CE-20001-23-39-000-2016-00443-01(2850-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2016-00443-01(2850-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE INVALIDEZ - Naturaleza jurídica / PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE - La aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de su vinculación / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALSuperior al sesenta y seis por ciento / RELIQUIDACIÓN PENSIONALSetenta y cinco por ciento del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio La aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». Ahora bien, en lo que respecta a la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional que es el caso que nos ocupa, el artículo 259 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes y, el artículo 250 ibidem consagró que la calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en la referida ley para la calificación de la invalidez por riesgo común. La Administradora de Riesgos Profesionales al cual este afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados esa prestación, teniendo en cuenta los montos de la pensión invalidez descritos en su artículo 10, esto es, a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). La Sala considera que si bien la señora Ana María Garzón Plata se vinculó al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en virtud de ello le es aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta ley cuando se refiere al monto de la pensión invalidez, lo hace particularmente para los casos de pérdida de capacidad laboral de origen común, situación que no es la de la demandante. En atención a que a la peticionaria le fue declarada una pérdida de capacidad laboral de origen profesional, el monto de la pensión de invalidez que le es aplicable es el contemplado en el literal b del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, puesto que, ésta de manera clara y explícita dispone que cuando la invalidez sea superior al 66% tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en ese sentido se declarará i) la nulidad del artículo primero de la Resolución 004207 del 18 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) se ordenará a la referida entidad, reliquidar la pensión de invalidez a favor de la señora Ana María Garzón Plata, la
cual deberá ser calculada en cuantía del 75% del promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo de servicio, esto es, desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2012, atendiendo los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994 y; iii) se ordenará el pago de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, las cuales deberán ser reajustadas mes a mes de acuerdo a la siguiente formula: El valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación debidamente liquidada (con la inclusión de las horas extras y recargo nocturno) desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 259 / LEY 776 DE 2002ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00443-01(2850-18)
Actor: ANA MARÍA GARZÓN PLATA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL
CESAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PENSIÓN INVALIDEZ - ORIGEN PROFESIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Garzón Plata contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones2. 1 Ff. 68-75 del expediente. 2 F. 68 ibidem. 2.Solicitó la nulidad del Oficio CSED ex No. 1045 del 25 de abril de 20163 expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar «por el cual se negó la reliquidación de la primera mesada pensional de la demandante». 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reliquidar la primera mesada pensional reconocida a la señora Ana María Garzón Plata a través de la Resolución 004207 del 28 de septiembre de 2013, a partir de la estructuración de la invalidez, aplicando una tasa de reemplazo del 100% conforme a lo dispuesto en el literal A, del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y teniendo en cuenta el 95.45% de pérdida de capacidad
laboral, incluyendo la asignación salarial, el grado de escalafón y demás factores devengados; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos relevantes4. 4.El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1. La señora Ana María Garzón Plata nació el 4 de febrero de 1975 y laboró como Docente en los siguientes periodos: Cargo / Entidad Interregno Docente del municipio de Desde el 21 de noviembre de Codazzi. 1996. Docente de la Escuela Nueva Del 23 de septiembre al 3 de General Santander del diciembre de 2002. municipio de Codazzi. Docente provisional de la Institución Educativa Ángel Desde el 10 de mayo de 2004. María Torres del Municipio de Becerril. Docente en periodo de prueba de la Institución Educativa Desde el 13 de mayo de 2010. Trujillo del Municipio de Becerril
- Cesar.
Docente en propiedad de la Institución Educativa Trujillo del Desde el 27 de abril de 2011. Municipio de Becerril - Cesar. Docente retirada del servicio por El 2 de septiembre de 2013. 3 Ff. 52-54, ibidem. 4 F. 69, ibidem. incapacidad permanente del 95.45%. 4.2. El Secretario de Educación y Cultura del departamento del Cesar, mediante la Resolución 006253 del 24 de diciembre de 2007, ascendió a la señora
Ana María Garzón Plata al grado 7 del Escalafón Nacional Docente. 4.3. Mediante dictamen médico laboral SOV0912027 del 10 de septiembre de 2012, se certificó la perdida permanente de capacidad laboral de la señora Ana María Garzón Plata, con un porcentaje del 95.45% de origen profesional. 4.4. La entidad demandada a través de la Resolución 004207 del 18 de septiembre de 2013 le reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía de $579.439 a partir del 7 de septiembre de 2013. 4.5. A través del dictamen médico laboral SOR102015008 del 5 de octubre de 2015, la junta médica realizó una recalificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de la peticionaria, otorgándole un porcentaje de pérdida del 95.45% de origen profesional. 4.6. La señora Ana María Garzón Plata mediante oficio del 21 de abril de 2016, solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento del Cesar la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida con la inclusión del 100% del último salario devengado. 4.7. Mediante Oficio CSED ex 1045 del 25 de abril de 2016, se resolvió de forma negativa la petición ut supra mencionada. Disposiciones violadas y concepto de violación5. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 9 de la Ley 71 de 1988; 10 del Decreto 1160 de 1989; 150 de la Ley 100 de 1993; 2 del
Decreto 3752 de 2003; 42, 63, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 3 de la Ley 65 de 1946; 17 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 5 Ff. 70 - 72 del expediente. 1045 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 6.Como concepto de violación, manifestó que el acto demandado se expidió con violación de las disposiciones precitadas, como quiera que i) desconoció la práctica de la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales; ii) no aplicó la tasa de reemplazo al liquidar la primera mesada pensional; iii) no tuvo en cuenta en la liquidación pensional los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7.La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, como quiera que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y en ese sentido manifestó que la señora Ana María Garzón Plata no acreditó que el oficio por el cual se niega el derecho a la reliquidación pensional haya sido expedido con i) infracción de las normas en que debería fundarse o sin
competencia; ii) en forma irregular; iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; iv) falsa motivación; con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 8.Propuso las excepciones de inepta de la demanda, no agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la denominada «genérica».
IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 6 Ff. 97 - 111 ibidem 9.En audiencia efectuada el 23 de agosto de 2017 se advirtió, el magistrado ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió las excepciones de inepta de la demanda, no agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y sobre las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, indicó que serían resueltas cuando se emitiera decisión de fondo; y iii) fijó el litigio7 en los siguientes términos: «[…] determinar si es nulo o no el Oficio CSED ex No. 1045 de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, por medio del cual se negó la reliquidación de la primera mesada pensional a la señora ANA MARÍA GARZÓN PLATA. […]» (Sic) 10.Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 11.Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. 12.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en la audiencia, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron sus alegatos.
V. LA SENTENCIA APELADA8
13. El Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 22 de febrero de 2018. 14.Al efecto, señaló que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, puesto que, si bien en la demanda se asegura que la señora Ana María Garzón Plata ingresó al servicio de la docencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, durante el periodo comprendido desde el 23 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2002, lo cierto es que dentro del expediente solo aparece una certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Luis Giraldo de Casacará - Cesar y no el acto administrativo de nombramiento que 7 Acta de audiencia visible en folios 152 y 153, ibidem. 8 Ff. 339 – 349 del expediente. permita verificar i) la vinculación; ii) la autoridad que profirió el nombramiento; iii) el lugar donde se iba a prestar el servicio y; iv) el periodo laboral. Adicionalmente a ello, dicho periodo tampoco figura dentro del formato de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, en consecuencia, adujo que no era posible darle credibilidad a tal nombramiento.
15. Contrario a lo anterior, manifestó que dentro del proceso si se pudo demostrar que la demandante se vinculó al servicio oficial de docentes con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como quiera que, el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar corroboró que la señora Ana María Garzón Plata ingresó como maestra provisional mediante Decreto 000963 del 10 de mayo de 2004 y en propiedad el 11 de mayo de 2004. 16.En virtud de lo expuesto, determinó que de acuerdo a que la vinculación de la peticionaria se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la entidad demandada al momento de reconocer la pensión invalidez a favor de la demandante.
17. En cuanto a las costas, condenó a la parte demandada.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 18.El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación9 el cual sustentó en los siguientes términos: i) Manifestó que, la decisión del a quo no tuvo en cuenta que el elemento de diferenciación o especialidad de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es la edad y que para el caso de la señora Ana María Garzón Plata no es aplicable, como quiera que, se trata de una pensión de invalidez de origen profesional y cuyo factor determinante es el grado de pérdida de capacidad laboral. 9 F. 355 y respaldo, ibidem. ii) En ese orden de ideas, señaló que el tribunal desconoció que para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional como es el caso de la demandante se debe tener en cuenta el grado de pérdida de capacidad
laboral, el cual deberá ser superior 50% que se demuestra con la certificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral expedido por la seguridad social correspondiente, es decir, que el requisito de la edad es trivial para poder reconocer al derecho pensional. iii) Por último, manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no se refiere en lo mínimo al requisito de pérdida de capacidad laboral, puesto que es aplicable a los casos de reconocimiento de pensión jubilación o vejez y no al caso de pensión de invalidez de enfermedad de origen profesional, para el cual resulta aplicables el decreto 1295 de 1994, la ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
19. La parte demandante guardó silencio10. 20.La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 21.En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio12.
CONSIDERACIONES 22.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Marco de análisis de la segunda instancia 10 Según consta en el informe secretarial visible a folio 387 del expediente.
11Ff. 376 – 379 del expediente. 12 Según consta en el informe secretarial visible a folio 387 del expediente. 23.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes
hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: ¿La señora Ana María Garzón Plata, tiene derecho a la reliquidación de pensión invalidez que viene percibiendo desde el 7 de septiembre de 2013 con la inclusión del 100% del último salario devengado como docente del sector oficial? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente se procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado. 24.Para resolver se seguirá el siguiente orden metodológico: i) la pensión invalidez, naturaleza jurídica; ii) régimen de la pensión invalidez aplicables a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; iii) análisis del caso concreto. i) La pensión invalidez, naturaleza jurídica. 25.La jurisprudencia constitucional ha señalado que la pensión de invalidez es aquella que se le reconoce a las personas que han perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar, como quiera que han sufrido una limitación física o mental que ha disminuido en forma considerable el rendimiento de sus funciones laborales y en virtud de ello, no pueden proveerse por sí mismo los medios indispensables para su subsistencia. 13 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
26.En ese sentido, ha dicho que es un derecho esencial e irrenunciable a la seguridad social, debido a que ésta se convierte en la única fuente de ingresos para que las personas que se les ha declarado la pérdida de capacidad laboral puedan mantener a la familia y subsistir en condiciones dignas y justas. 27.Ahora bien, el reconocimiento y pago de este derecho pensional se constituye a través de una prestación económica mensual que se reconoce a favor de la persona que se le ha declarado la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial suficientemente grave como para impedir que i) ésta desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente y; ii) le limite la posibilidad de desarrollarse en forma plena y efectiva dentro de un grupo social, es decir es una prestación periódica que se otorga a fin de que no se preocupe por su subsistencia, la de su familia y mucho menos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social y garantizarse de manera el acceso a la asistencia médica que requiera.
28. Por último, la pérdida de la capacidad laboral de una persona se establece a través de una evaluación de carácter técnico-científico, que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectación que ha causado en la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) el origen de esta situación; y (iii) la fecha en que se estructuró la invalidez (de haberse materializado)14. ii) Régimen de la pensión invalidez aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
29. La Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales quienes a partir del 1º de enero de 1990 debían vincularse de manera obligatoria al referido sistema, como quiera que es esta la entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).
30. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el sistema de riesgos profesionales docente, la referida ley no contempló ninguna regulación normativa, en consecuencia, las prestaciones médico asistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos lo educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
31. En este orden, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea sistema de seguridad social del magisterio, de conformidad con lo contemplado en su artículo 279 exceptuó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley.
32. Con posterioridad, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, consagró que el régimen prestacional de los docentes estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en este sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 6315 dispuso entre otros aspectos, la
cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable.
33. Por su parte, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. de la siguiente manera: 15 Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%. Artículo 63. cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el
empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual […]. […] Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización […]. 34.Finalmente, La Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. 35.En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 201916, señaló
que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial. En virtud de ello, explicó lo siguiente: Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317, le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes18. 36.En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-0002015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17 La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. 18 De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas19: Edad 55 años Tiempo de servicios 20 años
Tasa de remplazo 75% Este ítem comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de Ingreso base de liquidación representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas20: Edad 57 años para hombres y mujeres Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por Tiempo de servicios artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo 65%-85% Ingreso base de Este grupo comprende i) El promedio de los liquidación salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al
reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, 19 Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 20 Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 37.De todo lo expuesto, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». 38.Ahora bien, en lo que respecta a la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional que es el caso que nos ocupa, el artículo 259 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes y, el artículo 250 ibidem consagró que la calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en la referida ley para la calificación de la invalidez por riesgo común.
En este orden de ideas, el artículo 40 ibidem estableció el monto de la Pensión de Invalidez por origen común de la siguiente manera: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. 39.Por último, la Ley 776 de 2002 mediante la cual se dictaron las nor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.