CE-20001-23-39-000-2017-00499-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2017-00499-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Rechaza la demanda ya que la entidad todavía está dentro del término prudencial para el acatamiento de la obligación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se agotó debidamente respecto a la renuencia Frente al caso concreto, advierte la Sala que la Procuraduría General debe cumplir el mandato contenido en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, que contempla la recomposición de la lista de elegibles luego de los nombramientos hechos para la provisión de los empleos de sustanciador 4SU grado 11 descritos en la demanda. Es claro para esta corporación que la reintegración de la lista está sujeta a diferentes factores como las solicitudes de prórroga para la posesión, las peticiones de traslado, el cumplimiento de las decisiones judiciales sobre estabilidad reforzada y demás novedades a las cuales hizo referencia el organismo en las respuestas dadas a uno de los concursantes y al actor con motivo de la constitución de la renuencia. En este orden de ideas, la Sala considera que debido al margen de tiempo requerido para la definición de aquellas situaciones administrativas, un año contado a partir de la publicación de la lista de elegibles puede considerarse como el plazo razonable para llevar a cabo la recomposición de la misma con miras a continuar la provisión de los cargos en ejercicio de sus facultades legales. La lista de elegibles correspondiente al cargo de sustanciador 4SU-11 fue publicada el siete (7) de abril de 2017 mediante la Resolución 113 de la citada fecha expedida por el procurador general. Esto implica que la entidad todavía está dentro del término que la Sala estima prudencial para
el acatamiento de la obligación prevista en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta las especiales circunstancias originadas por las novedades surgidas con ocasión de los primeros 178 nombramientos. En consecuencia, por este aspecto la sentencia será confirmada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÇON POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216 / LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de dos marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00499-01(ACU)
Actor: JUAN JOSÉ CASTRO NUÑEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de noviembre veintinueve (29) de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Juan José Castro Núñez presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare judicialmente que la Procuraduría General de la Nación […] ha incumplido con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, especialmente su art. 216, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución No. 332 de 2015, al constituirse renuente a efectuar los nombramientos en periodo de prueba por mérito respecto de las 39 vacantes que no fueron aceptadas por los designados, con los integrantes que siguen en orden en la lista de elegibles.
SEGUNDA: Se ordene de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación, a nombrar en periodo de prueba, en estricto orden de mérito, y teniendo en cuenta las sedes de preferencia señaladas por los aspirantes que superamos el concurso de méritos en el orden […] señalado en la referida lista, en las vacantes que existan para el cargo de Sustanciador Técnico 4SU-11”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor señaló que mediante Resolución 332 de 2015, el procurador general de la Nación convocó a concurso de méritos público y abierto para la provisión definitiva de 739 cargos, entre los cuales fue incluido el sustanciador técnico 4SU-11.
Añadió que en desarrollo del proceso fue dictada la Resolución 113 de abril siete (7) de 2017 a través de la cual fue expedida la lista de elegibles para el cargo, en la cual el actor ocupó el puesto 196 y el organismo tenía 178 vacantes. Reveló que en cumplimiento de una acción de tutela, la Procuraduría General realizó los nombramientos en periodo de prueba a los primeros 178 integrantes de
la lista en los meses de mayo y junio de 2017. Indicó que ante el injustificado retardo en la nueva conformación de la lista y los nombramientos en los cargos no aceptados, en varias ciudades del país fueron presentadas peticiones y tutelas para que la oficina de selección y carrera informara si todavía existían vacantes disponibles. Agregó que en cumplimiento de un fallo de tutela, esa dependencia contestó a uno de los integrantes de la lista que había treinta y nueve (39) vacantes para el cargo, pues treinta y ocho (38) de los designados no aceptaron y uno más no compareció a posesionarse pese a haber aceptado. Advirtió que a pesar de lo anterior, la Procuraduría General no ha hecho los nombramientos en periodo de prueba en el orden de la lista, por lo cual obvió lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 según el cual la provisión de empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. Concluyó que al ocupar el puesto 196 de la lista de elegibles y ante la existencia de 39 vacantes para el cargo, tiene la expectativa legítima de ser nombrado en periodo de prueba en alguna de aquellas vacantes.
3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que los artículos 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y veinte (20) de la Resolución 332 de 2015 están siendo incumplidos porque la Procuraduría General no ha realizado los nombramientos en el cargo de sustanciador técnico
4SU-11 con base en la lista de elegibles integrada dentro del respectivo concurso
de méritos.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre veinticinco (25) de 2017, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al procurador general (f. 40).
5. Contestación de la demanda La contestación fue presentada extemporáneamente por la apoderada de la
Procuraduría General.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que a partir de las distintas pruebas que obran en el expediente no está demostrado el incumplimiento de la norma ni del acto invocados por el actor en la demanda.
Subrayó que la Procuraduría General ya efectuó el nombramiento de quienes estaban en los primeros 178 lugares de la lista de elegibles para el cargo de sustanciador 4SU-11. Estimó que el hecho de que treinta (39) personas no hayan tomado posesión del cargo y que este factor lleve a la recomposición de la lista no implica el incumplimiento alegado, pues la misma no dispuso nada sobre el particular, no tiene un imperativo temporal para los nombramientos y está vigente por dos (2) años de los cuales solo han transcurrido siete (7) meses. Agregó que no puede pasar por alto que la fecha de recomposición de la lista de elegibles, como lo expuso la entidad, depende de la aprobación de las prórrogas para posesión de los cargos aceptados y de algunas decisiones judiciales que reconocieron derechos a funcionarios con estabilidad laboral reforzada. Precisó que el organismo está consolidando la información sobre la situación administrativa de quienes fueron nombrados, que incluye las declinaciones, no
aceptaciones y no posesiones, para efectos de la recomposición de la lista de elegibles. En consecuencia, negó la acción de cumplimiento.
7. La impugnación El demandante consideró que el Tribunal Administrativo hizo una interpretación exegética y rígida del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por cuanto obvió el sentido integral que no es otro que emplear la lista de elegibles para las vacantes existentes durante su vigencia.
Explicó que el deber de la entidad era proceder a nombrar a aquellos que siguen en la lista y destacó que no existe excusa válida para que se abstenga de proveer las vacantes con quienes la integran para el cargo. Cuestionó que la contestación de la demanda haya sido tenida en cuenta a pesar de haber sido presentada extemporáneamente, resaltó que no está demostrado que la Procuraduría General esté en proceso de reconformación de la lista de elegibles y destacó que dicho procedimiento no está contemplado en el Decreto Ley 262 de 2000 para el ingreso de funcionarios y servidores a la entidad. Explicó que en el expediente tampoco están probadas las actuaciones que el organismo adelanta para proceder a los nombramientos de los integrantes de la lista, cuyo vencimiento está siendo promovido con base en trámites sin cronograma fijo y sin carácter público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós
(22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en sentencia de noviembre veintinueve (29) de 2017, a través de la cual negó la acción.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza
de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. 2 Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo,
cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Consta en el expediente que mediante derecho de petición remitido por correo electrónico el 1º de septiembre de 2017, el actor invocó la aplicación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y solicitó a la oficina de selección y carrera de la Procuraduría General la reconformación de la lista de elegibles para el cargo de sustanciador técnico 4SU-11 y el nombramiento de quienes la integran con base en las sedes de preferencia que fueron escogidas por los interesados (ff. 34 y 35). A través de oficio de octubre veintisiete (27) del mismo año, el secretario general del organismo le informó que “[…] de ser necesaria la recomposición de listas, esta actividad se realizará en el mismo orden en que fueron publicadas las listas de la totalidad de las convocatorias (015-2015 a 128-215), para así proceder a efectuar, dentro de los veinte días hábiles siguientes, nuevos nombramientos en las vacantes así presentadas, respetando el orden de elegibilidad; esto es, tendrán prevalencia aquellos que hayan obtenido un puntaje mayor”. Agregó que “[…] una vez consolidada la información relacionada con las no aceptaciones, declinaciones y no posesiones, se procederá a recomponer la respectiva lista […]”. (ff. 43 y 44). Así, el requisito de procedibilidad fue agotado respecto de esa norma.
5. El caso concreto A partir de la petición de septiembre 1º de 2017 remitida por el actor a la Procuraduría General, el Tribunal Administrativo del Cesar tuvo por acreditada la constitución de la renuencia frente a los artículos 216 del Decreto Ley 262 de 20004 y veinte (20) de la Resolución 332 de 20155. ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 4 A través de este decreto con fuerza de ley se modificó la estructura, organización y régimen interno de competencias de la Procuraduría General de la Nación, se dictaron normas para su
funcionamiento y se modificó el régimen de carrera, inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores. 5 Mediante la Resolución 332 de 2015, la Procuraduría General abrió y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera en la entidad. En el artículo Sin embargo, observa la Sala que la Resolución 332 de 2015 solo fue reseñada genéricamente en los hechos que sustentaron la solicitud, sin que el actor haya reclamado el cumplimiento del artículo veinte (20) de dicho acto administrativo por parte del organismo de control (ff. 34 y 35). Lo anterior significa que el requisito de procedibilidad de la acción no quedó debidamente agotado respecto del artículo veinte (20) de la citada resolución, ya
que su cumplimiento no fue requerido previamente a la presentación de la demanda que sustenta el ejercicio de esta acción. Entonces, la sentencia del a quo será revocada en cuanto a la pretensión de cumplimiento del artículo veinte (20) de la Resolución 332 de 2015 y en su lugar será rechazada la demanda respecto de esa disposición. En lo que corresponde al artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que no existe incumplimiento por parte de la Procuraduría General debido a que hizo el nombramiento de los 178 cargos de sustanciador y está consolidando la información para la recomposición de la lista de elegibles. Al impugnar la decisión, el actor insistió en que no hay excusa válida para que el organismo se abstenga de proveer las vacantes disponibles para el cargo con quienes hacen parte de la lista de elegibles. La norma legal invocada por el demandante dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de
elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar veinte (20) estableció las reglas especiales para la integración de la lista de elegibles, la cual, según la norma, tendrá vigencia de dos (2) años a partir de la publicación y será utilizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía6. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”. (Negrillas fuera del texto). En el aparte específico cuya eficacia persigue el actor, que aparece resaltado, la norma fue clara al señalar que llevados a cabo los nombramientos, la entidad retirará de la lista a las personas en quienes hayan recaído las designaciones, lo cual implica la nueva composición de la misma para su utilización en la provisión
de las vacancias que puedan presentarse en el cargo en orden descendente. Observa la Sala que en respuesta a un derecho de petición tramitado por uno de los concursantes para el cargo, el trece (13) de julio de 2017, la secretaria general de la Procuraduría General informó que “A la fecha, de los 178 primeros lugares de la lista, 38 no aceptaron la designación y 1 más declinó su nombramiento después de haberlo aceptado”. Agregó que “[…] una vez efectuados todos los nombramientos en los cargos ofertados y recibidas las manifestaciones de no aceptación o rechazo, será procedente recomponer la lista de elegibles y realizar nuevos nombramientos, vale reiterar, en estricto orden de mérito, acorde con las sedes, en los empleos que se encontraban en respectiva convocatoria, ello, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 216, inciso quinto […]”. (ff. 32 y 33). Una postura similar asumió el nuevo secretario general del organismo el veintisiete (27) de octubre de 2017, cuando al responder el escrito de renuencia presentado por el actor señaló que “[…] de ser necesaria la recomposición de listas, esta actividad se realizará en el mismo orden en que fueron publicadas las listas de la totalidad de las convocatorias (015-2015 a 128-2015), para así proceder a efectuar, dentro de los veinte días hábiles siguientes, nuevos nombramientos en las vacantes así presentadas, respetando el orden de elegibilidad […]”. Aseguró también que “[…] una vez consolidada la información relacionada con las no aceptaciones, declinaciones y no posesiones, se procederá a recomponer la
respectiva lista”. (ff. 43 y 44). 6 El segmento resaltado en negrillas corresponde a aquel considerado como incumplido por el actor en el escrito de constitución de la renuencia enviado a la Procuraduría General (ff. 34 y 35). Advierte la Sala que desde que la Procuraduría General comunicó la posibilidad de recomposición de la lista de elegibles para el cargo de sustanciador técnico 4SU11, el trece (13) de julio de 2017, en virtud de los nombramientos hechos en los cargos disponibles, han transcurrido más de siete (7) meses en vigencia de la misma sin que haya adoptado una decisión sobre el particular. Es cierto, como lo expuso el a quo, que al publicar la lista de elegibles la Resolución 113 de abril siete (7) de 2017 no incluyó ninguna disposición al respecto, ni contiene un imperativo temporal para la recomposición que debe hacerse después de los nombramientos en los cargos disponibles. No obstante, advierte la Sala que la circunstancia de no haber contemplado un término específico para la reintegración de la lista no implica que el cumplimiento de este deber pueda ser prolongado indefinidamente, sin solución para quienes tienen interés en la provisión del cargo después de agotar todas las etapas del concurso. En tales casos, la obligación contenida en la norma debe ser cumplida por la respectiva autoridad en un tiempo prudencial de acuerdo con las diferentes circunstancias que involucre el acatamiento del precepto cuya eficacia persigue el ejercicio de la acción. En sentencia de noviembre veintiséis (26) de 20157, esta corporación adoptó una
tesis en este sentido al estudiar una controversia sobre la facultad reglamentaria que corresponde al poder ejecutivo, al señalar que en los casos en que no haya sido fijado un plazo para tales efectos, el deber es exigible dentro de un plazo razonable porque de lo contrario carecería de eficacia jurídica. Aunque en esa oportunidad el análisis estuvo circunscrito al ejercicio de la potestad reglamentaria, porque así lo planteó el actor, advierte la Sala que dicho criterio es aplicable a los distintos casos en que las normas, que son objeto de cumplimiento, no hayan estipulado un término concreto para la ejecución de la obligación contenida en su texto. Adicionalmente, en materia de exigibilidad, es importante tener en cuenta que según el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, sobre régimen político y municipal, la ley obliga en virtud de su promulgación y como regla general su observancia principia dos (2) meses después de promulgada. Como una de las excepciones, el artículo 53 de la citada norma dispuso que la misma ley puede fijar el día en que debe comenzar a regir. Dicha regulación debe entenderse en concordancia con el artículo 11 del Código Civil que estableció que “La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”. El 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre veintiséis (26) de 2015, expediente 63001-23-33-000-2015-00227-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. artículo 12 del mismo compendio normativo indicó que “La promulgación de la ley
se hará insertándola en el Diario Oficial […]”. En lo que corresponde al Decreto Ley 262 de 2000, el artículo 262 reguló el aspecto relacionado con la derogatoria y vigencia y señaló que “Este decreto regirá a los diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación […]”. La promulgación de la norma fue hecha en el Diario Oficial 43904 de febrero veintidós (22) de 2000, por lo cual su vigencia arrancó el tres (3) de marzo de dicho año y por lo tanto es aplicable desde esta fecha. En el ámbito de la exigibilidad, también es necesario tener en cuenta que el proceso de selección adelantado para la provisión de los cargos de sustanciador técnico 4SU grado 11 de la Procuraduría General no fue afectado por la decisión de suspensión que adoptó inicialmente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como medida cautelar de urgencia, pues únicamente involucró los cargos de procuradores judiciales I y II a los cuales hace referencia la Resolución 040 de enero veinte (20) de 20158. A esto debe agregarse que la decisión fue revocada por la Sección Segunda de esta corporación, el quince (15) de febrero del año en curso, al resolver el recurso de súplica interpuesto por los coadyuvantes de la entidad demandada en dicho proceso de nulidad9. Frente al caso concreto, advierte la Sala que la Procuraduría General debe cumplir el mandato contenido en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, que contempla la recomposición de la lista de elegibles luego de los nombramientos hechos para la
provisión de los empleos de sustanciador 4SU grado 11 descritos en la demanda. Es claro para esta corporación que la reintegración de la lista está sujeta a diferentes factores como las solicitudes de prórroga para la posesión, las peticiones de traslado, el cumplimiento de las decisiones judiciales sobre estabilidad reforzada y demás novedades a las cuales hizo referencia el organismo en las respuestas dadas a uno de los concursantes y al actor con motivo de la constitución de la renuencia. En este orden de ideas, la Sala considera que debido al margen de tiempo requerido para la definición de aquellas situaciones administrativas, un año contado a partir de la publicación de la lista de elegibles puede considerarse como el plazo razonable para llevar a cabo la recomposición de la misma con miras a continuar la provisión de los cargos en ejercicio de sus facultades legales. 8 Al respecto puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de marzo quince (15) de 2017, expediente 11001-03-25000-2015-00366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de febrero quince (15) de 2018, expediente 11001-03-25-000-2015-00366-00, acumulado, C.P. Sandra Lisset Ibara Vélez. La lista de elegibles correspondiente al cargo de sustanciador 4SU-11 fue publicada el siete (7) de abril de 2017 mediante la Resolución 113 de la citada fecha expedida por el procurador general.
Esto implica que la entidad todavía está dentro del término que la Sala estima prudencial para el acatamiento de la obligación prevista en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta las especiales circunstancias originadas por las novedades surgidas con ocasión de los primeros 178 nombramientos. En consecuencia, por este aspecto la sentencia será confirmada. Lo anterior no obsta para que la Sala exhorte al titular del citado organismo de control para que una vez cumplido el término de un año al cual se hizo referencia, proceda de inmediato a la recomposición de la lista de elegibles para el cargo antes mencionado y a los respectivos nombramientos en orden descendente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de noviembre veintinueve (29) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar rechazar la demanda en cuanto a la pretensión de cumplimiento del artículo veinte (20) de la Resolución 332 de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó la acción respecto del cumplimiento del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Exhortar al Procurador General de la Nación para que vencido el plazo de un año siguiente a la publicación de la lista de elegibles para el cargo de sustanciador técnico 4SU grado 11, proceda al cumplimiento inmediato del deber
establecido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera Aclaró voto
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza la demanda / RECOMPOSICIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES - El plazo otorgado por la Sala debe contabilizarse a partir del vencimiento para la aceptación del nombramiento [E]l actor aduce que la Procuraduría General de la Nación se niega a reconformar la lista de elegibles y, luego, nombrar de la lista de elegibles con la que terminó el concurso para sustanciadores técnicos 4SU, grado11, pues entiende que 38 de los integrantes no aceptaron el cargo y se debe disponer de las plazas vacantes. El Tribunal negó las pretensiones porque no encontró demostrado el incumplimiento aducido por la parte actora. La sentencia, en la cual aclaro mi voto, concluyó que si bien el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, no contiene término establecido para requerir la recomposición de la lista de elegibles, para la Sala se debe considerar el plazo prudencial de un año contado a partir de la publicación de la lista de elegibles, para reconformarla, pero aclara que ese
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