CE-20001-23-39-000-2017-00497-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2017-00497-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / PAGO DE CUOTA
ADICIONAL EN SUBSIDIO EDUCATIVO / TRABAJO DE GRADO /
MONOGRAFÍA / PASANTÍA
[El problema jurídico] consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para obtener el pago de una cuota adicional de un subsidio educativo ya reconocido [para adelantar las pasantías] (…) es claro que el concepto y enfoque de las pasantías y el trabajo de grado - monografía, como opción de grado, adoptado por la Universidad Popular del Cesar son muy diferentes, ello dentro de su derecho a la autonomía universitaria; razón por la cual, es claro que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que el giro adicional solo procedía en caso de trabajo de grado, no de pasantías. Así las cosas, bajo las precisas razones que se expusieron dentro de esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 30 de octubre de 2017, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación e igualdad de la [accionante], en la acción de tutela por ella presentada contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00497-01(AC)
Actor: KATHERINE ESTHER MACHADO ROPAÍN Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Katherine Esther Machado Ropaín, contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la solicitud de pago de una cuota adicional de subsidio educativo.
I. ANTECEDENTES 1.1. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de diciembre de 2017.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite recordar los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: «PRIMERO: soy beneficiaria del fondo especial de crédito educativo de comunidades negras desde el periodo 2014-2 otorgado para el programa de Sociología de la Universidad Popular del Cesar en apoyo a la realización de mi carrera profesional. Dicho fondo es constituido por el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la dirección de asuntos de comunidades negras, dicho fondo en la actualidad es administrado por el ICETEX.
SEGUNDO: para el periodo 2017-2 me dispuse como todos los semestres actualizar y renovar el fondo, encontrándome que se me había bloqueado la plataforma para realizar dicho procedimiento y reflejándose en el estado “RETIRO DEL CRÉDITO POR TERMINACIÓN DE MATERIAS”, me dirigí a las oficinas del icetex y me expresaron que debía presentar una solicitud
para que me otorgaran los giros adicionales. Cabe anotar que finalicé académicamente en el 2017-1, quedando así apta para presentar pasantías (por requerimiento de créditos cursados) y poder graduarme por medio de ellas, ya que es permitido graduarse a través de monografía o pasantía teniendo el mismo valor académico, lo que me representa un semestre más.
TERCERO: El día 02 de Julio de 2017 presente ante la oficina del ICETEX de la ciudad de Valledupar la solicitud de un giro adicional (adjuntando además toda la documentación para renovación lo que es avales, informe, notas del semestre anterior y certificación de que me encontraba en proceso de pasantías) con un radicado de gestión CAS-1882196-Q4S0H1, solicitud de la cual recibí respuesta el día Lunes 28 de Agosto de 2017 la cual fue notificada a mi correo, donde se procede de manera NO favorable aludiendo que el fondo en mención no financia pasantías, sino que únicamente se otorga giro adicional por trabajo de grado.» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «ordenar al icetex que se me reconozcan los giros adicionales y que dentro de un término prudente se realice el desembolso del beneficio educativo esto es TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a mi favor». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 20173, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la
2 Folios 1 a 10. 3 Ff. 15 y 16. 4 Magistrada Doris Pinzón Amado. notificación del Ministerio del Interior – Dirección de Comunidades Negras – Junta Asesora del Fondo del Crédito Educativo y, del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), en calidad de demandados, y a la Universidad Popular del Cesar, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. El director de la mencionada dependencia del ente ministerial, a través de oficio de 25 de octubre de 2017, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «el Fondo Especial de Créditos Educativos para las Comunidades Negras, es un fondo especial administrado por el ICETEX, de conformidad con el Decreto único reglamentario del sector educación número 1075 de 2015». 1.3.2. Universidad Popular del Cesar. El ente universitario, a través de escrito de 26 de octubre de 20175, solicita se denieguen las pretensiones de la accionante en tanto no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues su actuar ha sido conforme a derecho. 1.3.3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
(ICETEX)
La entidad, mediante escrito de 8 de noviembre de 20176 (presentado de manera extemporánea), solicitó se deniegue el amparo invocado ante la inexistencia de la vulneración alegada, toda vez que, de acuerdo con el numeral décimo segundo del reglamento operativo de Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de la Comunidades Negras, creado mediante Decreto 1627 de 1996, uno de los rubros que cubre los mencionados créditos es el «sostenimiento de un año adicional, para trabajo de grado de acuerdo a la exigencia de la Institución de 5 Ff. 50 a 71. 6 Ff. 94 a 96, vto. Educación Superior-IES-»; y que en el caso de la accionante, dicha pretensión le fue negada en tanto el fundamento de la misma fue para la realización de pasantías. De acuerdo con lo expuesto, advirtió que si la accionante desea solicitar el giro adicional, debe acreditar los documentos pertinentes, incluida la certificación, expedida por la Universidad, donde conste la realización del trabajo de grado para el periodo que desea renovar. 1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar7, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, i) negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación e igualdad de la señora Kateherine Esther Machado Ropaín, y ii) desvinculó de la actuación a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y a la Universidad Popular del Cesar. Respecto a la negativa del amparo, el a quo consideró:
«[…] De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración el registro extendido de notas de la señora KATEHERINE ESTHER MACHADO ROPAÍN visible a folios 62 a 63 del plenario, se concluye que ingresó al programa de sociología de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR en el periodo 2012-2 y que en el 2017-1 cursó décimo semestre, en el que adelantó entre otras, la materia trabajo de grado – grupo pasantíala cual aprobó con un promedio final del 4.0, lo que permite inferir a esta Corporación que las pasantías que aduce la actora debe adelantar en un semestre adicional ya figuran como aprobadas y en esa medida la misma no requiere de desembolso adicional por parte de ICETEX, pues si bien la universidad por medio del Acuerdo 014 de 5 de mayo de 2014 acogió las pasantías dentro de las modalidades para optar por el título de sociólogo al lado de la monografía, centrar la discusión en ese punto resulta irrelevante cuando se cuenta en el plenario con prueba que acredita la aprobación de dicha práctica académica del pensum del décimo semestre.». 1.5. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó8 la decisión del a quo, al informar que el acuerdo que reglamentó las pasantías como opción de grado entró en vigencia cuando ella cursaba más de la mitad de la carga académica, que su pensum (fue modificado 7 Ff. 119 a 127. 8 Ff. 101 a 102. posteriormente) permitía cursar la materia trabajo de grado de manera presencial, y que luego habilitaron la opción de pasantías y monografía, para que el
estudiante matriculará una de las dos opciones. Adujo que entre los cambios aprobados por el comité académico se «decidió permitir a los estudiantes que ya habían cursado la materia Trabajo de Grado y que también habían egresado académicamente realizar el periodo de pasantías como opción de grado sin ningún problema», y que, en su caso, el último semestre le fue imposible desplazarse al lugar asignado para realizar las cesantías, por causas relacionadas con el nacimiento de su bebe, por lo que, aseguró, «la jefa de facultad quien me expresó que podría cursar la materia y luego realizar las horas practicas porque yo me encontraba cursando el pensum viejo y no había inconveniente» y, en consecuencia, culminó su semestre aprobando todos los créditos académicos, pero no el periodo practico de las pasantías. Dicho lo anterior, concluyó señalando que «me encuentro egresada académicamente y con la materia trabajo de grado ya cursada, pero en proceso de pasantías como opción de grado, las cuales están siendo realizadas en el Municipio de Astrea / Cesar en la secretaría de Salud y Educación».
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para obtener pago de un subsidio educativo, del derecho a la educación y, solución al caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 30 de octubre de 2017.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para obtener el pago de una cuota adicional de un subsidio educativo ya reconocido?
De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior vulneró los derechos fundamentales a la educación e igualdad de la señora Katherine Esther Machado Ropaín, en tanto se niega a reconocerle una cuota adicional del crédito educativo de comunidades negras del cual es beneficiaria, para cursar las respectivas pasantías como opción de grado?
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván
Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.(…)" (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que pese a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de una prestación de contenido económico, frente a lo cual podría afirmarse que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, en el caso concreto se advierte que la misma si procede en tanto el beneficio económico pretendido está íntimamente ligado con el derecho a la educación de la accionante, pues asegura que el objetivo de este es soportar los gastos que conlleva la realización de las pasantías necesarias para la culminación de la carrera de sicología que adelanta en la Universidad Popular del Cesar.
2.4. DEL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Del derecho a la educación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social. También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad9 del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país10 y el principio de progresividad. Dentro de este marco el derecho a la educación no sólo garantiza el desarrollo integral del ser humano en sí mismo considerado y como motor de la sociedad, capaz de conocer y transformar su propia realidad en aras de un interés comunitario, sino que es presupuesto de la realización de otros derechos como la igualdad, en la medida en que sólo el acceso a la ciencia y a la cultura permite la construcción de un escenario en el que sea viable la igualdad de oportunidades; la dignidad humana, en razón a que ella se predica de seres satisfechos con la comprensión de su entorno y con la posibilidad de ser partícipes de la construcción de su vida; el libre desarrollo de la personalidad y de muchos más; y de principios y valores fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como el de la democracia, el pluralismo y la tolerancia, pues solo con la capacitación de todos 9 Fundamentalidad que no se ve disminuida por el hecho de que la educación tenga facetas prestacionales. 10 Al respecto, principalmente, ver el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y
culturales (artículos 13 y 14). los ciudadanos se logra la edificación de una sociedad consiente y capaz de identificar y propender por el cumplimiento de los intereses de la misma. El alcance y la trascendencia del derecho en estudio, frente a la consolidación del Estado Social de Derecho11, explica el por qué el Estado, la Sociedad y la Familia están llamados a concurrir en la educación de su población; estando a cargo del primero la inspección y vigilancia del servicio con el objeto de garantizar la calidad, el cubrimiento, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho – servicio público a la educación y a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes cuatro dimensiones del mismo: la asequibilidad o disponibilidad del servicio; la accesibilidad; la adaptabilidad y la aceptabilidad. Al respecto, en la Sentencia T775 de 1º de agosto de 2008, se estableció que: “(…) De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema
aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”12 (…).”.
2.5. DE LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez establecida la normatividad y la jurisprudencia aplicables, se recuerda que la señora Katherine Esther Machado Ropain presentó la acción de tutela de la referencia, en tanto el ICETEX le negó el pago de una cuota adicional para adelantar las pasantías, con el fin de culminar su carrera en psicología en la Universidad Popular del Cesar, pese a ser beneficiaria del fondo especial de crédito educativo de comunidades negras desde el periodo 2014-2, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad. 11 Artículo 1º de la Constitución Política. 12 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El a quo negó el amparo invocado, al considerar que, de acuerdo con los certificados de notas aportados al expediente y el pensum académico consultado en la página web www.unicesar.edu.co/index.php/es/plan-de-estudios-sociología, la accionante ya cursó y aprobó el crédito denominado trabajo de grado-grupo pasantía, por lo que no requiere el desembolso adicional que pretende.
Contra el anterior argumento, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que si bien cursó la materia, obteniendo la calificación respectiva, solo realizó la parte teórica en tanto, consecuencia de situaciones relacionadas con el nacimiento de su hijo, le quedaba imposible desplazarse al lugar donde debía realizar las pasantías, no obstante, aseguró, que la jefa de la facultad le autorizó cursar la materia y luego realizar las horas prácticas, en tanto se encontraba cursando el pénsum anterior. Posteriormente, en el mismo escrito, la accionante señaló que está realizando las pasantías como opción de grado, por lo cual se le debe autorizar el desembolso adicional pretendido. En lo que respecta a los argumentos que anteceden, expuestos por la accionante en el escrito de impugnación, llama la atención de la Sala que los mismos resultan contradictorios, pues por una parte asegura que ya aprobó la materia “trabajo de grado-grupo pasantía”, solo que dadas sus condiciones particulares se le permitió hacer la parte práctica de la misma en el semestre siguiente, y por otra, que está adelantado las pasantías como opción de grado. En cuanto a la primera problemática posible, se encuentra que no es aceptable que la parte actora asegure que el ente universitario le otorgó nota final al crédito denominado “trabajo de grado-grupo pasantía”, cuando solo había cursado la parte teórica y no la práctica; pues en lógica de interpretación, se tiene que una asignatura es aprobada solo si ha superado satisfactoriamente la totalidad de los componentes que la integren según el respectivo pénsum; razón por la cual, tal
como lo consideró el a quo, bajo este escenario, no hay lugar a pretender por la cuota adicional del crédito educativo del cual es beneficiaria. Por otra parte, en cuanto a la segunda problemática presentada, en relación a que la accionante está adelantando las pasantías como opción de grado, advierte la Sala que este es el punto realmente en discusión y que por lo mismo debe ser objeto de decisión, pues bajo esos presupuestos así lo peticionó ante el Icetex: «La presente es para solicitar un giro adicional por motivo de proceso de pasantías el cual está por fuera de programa, habiendo ya egresado académicamente pero es un proceso necesario para obtener título de Sociología, otorgado por la Universidad Popular del Cesar, sede Valledupar»13. La anterior solicitud, fue atendida mediante oficio de 28 de agosto de 2017, en los siguientes términos: «[…] En atención a su solicitud, nos permitimos informar que al verificar los aplicativos de consulta de ICETEX, evidenciamos que usted es beneficiaria de un fondo de Comunidades Negras, otorgado para el programa de Sociología en la Universidad Popular del Cesar con número de Id. 2457222. Ahora bien, conforme a su solitud de giro adicional, no se procede de manera favorable ya que el fondo en mención, no financia pasantías, únicamente se otorga giro adicional por trabajo de grado […]» Es decir, si bien se reconoce que la accionante está adelantando pasantías, como opción de grado, con el fin de obtener el título de Sociología en la Universidad Popular del Cesar, en tanto ya culminó el respectivo pénsum académico, el Icetex le negó el reconocimiento de un giro adicional, pese a ser beneficiaria del fondo
especial de crédito educativo de comunidades negras desde el periodo 2014-2, en tanto el reglamento operativo del mismo establece que ello solo es procedente para trabajo de grado.
Señala dicho reglamento: «ARTÍCULO DÉCIMO: Cubrimiento de los créditos. Los créditos que se otorguen a través de este Fondo podrá cubrir al beneficiario cualquiera de los
siguientes rubros:
1. Matrícula.
2. Sostenimiento.
3. Materiales de estudio.
4. Transportes.
5. Sostenimiento de una año adicional para trabajo de grado de acuerdo a la exigencia de la universidad.»14
Es decir, la negativa dada por el Icetex a la señora Kaherine Esther Machado Ropain, tiene fundamento las directrices adoptadas en el Reglamento operativo 13 F. 6. 14 http://www.icetex.gov.co/dnnpro5/Portals/0/Documentos/Fondos/Reglamento-operativocomunidades-negras.pdf del Fondo Especial de Crédito Educativo de Comunidades Negras, razón la cual la misma resulta ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior surge la duda, el trabajo de grado es sinónimo de pasantía? o acaso, una cosa es trabajo de gradomonografía15 y otra pasantías, ambas válidas como opción de grado para adquirir el título de Sociología en la Universidad Popular del Cesar? Para responder el anterior interrogante, se recuerda el contenido del Acuerdo 014 de 5 de mayo de 2014, «por medio del cual se reglamentan las pasantías universitarias en las instituciones y empresas para os estudiantes del programa de sociología», expedido por el Consejo Académico de la Universidad Popular del
Cesar, que en sus considerandos señaló «Que el comité curricular del programa de Sociología consideró pertinente incluir además de la monografía de grado, la opción de pasantías dentro de las posibilidades de para optar a título de Sociólogo(a)»; además, en su artículo 1.° definió las mismas como «el conjunto de actividades de formación integral, de carácter opcional, en las que se conjugan estudio y trabajo»; cuyo objetivo «permite que la proyección y la extensión social relacione al estudiante con la realidad concreta de las comunidades locales o regionales»16. Por su parte, en lo que respecta al trabajo de grado –monografía, el mismo ente universitario consideró: «En el Programa, para efectos de promover la cultura de la investigación formativa se han incorporado en el plan de estudios nueve -9niveles de investigación, los cuales garantizan que el estudiante del programa en los dos últimos semestres debe presentar y ejecutar su proyecto de monografía, la cual puede ser usada por el graduando como opción de grado o como producto de investigación que debe sustentarse. El Centro de Documentación e investigaciones Socio Jurídicas (CEDISJ), adscrito a la facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, cuyo propósito es crear los instrumentos legales e institucionales que faciliten la operatividad de la investigación, la proyección social y la docencia en el programa de Sociología y Derecho, canaliza los trabajos de grado, e impulsa la investigación aplicada a la búsqueda de solución a los problemas sociales de la región y del país. Teniendo en cuenta las necesidades nacionales, regionales y locales, el programa cuenta con tres líneas integradoras, y
15 https://unicesar.edu.co/index.php/es/recursos-bibliograficos/77-facultad-de-derecho-cienciaspoliticas-y-sociales/sociologia/562-investigacion 16 https://unicesar.edu.co/index.php/es/recursos-bibliograficos/77-facultad-de-derecho-cienciaspoliticas-y-sociales/sociologia coherentes con los trabajos de grado que se presentan y que cumplen con los fundamentos epistemológicos y objetivos de estas.»17 Como se observa, es claro que el concepto y enfoque de las pasantías y el trabajo de grado-monografía, como opción de grado, adoptado por la Universidad Popular del Cesar son muy diferentes, ello dentro de su derecho a la autonomía universitaria; razón por la cual, es claro que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que el giro adicional solo procedía en caso de trabajo de grado, no de pasantías. Así las cosas, bajo las precisas razones que se expusieron dentro de esta providencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, de 30 de octubre de 2017, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación e igualdad de la señora Katherine Esther Machado Ropaín, en la acción de tutela por ella presentada contra el Ministerio de Educación Nacional y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de los derechos
fundamentales a la educación e igualdad de la señora Katherine Esther Machado Ropaín, en la acción de tutela por ella presentada contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Ibídem. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.