcedencia La Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones aplicables al caso bajo examen: i) los dos procedimientos disciplinarios contemplados en la Ley 734 de 2002 –ordinario y verbalson garantistas por lo que se deben tramitar respetando las garantías procesales del debido proceso del investigado, no es que el primero por ser más extenso en sus términos sea más garantista que el verbal que es más expedito; ii) el procedimiento verbal se debe tramitar cuando la autoridad disciplinaria disponga desde el comienzo de la actuación, del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza respecto de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del disciplinado; iii) no es cierto que en el sub judice se tenía la certeza de la comisión de la falta en que incurrió la investigada, tan cierto es que la sanción disciplinaria que le había sido en principio impuesta a la investigada, luego fue modificada –a su favorpor la entidad demandada, es éste el punto neurálgico de la presente disertación. Lo anterior lleva a la conclusión de la Sala a afirmar, que fue acertada la determinación de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, en haber adelantado la actuación disciplinaria por el procedimiento

ordinario y no por el trámite verbal, en vista de que la conducta disciplinaria que le fue imputada a la demandante en el auto de cargos -que fue encuadrada de manera provisional como falta gravísima consignada en el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 -, y que fue en los mismos términos imputada en el fallo de primera instancia del 3 de diciembre de 2012, luego fue modificada a falta grave –consignada en el numeral 9° del artículo 43 ídem - en el fallo de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013. Aunado a lo anterior, este hecho evidencia también, que la autoridad disciplinaria no dispuso desde el comienzo de la actuación, de los elementos de juicio sólidos respecto de la demostración objetiva de la falta en que habría incurrido la demandante, así como del grado de responsabilidad en la conducta por ella desplegada, de acuerdo con la queja interpuesta por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cesar. Se insiste, tan cierta es la anterior afirmación, que la falta y por ende la sanción, le fue modificada in bona parte. En vista de que en el sub lite, luego de terminada la indagación preliminar no se contaba con prueba suficiente que objetivamente demostrara la falta ni el compromiso de la responsabilidad de la investigada y de los demás sancionados, fue que se continuó el proceso por los cauces de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, que lejos de vulnerar el debido proceso de los sancionados, les fue garantizado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas proferida por la primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00267-01(1439-17)

Actor: BELCY MARÍA ZULETA TÓRRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011

Temas: Inexistencia de causal de nulidad de los fallos sancionatorios por supuesta violación al debido proceso, al haberse adelantando la actuación disciplinaria por el proceso ordinario y no por el proceso verbal sumario dada la falta imputada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado propuesta por el Departamento del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La señora Belcy María Zuleta Torres a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Departamento del Cesar, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1: -Declarar la nulidad del fallo de primera instancia fechado 3 de diciembre de 2012 expedido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar; del fallo de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2013, proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar y, de la Resolución 004485 de 17 de diciembre de 2013 mediante la cual se ordena darle cumplimiento a un fallo disciplinario, proferida por el Gobernador del Cesar. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Departamento del Cesar, reintegrar a la actora al cargo que venía ocupando y del cual fue suspendida. Igualmente solicitó se condene a la entidad territorial al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde la fecha de la suspensión del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, sumas que deberán ser actualizadas. Igualmente solicitó que se declare que no hubo solución de continuidad.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: 1 Folios 109-117 Mediante Auto de fecha 7 de abril de 2010, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de once docentes adscritos a la planta departamental, entre ellos, a la señora Belcy María Zuleta Torres, por la presunta falsedad documental, al haber utilizado títulos de licenciados en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, otorgados por la Universidad Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, para ascender en el escalafón docente. Mediante Auto del 9 de octubre de 2010, la misma dependencia ordenó abrir la respectiva investigación disciplinaria en contra de la demandante y demás docentes, ordenando tramitar dicha investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente luego de recaudado el material probatorio, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario el día 14 de julio de 2011, procedió a formular pliego de cargos en contra de los investigados, al considerar que al presentar documentos presuntamente falsos a la Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, incurrieron presuntamente en una falta considerada como gravísima prevista en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Afirmó que no obstante la calificación de la falta como gravísima, la entidad demandada decidió conducir el proceso por el procedimiento ordinario, violando

las garantías legales de los disciplinados y por supuesto de la demandante, al no ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputaba. Destacó el apoderado de la actora, que era obligación de la demandada, haber adelantado la investigación disciplinaria de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, no obstante lo condujo por el procedimiento ordinario que fue objeto de fallo de primera instancia el día 3 de diciembre de 2012, mediante el cual se le impuso a la demandante la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de funciones por el término de diez años. Ante esta decisión se interpuso recurso de apelación, en el que se volvió a cuestionar el procedimiento ordinario adelantado por la primera instancia, argumento que no fue compartido por el Gobernador del Cesar, al considerar que ello no constituía causal de anulación de la actuación, pero procedió a modificar el fallo de primera instancia al disponer una sanción de once meses de suspensión en el ejercicio del cargo. En firme los fallos de primera y segunda instancia, el Gobernador del Departamento del Cesar, expidió la Resolución 004485 de 17 de diciembre de 2013, mediante la cual hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad impuesta a la actora. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 6º y 29 de la Constitución Política. El concepto de la violación según el apoderado de la demandante se evidencia por cuanto a la sancionada no se le juzgó conforme a la ley preexistente al hecho que

se le estaba imputando, desconociendo que las actividades y el desarrollo de las potestades públicas deben ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales, como lo es el debido proceso. Apreció que en la medida en que la falta endilgada por la entidad demandada a la investigada, está consignada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, le imponía la obligación de tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento señalado en el artículo 175 de esta legislación, es decir, a través del procedimiento verbal, no obstante los múltiples pedimentos efectuados se adelantó el procedimiento ordinario, en detrimento del mandato constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Transcribió algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de julio de 2013 radicado 11001032250002011002600 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante la cual al referirse al debido proceso en materia disciplinaria se consideró que está relacionado con el principio de legalidad y que la definición de un proceso a seguir es expresión del debido proceso, por lo que el operador jurídico no puede escoger arbitrariamente el tipo de trámite a adelantar en una investigación disciplinaria sin incurrir en violación de este derecho constitucional.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderada judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda2, al considerar que los fallos sancionatorios expedidos en contra la de la investigada, se profirieron

respetando el marco constitucional y legal. Respecto del supuesto normativo consignado en el inciso 3° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, afirmó que el propósito de esta disposición es que cuando exista suficiente material probatorio que demuestre la comisión de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, el proceso disciplinario se agilice en aras de respetar los principios de economía procesal y celeridad. Destaco la apoderada de la Gobernación del Cesar que la autoridad disciplinaria, en este caso la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario, no encontró en las pruebas que acompañaban la queja ni en el adelantamiento del proceso ordinario adelantado en la fase de indagación preliminar, un material probatorio robusto con fundamento en el cual, se pudiera adoptar la decisión de proferir pliego de cargos y citar a audiencia. 2 Folios 130-136 Propuso las siguientes excepciones: legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto los fallos sancionatorios del 3 de diciembre de 2012 y 7 de noviembre de 2013 así como la Resolución N° 004485 de 17 de diciembre de 2013, no infringieron las normas invocadas como vulneradas por la parte actora, menos aún incurrieron en ninguna de las causales de nulidad; inexistencia del derecho, al no estar probado en el presente caso que los actos acusados hayan sido expedidos de manera ilegal; excepción genérica oficiosa la cual solicito fuera decretada por la primera instancia; errónea interpretación de la norma por cuanto la aplicación del artículo 175 del CDU debe ser interpretado, en el evento

de que se halla verificado objetivamente la falta y exista prueba suficiente que comprometa la responsabilidad del disciplinado y, buena fe, en vista de que la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Cesar actuó de buena fe en el adelantamiento de la actuación disciplinaria en contra de la actora.

3. Trámite procesal La demanda se radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial en la ciudad de Valledupar el día 15 de mayo de 20143, siendo repartida al día siguiente para conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, despacho judicial que la admitió mediante auto calendado el 11 de julio de 2014.

La entidad demandada contestó la demanda el 8 de abril de 20154, frente a las excepciones propuestas la parte actora presentó escrito de oposición el 30 de abril de 20155. Durante el trámite procesal adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, se adelantaron dos audiencias: el día 6 de octubre de 2015 se llevó a cabo audiencia inicial6, en la que se fijó el litigio en 3 Folio 117 4 Folio 130 5 Folio 147 6 Folio 261 determinar si los actos acusados incurrieron en causal de nulidad por violación al debido proceso y por ende se debía reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba; la otra audiencia fue la de práctica de pruebas llevada a cabo el 20 de enero de 20167. Posteriormente en el periodo de alegatos de conclusión, la parte demandada presentó escrito el 2 de febrero de 20168 y la parte actora el 3 de

febrero del mismo año9. Mediante providencia fechada 19 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la presente demanda10. Luego de la asignación del proceso en el Tribunal Administrativo del Cesar el día 19 de enero de 2017, esta corporación declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado11, decisión frente a la cual interpuso y sustentó la parte demandante recurso de apelación12. El Despacho Ponente admitió el recurso de apelación mediante providencia de 5 de mayo de 201713, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público. Según informe secretarial las partes demandante y demandada guardaron silencio14, mientras que la agencia fiscal presentó concepto mediante el cual solicitó se confirmara el fallo apelado15.

4. Fallo de la primera instancia Mediante providencia de fecha 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada Gobernación del Departamento del Cesar16. 7 Folio 270 8 Folio 272 9 Folio 276 10 Folio 281 11 Folio 290 12 Folio 310 13 Folio 323 14 Folio 348 15 Folios 343-347 16 Folios 290-303

Consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, a la demandante la investigó y la sancionó la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cesar, por la falta contemplada en el numeral 56 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, esto es, por suministrar

datos inexactos o documentos con contenido que no corresponden a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa, la cual constituye falta gravísima. Adujo que en principio se podría concluir que el proceso administrativo disciplinario se debió adelantar por el procedimiento verbal, sin embargo dijo el Tribunal, que atendiendo la posición de esta Corporación, el hecho de haberse adelantado por el procedimiento ordinario no tiene la suficiente potencialidad para desestimar la sanción impuesta, cuando se demuestre que se garantizó el debido proceso y las oportunidades procesales para que en este caso la investigada, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Citó apartes del fallo proferido por la Subsección A de esta Sección de fecha 10 de octubre de 2013, radicación número 11001032500020120025400 (0972-12) M.P. Alfonso Vargas Rincón, según el cual no existe violación al debido proceso como lo pretende hacer ver la parte accionante, al tramitarse una investigación disciplinaria por una de las faltas contempladas en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, por el procedimiento ordinario y no por el verbal como lo contempla el mismo estatuto, pues basta con que se respete el derecho de defensa dentro del proceso para validar dicha actuación. Estimó también la primera instancia que de conformidad con el material probatorio, resulta incontrovertible que la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Belcy María Zuleta Tórres, se tramitó en debida forma surtiéndose todas las etapas previstas por el legislador, desde la indagación preliminar de fecha 7 de abril de 2010 hasta la fecha de expedición del acto administrativo que dio

cumplimiento a la sanción, etapas que fueron notificadas personalmente a la investigada, por lo que tuvo derecho a ejercer su derecho de defensa. Destacó que no se puede desconocer que el procedimiento ordinario, es más garantista en comparación con el verbal, al extenderse los términos de la investigación, lo cual condujo a una mejor investigación probatoria a efectos de determinar la comisión de la falta disciplinaria imputada a la parte actora. Ante las anteriores circunstancias, consideró el fallador de primera instancia, que era menester declarar probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado, propuesta por la apoderada del Departamento del Cesar y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

5. Fundamentación del Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifestó sus razones de inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar17, al afirmar que los argumentos esgrimidos en el fallo “desconocieron que la Constitución ocupa el primer lugar en la jerarquía del sistema de fuentes, es norma de normas y, por lo tanto sus disposiciones prevalecen sobre las demás, y por lo tanto, lo ordenado en la Constitución Política, es de forzoso acatamiento especialmente para aquellos funcionarios guardianes de su cumplimiento.” Lo anterior, por cuanto la actuación disciplinaria adelantada por la entidad demandada, desconoció el artículo 29 constitucional implementado por el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, preceptos según los cuales nadie podrá ser juzgado

sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El apelante indicó que no le asiste la razón a la primera instancia cuando afirmó, que la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante se tramitó en debida forma, surtiéndose todas las etapas previstas por el legislador, por cuanto la norma constitucional ordena que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, precepto que fue vulnerado por la demandada en la investigación disciplinaria adelantada, a quien por el hecho de habérsele imputado la comisión de la falta en el artículo 48 numeral 56, se imponía la obligación de tramitar su actuación disciplinaria mediante el procedimiento señalado en el artículo 175 ídem. 17 Folios 310-315 Igualmente sostuvo que tampoco le asiste la razón al a quo cuando afirmó que el procedimiento ordinario resultaba más garantista en comparación con el verbal, por cuanto contraria a esa afirmación de haberse adelantado la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, “el fallo no se hubiera proferido excediendo exageradamente los términos durante el cual debe adelantarse la investigación, y que para el caso concreto que nos ocupa, la investigación duró más de tres (3) años”. El apoderado de la accionante volvió a transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de julio de 2013 radicado 11001032250002011002600 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, con

fundamento en los cuales solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar pues “es claro que se desconoció el mandato constitucional, toda vez que mi representada no fue juzgada conforme a la ley preexistente, al acto que se le había imputado, lo cual no fue tenido en cuenta por el A-quo, motivo por el cual la sentencia proferida por el A-quo, debe ser revocada, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.”

6. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación presentó concepto mediante el cual solicitó se confirmara la decisión de la primera instancia18, al apreciar que el procedimiento ordinario es más garantista en lo que se refiere al estudio, trámite, obtención del acervo probatorio y tiempo para preparar la defensa del investigado, por lo que al ser más extenso en sus términos, se tardó la aplicación de la sanción impuesta a la disciplinaria, lo cual sin duda resultó más beneficioso para la docente.

A juicio de la vista fiscal, en el presente caso, la parte accionante no está atacando el fallo disciplinario como tal, por lo que resulta claro que las actuaciones administrativas además de ajustarse al ordenamiento jurídico, fueron proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa o motivo y, que los mismos son acordes con los postulados y principios constitucionales, como el previsto en 18 Folios 343-347 el artículo 228 constitucional relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA19, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción propuesta por el apoderado de la Gobernación del Departamento del Cesar, denominada “legalidad del acto administrativo acusado” y por ende denegó las pretensiones de la demanda.

Bajo esta óptica se determinará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar deberá confirmarse o no, fallo según el cual en el presente caso no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto el hecho de haberse adelantado la actuación disciplinaria por la ritualidad del procedimiento ordinario y no por el verbal, a pesar del mandato consignado en el artículo 175 del Código Disciplinario Único dada la falta gravísima que le fue imputada a la disciplinada, no le vulneró la garantía 19 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y

de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. constitucional al debido proceso, pues lo que interesa es el respeto al derecho de defensa y contradicción que en este caso no le fue vulnerado a la sancionada. Con el fin de desatar el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del procedimiento verbal disciplinario; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Inexistencia de

causal de nulidad de los fallos sancionatorios por supuesta violación al debido proceso, al haberse adelantando la actuación disciplinaria por el proceso ordinario y no por el proceso verbal sumario dada la falta imputada. 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad La parte demandante interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los fallos disciplinarios expedidos por la Dirección Administrativa de Control Interno de la Gobernación del Departamento del Cesar y, en contra de la Resolución expedida por el titular de dicha entidad territorial que hizo efectiva la sanción disciplinaria. En virtud de lo expuesto, la presente decisión se limitará a confrontar la decisión del a quo de cara a los fallos de fecha 3 de diciembre de 2012 proferido en primera instancia por la Dirección Administrativa de Control Interno de la Gobernación del Cesar y, en contra del fallo de segunda instancia calendado 7 de noviembre de 2013 expedido por el Gobernador de dicho Departamento, pero no se pronunciará respecto de la Resolución 004485 de 17 de diciembre de 2013 expedida por el mismo servidor público, por cuanto este acto se limitó a dar cumplimiento al fallo disciplinario de acuerdo con las previsiones del artículo 172 numeral 3° de la Ley 734 de 200220. Por tanto, no se trata de un acto administrativo definitivo sino de un acto de simple ejecución que no puede ser objeto de control por parte de esta jurisdicción21. 20 ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de

2019> La sanción impuesta se hará efectiva por: (…)

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

21Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 6 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 16 de noviembre de 2016, Exp., 19673, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Efectuada la anterior advertencia los actos acusados dispusieron lo siguiente: el fallo disciplinario de primera instancia proferido el día 3 de diciembre de 2012 por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, impuso la siguiente sanción a once docentes entre ellos a la señora demandante, al disponer en la parte resolutiva22: “PRIMERO: Sancionar disciplinariamente a los señores: (…) BELCY MARÍA ZULETA TORRES, identificada con C.C. N° 26.869.501 de la Paz (…) en su condición de docentes de las Instituciones Educativas San José y Ciro Pupo Martínez del Municipio de la Paz, Institución Técnica Agropecuaria del Municipio de la Jagua de Ibirico, e Institución Rafael Soto Fuentes del Municipio del Copey-Cesar, respectivamente adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar para la época de los hechos, como responsables de incurrir en falta disciplinaria con DESTITUTICÓN E INHABILIDAD GENERAL, en el ejercicio de funciones por el término de DIEZ (10) AÑOS, de

conformidad con la parte motiva del presente proveído.” Por su parte, el fallo de segunda instancia fechado 7 de noviembre de 2013 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, dispuso23: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de fecha 3 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

‘ARTICULO PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE

RESPONSABLE a Alba Rosa Torres Velásquez, Céfora Martíntez Quintero, Noralba Beatriz Oñate Mieles, Alga Marina Canales Mieles, Neyla Esther Pana Araujo, Carmela Chona Donado, Belcy María Zuleta Torres, Luz Marina Rodríguez Parada, Maritza María Castro Rojas, Francisco Javier Lozano Botello y Jorge Emilio Pérez Durán, 22 Folios 177-209 23 156-176 imponiéndoles sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) MESES, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del procedimiento verbal disciplinario El legislador en ejercicio de su configuración legislativa como expresión de su cláusula general de competencia, consagró en el artículo 175 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 12 de julio de 201124, un

procedimiento especial con el fin de adelantar la actuación disciplinaria de una manera más ágil en sus términos por realizarse a través de la figura de audiencias, conocido como el procedimiento verbal, contrari

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