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CE - 20001-23-39-000-2017-00377-01(25453)-2022

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Título
CE - 20001-23-39-000-2017-00377-01(25453)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453) Demandante: Constructora Lindajara SAS P.J. ¿Se vulneró el debido proceso porque la Administración fundó el procedimiento en actas de visitas que relacionan hechos no probados o falsos? ¿Se transgredió la regla de correspondencia entre los actos administrativos y con ello se violó las garantías constitucionales de defensa y contradicción? ¿Con la declaración del ingreso omitido en periodos posteriores, se subsanó el incumplimiento de la obligación tributaria del año 2012? ¿La adición de estos rubros configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del estado e incurre en doble tributación? ¿Proceden los gastos imputados por concepto de indemnizaciones laborales?

MEDIOS DE PRUEBA – Idoneidad / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Eventos / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia /

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA –

Configuración / REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR

CONTABILIDAD – Causación / SUBSANACIÓN DE ERRORES U OMISIONES EN DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS A CARGO – Mecanismos / CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Alcance / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se configura / DOBLE IMPOSICIÓN DEL

INGRESO – No se configura / DEDUCCIÓN POR INDEMNIZACIONES LABORALES – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas de

unificación / INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN

POR INDEMNIZACIÓN LABORAL – Configuración / DEDUCCIÓN POR INDEMNIZACIONES LABORALES – Improcedencia La demandante alega una violación al debido proceso porque su contraparte fundó el procedimiento administrativo cuestionado, con base en el acta de verificación 02 de marzo de 2015 y la visita del 02 de febrero de 2015, que recopilaron hechos y pruebas que carecen de realidad y validez, con lo cual, el acervo probatorio documentado se encuentra viciado, consecuencia que se extiende a todo el procedimiento promovido, enfatiza que este hecho fue propuesto en sede administrativa y judicial, sobre el que la contraparte y el a quo guardaron silencio. Por su parte, la Administración defiende que los cuestionamientos contra las referidas actas carecen de sustento fáctico y jurídico, y que en todo caso, el recaudo y la valoración probatoria se ajustaron a lo regulado en el artículo 743 del ET. En esos términos, la Sala establecerá si la demandada transgredió el debido proceso, y si tal irregularidad afecta la validez de las pruebas y de la actuación administrativa. En criterio de esta Sección, el mérito de las pruebas que obran en el expediente surge siempre que se cumpla alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 744 del ET, en las cuales se contempla, entre otras, el haber sido allegadas en

desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley. A la luz de esos razonamientos, para determinar si se incurrió en alguno de los supuestos que afectan la existencia y valoración de la prueba, debe verificarse el mecanismo de incorporación en la actuación administrativa y el cumplimiento de las garantías constitucionales. (…) Para la Sala, las diligencias surtidas por la Administración se promovieron en virtud de la competencia que tenía para ejercer la fiscalización e investigación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en ese sentido, las pruebas recaudas no son ilícitas y en todo caso se obtuvieron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 744 del ET. Asimismo, la Sala destaca que la prueba aportada por la actora para desvirtuar la presencia del revisor fiscal en la diligencia no es conducente, pertinente, ni útil en tanto no desvirtúa la fecha en que esta se surtió la diligencia cuestionada. En consecuencia, las pruebas obtenidas en esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453) Demandante: Constructora Lindajara SAS actuación no violaron el debido proceso y derecho de defensa de la actora, y no se pueden calificar como ilícitas. Por lo tanto, tampoco se configura la nulidad del procedimiento en atención a la teoría del «árbol envenenado». No prospera el cargo de

apelación. Por otra parte, la actora alega que en la resolución que desató el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, la demandada modificó los fundamentos de la adición de ingresos, con lo cual transgredió la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET, situación que consolidó la afectación a su derecho de defensa. Enfatiza que el a quo erró en el análisis efectuado porque omitió estudiar los argumentos del requerimiento especial. Por su parte, el extremo pasivo defiende que la resolución cuestionada replicó los fundamentos jurídicos de decisión del requerimiento especial y la liquidación oficial. Conforme con esas alegaciones, la Sala establecerá si se configuró la vulneración de la regla y como consecuencia se transgredió la garantía constitucional alegada. El artículo 711 del ET, que contempla la regla de correspondencia, dispone que los planteamientos glosados por la Administración en el acto de determinación oficial, deben ajustarse a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados tanto en la declaración privada del contribuyente, como en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio (sentencias del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez, y del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: Milton Chávez García). Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que los actos administrativos que finalizan la actuación no pueden plantear hechos distintos a los que fijaron el criterio

de decisión adoptado en la liquidación oficial, ya que esto supondría plantear modificaciones que no fueron debatidas en las etapas administrativas previas (sentencias del 28 de septiembre de 2016, y del 22 de febrero de 2018, exps. 20362 y 21453, CP: Jorge Octavio Ramírez). De acuerdo con la precisión jurisprudencial expuesta, para la Sala, la actuación administrativa debe mantener coherencia frente a las glosas, argumentos y criterios de decisión fijados desde el acto preparatorio y hasta el acto que pone fin a la discusión. La Sala constata que, en el sub lite, desde el requerimiento especial la demandada expresó que la demandante omitió declarar ingresos relacionados con la venta de inmuebles en el 2012, uno por valor de $56.260.000 y otro por la suma de $721.835.309 (para un total de $778.095.309). Igualmente, en la liquidación oficial de revisión, la Administración precisó que «la división de gestión determinó que por el año 2012, el contribuyente omitió ingresos por valor total de $778,095,000, correspondientes a las escrituras dejadas de registrar durante el año 2012»; y, en la resolución que desató el recurso de reconsideración, manifestó que «teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles, la realidad sustancial con incidencia tributaria es que dichos montos para el año gravable 2012 se constituyen en ingresos brutos operacionales». De las anteriores transcripciones se advierte que la resolución que resolvió el recurso no alteró el contenido de la glosa previamente expuestas en el curso del procedimiento

administrativo, por el contrario, sucede que la Administración puntualizó el argumento como base al mismo elemento fáctico cuestionado en toda la actuación. Así las cosas, para la Sala no se incurrió en las irregularidades alegadas por la actora, ya que los actos demandados observaron la regla de correspondencia contemplada en el artículo 711 del ET, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa. No prospera el cargo de apelación. Adicionalmente, el extremo activo cuestionó la adición de los ingresos omitidos, porque consideró que cumplió con la obligación cuando los declaró en periodos posteriores, sobre los que no pudo presentar declaraciones de corrección, ni recuperar los pagos indebidos, en ese sentido, aduce un enriquecimiento sin justa causa y en una doble tributación del ingreso. La demandada defiende que la declaración posterior del ingreso no subsanaría el incumplimiento de la obligación tributaria, y que en todo caso, tal como lo aceptó, no integró la totalidad de los ingresos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453) Demandante: Constructora Lindajara SAS causados en la base gravable del periodo debatido. En esos términos la Sala estudiará si en el sub lite se configuraron las alegaciones propuestas por la apelante. (…) Del anterior relato se extrae que la recurrente no pone en duda que incurrió en la omisión de ingresos cuestionada por la Administración (tal como fue establecido en el fallo

impugnado); al contrario, lo que reprocha es que el a quo pasa por alto los argumentos orientados a sustentar que esa omisión se subsanó con la declaración del ingreso en periodos posteriores, a fin de incluir los rubros por las escrituras públicas involuntariamente omitidas, ya que a la fecha en la que identificó su error, había acaecido el plazo para presentar las declaraciones de corrección. Con miras a resolver la litis así planteada, la Sala estima necesario precisar que de acuerdo con el artículo 28.2 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad (como es el caso de la demandante) están conminados a declarar los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable, no obstante, aquellos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, realizan en la fecha de la escritura pública, en ese sentido, la actora estaba obligada a incluir en su declaración de renta, todos aquellos rubros devengados por la enajenación de bienes inmuebles escriturados en el periodo debatido, pues solo en ese escenario se entiende que cumplió satisfactoriamente con la obligación tributaria sustancial y formal a su cargo. Ahora bien, las normas tributarias compiladas en el ET regulan los mecanismos y procedimientos mediante los cuales los contribuyentes pueden subsanar los errores u omisiones en que incurren en la determinación de los impuestos a su cargo. Sobre el particular, el artículo 588 ibidem establece que los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes -disposición vigente para la época de los hechosal vencimiento del plazo

para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. En ese sentido, según criterio de la Sala, los rubros omitidos debían incluirse en la base gravable del impuesto en el año de su causación, por lo tanto, la contribuyente debía subsanar la omisión presentando la respectiva declaración de corrección, integrando los ingresos omitidos y liquidando la sanción por corrección. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la actora la conducta reprochada no se subsanó con la declaración del ingreso en períodos fiscales posteriores, pues se reitera, este no es el mecanismo contemplado en el ordenamiento jurídico tributario. Respecto al enriquecimiento sin causa alegado por la actora, la Sala entiende que al no presentarse la declaración de las correcciones tributarias en las que se advirtió tal situación, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, con un consecuente empobrecimiento para la esta, porque para configurar tal situación es perentorio que el contribuyente corrija el título que determina el monto de su obligación, lo cual no aconteció en el asunto debatido. Ahora bien, la Sala desconoce la realidad de la aseveración alegada por la demandante, según la cual declaró los ingresos omitidos en períodos posteriores, pues con base en los medios de prueba que reposan en el sub lite no se puede determinar que los ingresos cuestionados se incluyeron en la base gravable del año en que presuntamente se declaró, y aun así, de estar probado, a efectos de obtener la devolución de estas cuantías, era necesario que corrigiera la declaración tributaria en la que se configuró la situación jurídica lesiva. Con relación al argumento

propuesto por la apelante orientado a cuestionar la doble imposición del ingreso, la Sala precisa que tal situación se presenta cuando se grava doblemente un mismo hecho económico, desconociendo la capacidad contributiva del administrado y excediendo su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del estado (al respecto, sentencia del 08 de noviembre de 2017, exp. 20831, CP. Julio Roberto Piza). No obstante, en el asunto que se debate, la Sala destaca que la apelante más allá de su afirmación no demostró la identidad en el hecho económico gravado. Observa la Sala que, en el sub lite la demandante aportó prueba contable del registro del ingreso contable en el periodo fiscal 2015 (ff. 13348 caa67 a 13493 caa68), sin embargo, no acredita que dichos rubros se incluyeron en la base gravable del impuesto declarado. En vista de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453) Demandante: Constructora Lindajara SAS anteriores consideraciones, la Sala confirma la glosa propuesta por la Administración en la que adiciona ingresos brutos operacionales en la cuantía fijada en los actos demandados. No prospera el cargo de apelación. Finalmente, sostiene la demandante que la deducción del gasto por indemnizaciones laborales obedeció al cumplimiento de obligaciones en que incurrió en virtud del principio de solidaridad en materia laboral, cuyo

origen fue el proceso judicial promovido en su contra, como deudora solidaria de los empleadores de los actores, quienes también fueron demandados. Asimismo, asevera que aportó las pruebas idóneas que acreditan la deducibilidad de las sumas pretendidas. En cambio, la demandada y el a quo estiman que las indemnizaciones laborales a cargo de empelados de terceros carecen, en términos generales, de una relación causal respecto de la actividad generadora de renta de la contribuyente; y, adicionalmente, que esta última omitió probar que los beneficiarios de las indemnizaciones fuesen sus empleados o empleados de sus contratistas, el monto de las obligaciones a su cargo (considerando que ostentaba la calidad de deudora solidaria de los empleadores de los demandantes en los juicios labores), así como el pago efectivo de tales obligaciones. Así pues, el pronunciamiento que se reclama de esta judicatura se orienta a determinar, primero, si a la luz del artículo 107 del ET, las «indemnizaciones laborales» pactadas por la actora con trabajadores de un tercero (contratista suyo) que accedieron a terminar de mutuo acuerdo el proceso judicial tienen un nexo causal con su actividad productora de renta; y, en caso afirmativo, si dichas erogaciones se encuentran acreditados en el expediente. La Sala advierte que los criterios para decidir la primera cuestión fueron unificados por esta Sección en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), en ese sentido, la Sala fallará la presente controversia atendiendo a las reglas de unificación dictadas en esa sentencia. Al tenor

de ellas, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos del nexo causal (regla 1.); y cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.). La Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, nada impide que en desarrollo de una actividad económica concreta el contribuyente se vea avocado a pagar indemnizaciones laborales de empleados de terceros con los que tiene un vínculo comercial. De hecho, en el caso concreto, tanto la Administración como el a quo reconocieron que la obligación de pago fue impartida judicialmente a la demandante en el contexto de un litigio laboral en el cual actuó como demandada. En ese orden de ideas y, conforme a las reglas de unificación jurisprudencial antes mencionadas, la Sala encuentra que carece de sustento la argumentación contenida en la decisión impugnada y en los actos enjuiciados sobre el incumplimiento de los requisitos generales para la deducibilidad de las expensas previstos en el artículo 107 del ET. (…) En particular, el tribunal consideró que, aunque constaban en el

expediente las actas de conciliación y los acuerdos de transacción que daban cuenta de la obligación de pagar indemnizaciones y aunque las erogaciones fueron contabilizadas por la demandante, los soportes allegados al expediente no permiten verificar que los pagos debatidos fueron efectivamente realizados por la demandante, en la medida en que adolecen de inconsistencias frete a a la forma en la que supuestamente se habría efectuado el pago (en efectivo o por consignación), carecían de firmas, entre otras; y, además, estimó que tampoco constaba en el expediente el monto de tales erogaciones a las que estaba obligada la contribuyente. No obstante, en el cursos del proceso judicial, la actora se limitó a plantear los argumentos jurídicos por los cuales procedería la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453) Demandante: Constructora Lindajara SAS deducción de las expensas debatidas conforme al artículo 107 del ET y afirmar que las actas de conciliación y los acuerdos de transacción allegados demostraban la procedencia de la deducción en cuestión, sin siquiera explicar las razones que fundamentarían las inconsistencias halladas por la Administración y por el tribunal, ni precisar cuál era el porcentaje que le correspondía pagar dada su calidad de deudora solidaria de las referidas obligaciones laborales. En ese sentido, encuentra la Sala que la demandante omitió oponerse a parte del fundamento de la decisión que acusa como

demandada, lo que impide que prospere el cargo de apelación; máxime, cuando no reposan en el plenario pruebas que permitan identificar la cuantía de las obligaciones a cargo de la demandante, quien era apenas deudora solidaria de los pagos supuestamente efectuados. En definitiva, para la Sala, la carga argumentativa y probatoria de sustentar la procedencia de la erogación fue incumplida por la contribuyente. Por ende, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL : DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 711 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 743 / DECRETO 624

DE 1989 – ARTÍCULO 744 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2017-00377-01(25453)

Actor: Constructora Lindajara SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2012. Correspondencia entre los actos del procedimiento de revisión. Omisión de ingresos. Carga de la prueba. Expensas necesarias. Indemnizaciones laborales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 347 a 360). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)

Demandante: Constructora Lindajara SAS ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con el Requerimiento especial nro. 242382015000013, del 10 de julio de 2015 (ff. 13267 a 13276 caa67), la Administración propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2012. A fin de allanarse parcialmente las glosas propuestas en el acto previo, el 15 de octubre de 2015, la contribuyente corrigió su autoliquidación (f. 13343 caa67). Respecto de esa declaración, la Administración profirió Liquidación oficial de revisión nro. 242412016000002, del 17 de marzo de 2016 (ff. 6 a 27 vto.), con la cual adicionó ingresos brutos operacionales,

rechazó gastos operacionales de administración e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. 002319, del 05 de abril de 2017 (ff. 28 a 48), mediante la cual se falló el recurso de reconsideración. Puntualmente, se disminuyó el monto de los gastos desconocidos y, atendiendo al principio de favorabilidad punitiva, también se redujo la sanción impuesta. En lo demás, se confirmó el definitivo. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 50 y 51): Primero: se declare la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No. 242412016000002 del 17 de marzo de 2017, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 a nombre de mí representada, la sociedad Constructora Lindajara SAS Nit. 900.130.997-7.

Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 002319 del 05 de abril de 2017, la cual desató el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión citada.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada el 17 de abril de 2013, por la sociedad Constructora Lindajara SAS Nit.

900.130.997-1.

Cuarta: Se condene a la Dirección de impuestos y aduanas nacionales al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 3.º, 13, 29, 58 y 209 de la Constitución; 711 y 683 del ET; y 1.º, 2.º, 3.º, 40, 42, 44, 138, 152, 155, 156, 162, 164 y 168 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 52 a 69): Planteó que la demandada transgredió el derecho a la igualdad, pues la fiscalizó pero se abstuvo de hacer lo propio respecto de otros contribuyentes dedicados a la misma actividad económica. Alegó que, en todo caso, su contraparte incurrió en falsa motivación y violación del debido proceso porque fundó los actos acusados en argumentos inexactos, desconociendo los hechos acreditados en el expediente y omitiendo recaudar otros elementos probatorios para esclarecer las situaciones sobre las cuales había dudas. Puntualmente, aseguró que allegó al expediente administrativo las pruebas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453) Demandante: Constructora Lindajara SAS necesarias para desvirtuar los hechos relatados en el acta de visita del 02 de marzo de

2015 y cuestionó que, a pesar de esa circunstancia, la demandada siguiera adelante con el procedimiento de revisión. Censuró que la resolución que desató el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, modificó e incluyó nuevos argumentos que fundaron la adición de ingresos y la sanción impuesta, en concretó, enfatizó que solo en esta etapa procesal la Administración desvirtuó su contabilidad, cuando el sustento de los actos administrativos previos fueron las pruebas obtenidas por la División de Gestión de Fiscalización, con lo cual reiteró que la demandada no valoró integralmente las pruebas aportadas a la actuación debatida. En armonía con lo anterior, afirmó que se vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET, toda vez que, la resolución acusada confirmó la adición de ingresos argumentando que la contabilidad no se llevó en debida forma, hecho que no se controvirtió en el requerimiento especial, ni en la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que se vulneró el espíritu de justicia y la prohibición de confiscación, en la medida en que la Administración gravó ingresos que tributaron en periodos posteriores, determinó un impuesto a cargo y fijó una sanción que excedía su deber de contribución con las cargas públicas y que no atendió a su capacidad contributiva. De fondo, se opuso a la adición de ingresos brutos operacionales en cuantía de $650.835.000 (discutidas desde el requerimiento especial), ya que esta suma correspondía a ingresos por venta de bienes inmuebles que erróneamente declaró en periodos posteriores, por lo tanto, el

nuevo recaudo conllevaría a un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Argumentó que, no podía recuperar los rubros pagados dado que a la fecha en que conoció el error había precluido los términos para solicitar la corrección voluntaria de las declaraciones. Arguyó que, en todo caso, de sumar tales rubros en su liquidación privada impone una doble tributación sobre el ingreso. Censuró el rechazo de parte de los gastos operacionales de administración porque en el expediente administrativo aportó las pruebas que acreditarían su deducibilidad. Puntualizó que la Administración desconoció el gasto por indemnizaciones laborales, alegando falta de pruebas que lo acreditara, desconociendo las diligencias de recaudo y el material probatorio obtenido por ella misma. A su vez, manifestó que el gasto por contrato de leasing de vehículos tiene nexo causal probado ya que estos se destinaron al ejercicio de las funciones de la gerencia comercial y administrativa. Por último, debatió que la Administración desconoció los gastos por pasajes aéreos, con el hecho que los «vouchers» se referían a un viaje de turismo, pese a que esa prueba no era la tasada por el artículo 771-2 del ET. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud, se limitó a plantear el desconocimiento del principio de tipicidad en materia sancionadora, pero no desarrolló el contenido de este cargo de violación, ni cuestionó la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, así (ff. 98 a 112): Señaló que no se transgredió el derecho a la igualdad, dado que la investigación

tributaria surgió a fin de verificar la correcta determinación del impuesto a cargo, en ese sentido, al identificar inconsistencias modificó la declaración privada. Asimismo, argumentó que no transgredió la prohibición de confiscación, en tanto la determinación oficial del tributo fijó la carga tributaria real de la actora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453) Demandante: Constructora Lindajara SAS Manifestó que no violó el debido proceso en tanto la motivación de los actos administrativos cuestionados y la modificación de las glosas propuestas se determinó con base en pruebas idóneas a la luz del artículo 743 del ET, lo que garantizó el ejercicio del derecho de defensa de la demandante. Adujo que los cuestionamientos referentes a la validez de la visita de verificación del 02 de marzo de 2015 y la reunión de trabajo del 02 de febrero de 2015, no se ajustan a la realidad probada. Argumentó, que la demandante no señaló puntualmente en que consistió la indebida valoración probatoria, de manera que tal afirmación carece de sustento fáctico. Afirmó que la resolución que desató el recurso de reconsideración replicó los argumentos jurídicos de decisión presentados en el requerimiento especial y la liquidación oficial. Enfatizó que, la omisión de los ingresos en la base gravable se identificó con base en las escrituras públicas referidas en la actuación y no atendiendo a las irregularidades de la contabilidad de la actora.

Sobre las glosas cuestionadas, manifestó que, la adición de ingresos obedeció a la venta

de inmuebles escriturados en el año debatido, que la actora no reportó en su denuncio rentístico, hecho que aceptó la contribuyente y se encuentra probado en el sub lite. Resaltó que la declaración posterior de los ingresos no subsanó el incumplimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, señaló que desconoció el gasto por «indemnizaciones laborales», porque la actora no probó el vínculo laboral con los reclamantes, ni acreditó los pagos imputados, en consecuencia, no demostró el nexo causal con la actividad productora de renta. Adujo que los pagos por indemnización de los empleados de los contratistas bajo el criterio de solidaridad l

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