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CE-20001-23-39-000-2017-00506-01(AC)-2018

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Título
CE-20001-23-39-000-2017-00506-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDA

CAUTELAR / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[A]dvierte la Sala que la [solicitud de tutela] deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquél que hiciera procedente este mecanismo constitucional. (…) [E]l demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar al juez ordinario que ordene las medidas cautelares necesarias con miras a obtener las pretensiones en esta sede solicitadas, por cuanto es el juez natural para controvertir la validez de los actos que resolvieron trasladarlo de un municipio a otro para la prestación de sus servicios como fiscal. Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor que merezca la protección, por cuanto con la expedición de los actos administrativos mencionados no se acredita la ocurrencia de una afectación grave e inminente y las pruebas allegadas no dan cuenta de ello. (…) Como quiera que no se cumple el requisito general, no procede el estudio de fondo del caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00506-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS DAZA GUERRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR El señor Juan Carlos Daza Guerra, actuando a nombre propio, el 25 de octubre de 2017, solicitó en ejercicio de la acción de tutela dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó su traslado como Fiscal 29 de la Unidad Local del Municipio de la Paz, Cesar, a la Unidad Local del Municipio de

Pailitas – Cesar.

I. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 26 de octubre de 20171, admitió la presente solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar al Director General de Fiscalías del Cesar y a la señora Adolfina Beatriz Morales Gómez, como tercera interesada en las resultas del proceso. 2.2. La señora Adolfina Beatriz Morales Gómez coadyuvó en la presente acción de tutela, por los siguientes motivos: Explicó que por encontrarse en condiciones similares a las del actor, coadyuva la presente acción, toda vez que por medio de la Resolución SSAG - TH 021 de 20 de junio de 2017, fue trasladada de la Unidad Local del Municipio de Codazzi Cesar a la Unidad Local del Municipio de la Paz Cesar.

Adujo que el traslado de que fue objeto, no tuvo en cuenta el imperativo constitucional que establece como necesario que el nominador deba hacer el ejercicio de ponderación de los derechos fundamentales tanto de ella como de su núcleo familiar. Alegó que actualmente se encuentra en tratamiento por "arritmias cardiacas", y que su hermana presenta un diagnóstico de "desprendimiento de retina", lo que demanda un cuidado especial, por cuanto no puede valerse por sí misma. 2.3. La Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía General de la Nación, solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos: Se refirió al carácter global y flexible de las plantas de personal de la entidad, arguyendo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cual cita y transcribe, con la reubicación se persigue elevar la eficiencia de la administración, tal como sucedió en el presente caso, en donde se materializa la buena marcha del servicio y la garantía de los derechos del funcionario. Puso de presente que el accionante ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1995, siendo objeto de varios movimientos en todo el territorio departamental, sin que en su momento haya manifestado inconformidad alguna. En consecuencia, la reubicación con destino al Municipio de 1 Visible a folio 61 del expediente de tutela. Pailitas, según su dicho, se encuentra amparada en la facultad discrecional con que cuenta la administración y por estrictas necesidades del servicio. Precisó que no se configura la vulneración del derecho a la salud solicitado, pues no se evidencia que las afecciones que padecen tanto el actor como su núcleo familiar sean consecuencia de la orden de traslado, por cuanto de acuerdo con la

jurisprudencia constitucional, se deben presentar situaciones específicas a los movimientos de personal, como por ejemplo, que en el lugar de destino no se pueda acceder al servicio médico, circunstancia que no aplica en el sub-examine, pues ni en el lugar de origen Municipio de La Paz-, ni en el de destino -Municipio de Pailitas, se cuenta con dicho servicio, siendo el lugar más próximo en ambos casos, la ciudad de Valledupar. Con respecto a la unidad familiar, manifestó que la reubicación no conlleva el deterioro de la armonía y unidad de la vida en familia, en tanto que ésta no se refiere simplemente al aspecto físico, sino que implica lazos espirituales que irradian amor y afecto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Arguyó que de las pruebas aportadas no se avizora que la reubicación ordenada afecte el derecho a la unidad familiar del tutelante, en razón a que no demuestra un impedimento en realizar visitas frecuentes a la ciudad de Valledupar, o de su esposa en viajar al Municipio de Pailitas, máxime cuando cuenta con la capacidad económica para sufragar los tiquetes, teniendo en cuenta que su salario es de siete millones de pesos ($7.000.000); no encontrándose entonces en presencia de circunstancias insuperables, sino ante una situación tolerable. Afirmó que tampoco existe la presunta desmejora laboral invocada, debido a que las condiciones salariales y prestacionales del actor no se vieron afectadas. Al respecto, trajo a colación jurisprudencia constitucional, la cual establece que sólo es posible predicar como arbitraria una desmejora económica cuando se vea

afectado el mínimo vital, lo cual no ocurre en el asunto bajo estudio, pues el salario percibido por aquél le permite tener un buen nivel de vida. Finalmente, indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que reclama, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más aún cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que sea inminente y grave.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 1 de noviembre de 20172, declaró la improcedencia de la acción de tutela, esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, sin embargo no se acreditó un perjuicio irremediable.

Advirtió que el hecho de presentar tanto el tutelante como su núcleo familiar afecciones a la salud, lo cual acredita con resultados de exámenes médicos, incapacidades, programación de cirugía, informe psicológico, entre otros, no puede considerarse una situación que constituya per se un perjuicio irremediable, habida consideración que no se demostró que los mismos se deriven de la decisión de traslado del actor. En lo concerniente a que en el Municipio de Pailitas no se cuenta con el personal médico especializado para tratar la enfermedad que padece el actor, debe decirse que el municipio donde se encontraba laborando aquél, antes de que la Fiscalía dispusiera su traslado, esto es La Paz - Cesar, es distinto a la municipalidad

donde afirma estar recibiendo la atención médica, es decir Valledupar, lo que demuestra que aun cuando la distancia donde fue reubicado es un poco mayor, igualmente debe desplazarse para tal fin a esta ciudad. Para que pueda afirmarse que existe una afectación del núcleo familiar es necesario que el accionante demuestre que el traslado realmente amenaza o pone en riesgo la estabilidad de la familia, lo cual excluye aquellos eventos en los que se trata simplemente de una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. De esta manera, la decisión de traslado a Pailitas, si bien ubica al accionante en un municipio más distante de Valledupar, como ya se indicó, ello no comporta una modificación sustancial de sus condiciones en relación con la posibilidad de 2 Folios 124 a 141 del expediente de tutela compartir con su núcleo familiar, ni tampoco determina que necesariamente deba separarse del mismo, máxime cuando no es la primera vez que el actor es objeto de reubicación laboral, residiendo en municipalidades distintas a donde habita su núcleo familiar, tal y como el mismo lo admite en el libelo introductorio. Respecto al desmejoramiento de las condiciones económicas solicitadas, encontró que los gastos de manutención, vivienda y transporte se revisten en imperiosas necesidades que deban ser asumidas inevitablemente por el actor. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional, el desmejoramiento de las condiciones económicas del funcionario en razón a los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual

habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital, de manera que si el accionante debe destinar una mayor parte de sus ingresos a la atención de necesidades como la vivienda o alimentación, eso no es suficiente para determinar la procedencia de esta solicitud de amparo. Advirtió que no se avizora afectación del mínimo vital del actor, habida consideración que según certifica la Fiscalía General de la Nación, sus condiciones laborales, salariales y prestacionales se mantienen incólumes, con un salario mensual de siete millones de pesos ($7.000.000). Finalmente, en cuanto al argumento de que la decisión de reubicación fue arbitraria, encontró que según se indicó en el acto que resolvió el recurso de reposición, la misma se fundó no solo en la necesidad de mejorar los procesos que se llevan en la Unidad de Fiscalías de Pailitas Cesar, sino en preservar las buenas relaciones que debe reinar en todas las instituciones que brindan un servicio público, de manera que ella estuvo motivada en las necesidades propias del servicio. De igual forma, estimó que la decisión demandada no se muestra caprichosa, pues cuando el servidor público pertenece a una planta de personal global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio va inmersa dentro de los presupuestos o condiciones de su vinculación a la entidad, circunstancia que es conocida por el funcionario desde el momento en que acepta el cargo. Estimó que la acción que da origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se encuentra relacionada con la expedición de unos acto administrativo por medio del cual fue trasladado, y los demás que

confirmaron la decisión, lo cual es susceptible de estudiarse a través de los medios de control ordinarios pertinentes y solicitar medidas cautelares si es el caso. Por último, advirtió que no es posible resolver la solicitud impetrada por la señora Adolfina Beatriz Morales Gómez, en su calidad de tercera, quien afirma encontrase en una situación semejante a la del actor. Lo anterior, habida consideración que para ello debe hacer uso del derecho constitucional que le asiste y formular de manera independiente una acción de tutela, toda vez que hacerlo en esta oportunidad conllevaría a la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar.

III. LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos Daza Guerra, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 20173, impugnó el fallo proferido el 1º de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las siguientes consideraciones: Adujo que el a quo hace afirmaciones contradictorias, en tanto que por un lado manifiesta que no se acreditó de manera fehaciente un perjuicio irremediable, pero por otro lado, sostiene que está probado que tanto el tutelante como su núcleo familiar presentan afectaciones a la salud, acreditados con resultados de exámenes médicos, incapacidades, programación de cirugías e informes psicológicos.

Aseveró que el perjuicio irremediable deriva directamente de la decisión de traslado del actor, pues de llegar a materializarse, se le cercenaría a su hijo el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, además de las afectaciones psico-emocionales advertidas por el ICBF.

Arguyó que el mecanismo transitorio lo que busca evitar es un perjuicio irremediable y el informe psicológico constituye prueba del perjuicio que le 3 Folio 149 del expediente de tutela. causaría a su hijo de 9 años, quien ha desarrollado un fuerte lazo y apego afectivo, sentimental y filial que, de acuerdo con el perfil psicológico realizado por el ICBF, requiere por su corta edad la necesidad de crecer y contar día a día con el amor y disciplina de sus padres. Aclara que el informe psicológico que obra como prueba fue realizado en el año 2011 como consecuencia de problemas emocionales, debido a que él venía ejerciendo funciones como fiscal en lugares distintos a la sede de su núcleo familiar. Sumado a lo anterior, adujo que sus padres son personas de avanzada edad (81 años su padre y 79 años su madre) quienes requieren una especial atención y cuidado, de tal manera que el traslado de la Unidad Local del Municipio de la Paz – Cesar, la cual se encuentra a una distancia de 18,6 km de la ciudad de Valledupar donde tiene fijada su residencia a la Unidad Local del Municipio de Pailitas Cesar, ubicado a 204 km de Valledupar, es una circunstancia que pone en peligro la estabilidad emocional, la tranquilidad y la salud de sus padres. Aseguró que su padre padece osteoartritis acentuada de las articulaciones interfalángicas distales del quinto dedo en ambas manos, igualmente le han diagnosticado osteofitos marginales hacia los cóndilos femorales, platillos y espinales tibiales, enfermedad que demanda especial cuidado, dado que limita la

movilidad para valerse por sí mismo. La Corte Constitucional ha recalcado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, resaltando la importancia de la familia dentro del proceso de recuperación o tratamiento de las enfermedades. Aseguró que la Constitución Política y diversos tratados internacionales protegen a la familia como núcleo esencial de la sociedad y el derecho que les asiste a los menores a tener una familia y a no ser separado de ella. Estima que el otro medio de defensa judicial no resulta idóneo teniendo en cuenta la congestión de los despachos judiciales en todo el país, lo que impide conjurar el perjuicio irremediable. Estima que en caso de ser trasladado a Pailitas Cesar, municipio alejado de Valledupar, no cuenta con los medios adecuados para brindar una atención médica especializada, circunstancia que dada la patología que actualmente padece “hernia inguinal de Gran Tamaño Dolorosa a la Palpitación que se acompaña con dolor testicular” representa un grave riesgo para su salud y su vida, por estar propenso en cualquier momento a estrangulamiento del itsma, lo que de acuerdo con los protocolos médicos una hernia estrangulada es potencialmente mortal y requiere cirugía inmediata, eventos que de llegarse a presentar en la ciudad de Pailitas no podría ser atendida por no contar con los medios adecuados para ello. Sumado a lo anterior, indica que le fue diagnosticado “aorta prominente con placa de ateroma a nivel de su cayado – angioesclerosis” que, según la literatura médica, las complicaciones de este tipo llevan a los estados que amenazan a la

vida de la persona, la trombosis de los vasos de la cavidad abdominal que se desarrolla a consecuencia de la derrota del departamento celiaco de la aorta, puede llevar al desarrollo de la inflamación extensa de los órganos de la cavidad abdominal y el peritoneo, a la peritonitis derramada. El estado del enfermo se empeora bruscamente, hay unos dolores vivos intolerables, todo esto puede acabar por la muerte del enfermo si no se presenta inmediatamente asistencia médica.

IV. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El accionante fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación el 11 de septiembre de 1995, entidad en la cual ha desempeñado en diferentes cargos. 5.2.2. Por medio de la Resolución SSAG - TH 021 del 20 de junio de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, trasladó al señor Juan Carlos Daza Guerra (Fiscal 29 Local) de la Unidad Local del Municipio de la Paz, Cesar a la Unidad Local del Municipio de Pailitas, Cesar. (Fl 13) 5.2.3. Mediante Resolución No. 031 del 21 de julio de 2017, la Directora Seccional

Cesar de la Fiscalía General de la Nación resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. SSAG - TH 021 del 20 de junio de 2017, confirmando la decisión recurrida, con fundamento en que en ningún momento se han desmejorado las condiciones laborales del actor ya que ha sido trasladado a un mismo cargo con las mismas funciones y dentro de la misma circunscripción territorial; tampoco hay una ruptura del núcleo familiar debido a que el Municipio al que ha sido trasladado no es muy alejado del sitio donde labora actualmente. (Fls. 18 -28) 5.2.4. En Resolución No. 2975 de 5 de octubre de 2017, el Subdirector de Talento Humano resuelve un recurso de reposición en contra de la decisión contenida en la Resolución No. SSAG - TH 021 del 20 de junio de 2017, confirmando la decisión recurrida, con fundamento en que de las pruebas aportadas no se advierte que el traslado del actor afecte su unidad familiar y constituya una vulneración a sus derechos. (Fl. 35) El actor alega que es padre cabeza de hogar y que su esposa, hijos y padres dependen económicamente de él. Se encuentra en riesgo la salud tanto él como de los referidos familiares, quienes presentan diferentes afecciones, requiriendo una especial atención y cuidado de su parte, lo que impide que sea trasladado de ciudad. Adicionalmente manifiesta que padece una patología que lo obliga a estar en control permanente con especialistas en la ciudad de Valledupar y que en el evento de materializarse el traslado al Municipio de Pailitas - Cesar, se pondría en

riesgo no solo su salud, sino su propia vida, toda vez que en dicha municipalidad no cuenta con los medios para atender adecuadamente la enfermedad diagnosticada. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. El requisito de subsidiariedad Respecto del requisito de subsidiariedad, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, revisada la solicitud de tutela objeto de análisis, advierte la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquél que hiciera procedente este mecanismo constitucional.

En efecto, se observa que el presente asunto gira en torno de tres actos administrativos, las Resoluciones Nos. SSAG - TH 021 del 20 de junio de 2017, 031 del 21 de julio de 2017 y 2975 de 5 de octubre de 2017, por medio de las cuales la Fiscalía General de la Nación resolvió trasladar al señor Juan Carlos Daza Guerra (Fiscal 29 Local) de la Unidad Local del Municipio de la Paz, Cesar a la Unidad Local del Municipio de Pailitas, Cesar. Advierte la Sala que los mencionados actos administrativos constituyen decisiones revestidas de la presunción de legalidad, por lo que es evidente que para desvirtuarlas, el demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados con éstos, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de los actos administrativos, en pronunciamiento de la Consejera María Elizabeth García González se expuso que ya no es posible alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, expresando que: […] dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se

defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva […]4. Es decir, el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar al juez ordinario que ordene las medidas cautelares necesarias con miras a obtener las pretensiones en esta sede solicitadas, por cuanto es el juez natural para controvertir la validez de los actos que resolvieron trasladarlo de un municipio a otro para la prestación de sus servicios como fiscal. Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor que merezca la protección, por cuanto con la expedición de los actos administrativos mencionados no se acredita la ocurrencia de una afectación grave e inminente y las pruebas allegadas no dan cuenta de ello. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000-2017-00126-01, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. En efecto, el certificado de Mamografía Bilateral de 9 de junio de 2017 practicada a la señora Alicia Leonor Murgas Aaron que indica: “Mamas simétricas con un patrón moderadamente fibroglandular. En la mama izquierda se observan algunas imágenes nodulares de bordes parcialmente definidos de origen a determinar, se

sugiere realizar ecografía para una adecuada valoración. No se observan otras distorsiones de la arquitectura glandular o microcalcificaciones agrupadas sospechosas de malignidad. Piel, tejido celular sub-cutáneo, planos retromamarios grasos y musculares sin alteraciones.” (Fl. 38) Como se advierte, tal certificado no da cuenta que la esposa del demandante padezca una situación grave originada en la decisión de traslado, simplemente indica que se observan algunas imágenes nodulares y que se requiere realizar una ecografía para una adecuada valoración de la mama izquierda. En certificado de incapacidad de 11 de octubre de 2017 practicado al actor, se señala: “Datos incapacidad: contingencia: enfermedad general, días solicitados: 3, (…) prórroga: no, días acumulados: 0, observación: dolor inguinal limitante.” (Fl. 39). De dicho certificado tampoco se desprende un perjuicio grave, en tanto que el mismo hace alusión a una incapacidad por tres días debido a una enfermedad general. Diagnóstico fechado el 11 de octubre de 2017 proferido por la Nueva EPS en el cual se indica: “RESUMEN Y COMENTARIOS: paciente quien argumenta haber estado programado para cirugía de hernia inguinal pero la perdió, al examen físico se encuentra hernia inguinal de gran tamaño, dolorosa a la palpación que se acompaña de dolor testicular sin más alteraciones, por lo tanto ordeno valoración con cirugía general.” (Fl. 40) De dicho certificado se desprende que el actor padece una hernia inguinal de gran tamaño, pero el mismo no da cuenta de la necesidad de adoptar medidas urgentes o que impidan que el actor sea

trasladado de un municipio a otro para el ejercicio normal de sus labores. Dice además que perdió la programación de su cirugía, sin explicación adicional, pero es evidente que ella tendrá que producirse de nuevo para recuperar su estado de salud, por lo que la hernia en sí misma no constituye obstáculo para el traslado. Radiología imágenes de 5 de junio de 2014, realizada a Istmelina del Socorro Guerra de Daza, madre del accionante, en el cual se señala: “RX DE MANO DERECHA E IZQUIERDA. Se observa esclerosis ósea con luxación e hiperflexión a nivel de las articulaciones interfalángicas distales del quinto dedo en ambas manos. No se observa otras lesiones osteoperiósticas ni de los tejidos blandos. No hay signos óseos de lesión traumática reciente o antigua.” (Fl. 42). De este certificado tampoco se desprende que la madre del accionante requiera la atención permanente de su hijo, ni hay prueba que éste la haya suministrado de esa manera. Informe Psicológico sin fecha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborado al menor Juan Elías Daza Murgas a la edad de 3 años y siete meses, hijo del accionante, en el que se indica: “Juan Elías posee adecuado desarrollo psicomotor y cognitivo, acorde con su etapa de desarrollo; (…) El menor por su corta edad y diario vivir refleja la necesidad de crecer y contar día a día con el amor y disciplina de sus padres, lo que permitirá, en un futuro, formar una persona socialmente aceptable. (Fl. 44). Según lo indica el actor, dicho informe psicológico fue practicado en el año 2011, luego a la fecha, su hijo tiene

10 años y esta colegiatura no conoce las condiciones actuales en las que se encuentra el menor. Declaración extrajudicial del señor Juan Carlos Daza Guerra fechada el 12 de julio de 2017, en la cual manifiesta “Que es padre cabeza de familia y que tiene a su cargo a su hijo menor JUAN ELIAS DAZA MURGAS, a su cónyuge la señora ALICIA LEONOR MURGAS AARON, y a sus padres los señores CARLOS MANUEL DAZA BERMUDEZ e ISTMELINA DEL SOCORRO GUERRA DE DAZA, quienes dependen económicamente de él personal y afectivamente para su subsistencia económica, por deficiencia sustancial de los demás miembros del grupo familiar.” (Fl 47) De dicha declaración se desprende que el accionante es cabeza de familia, empero el traslado a otro municipio de ninguna manera implica que deje de percibir el salario para brindarle sustento a su núcleo familiar y tampoco que no puede volver a visitarlo y brindarle apoyo afectivo, pues para ello puede desplazarse desde el municipio de Pailitas hasta la ciudad de Valledupar. Además, según lo indica el propio actor, no es la primera vez que ha sido trasladado en razón de su trabajo, luego esta Sala no observa que el actual traslado sea de tal magnitud para excusar al accionante de agotar los otros medios de defensa judicial. Radiografía Imágenes elaborada al accionante el 31 de octubre de 2017, allegada con la impugnación de la sentencia de primera instancia, la cual indica: “RX TORAX Tráquea en posición habitual, pulmones con expansibilidad y radio

transparencia normal. No hay evidencia de infiltrados masas ni derrames. Hemidiafragmas de altura habitual, silueta cardiaca dentro de límites normales. Aorta prominente con placa de ateroma a nivel de su cayado. Tejidos blandos y estructuras óseas visibles sin evidencia de alteraciones. Conclusión: Angioesclerosis.” De dicho certificado se infiere que el actor padece Angioesclerosis, pero el mismo no da cuenta de la gravedad de dicha patología o que ésta le impida seguir desarrollando sus labores habituales en otro municipio. Por último, allega en sede de impugnación certificado de consulta en medicina interna, fechado el 7 de noviembre de 2017, en el cual se indica nuevamente: “Enfermedad actual: paciente quien tiene pendiente cirugía para hernia inguinal derecha, pero por hallazgos de angioesclerosis requiere tratamiento especializado para posteriormente realizar cirugía. (…) Examen físico: Apariencia general: aceptable; abdomen: se observa hernia inguinal derecha, impresión diagnóstica: 1) angioesclerosis aortica, 2) hernia inguinal derecha. Plan: (…) Se sugiere permanecer en sitios donde haya atención especializada.” (Fl. 160) Después de una valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente, la Sala advierte que de ellos no se desprende la configuración de un perjuicio irremediabl

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